REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de agosto de 2009
199º y 150º

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente Nº 214-02, seguida contra los ciudadanos ZAYDA BURGUERA DE CARDENAS y MARIO JOSÉ CARDENAS PACHECO, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS

El 28 de enero de 2002 la representante de la Fiscalía 48º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SORIYER PARRA presentó acto conclusivo denominado acusación, en contra de los ciudadanos ZAYDA BURGUERA DE CARDENAS y MARIO JOSÉ CARDENAS PACHECO, por la presunta comisión del delito descrito en el artículo 464 del Código Penal reformado, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS ABREU y NELSÓN JOSÉ DE JESÚS ABREU.

El 13 de diciembre de 2001 el Tribunal 10º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual efectivamente fue celebrada en fecha 05-04-2002 (folios 112 y s.s., pieza I).

DEL DERECHO

Esta Juzgadora procede a dictar decisión conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, realizando las consideraciones siguientes:

El Máximo Tribunal Judicial Venezolano, ha expresado respecto al derecho al debido proceso, en Sala Constitucional en sentencia Nº 018 de fecha 19-01-2007 con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y reiterado en las sentencias Nº 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con Ponencias de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia Nº 05 del 24 de octubre de 2001…”.




Por otra parte, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menos de diez días ni mayor de veinte…”
Y, conforme al artículo 329 Ejusdem, el Juez debe cumplir con las formalidades previstas en dicha norma procesal, entre ellas, informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En este orden de ideas, entiende esta Juzgadora que el imputado durante la audiencia preliminar celebrada conforme a las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho de estar informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dispuestas en la referida norma adjetiva penal (principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y admisión de los hechos); asimismo, una vez expuestos los argumentos orales de las partes, el Juez debe dictar decisión conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, referido a la admisión o no del escrito de acusación, siendo que, en el caso de admitir la acusación, el Juez tiene el deber en este momento de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le serían aplicables, es decir, explicándole las consecuencias jurídicas de acogerse alguna de ellas, dejando constancia expresa en el acta que al efecto se está levantando de que efectivamente el acusado ha manifestado a viva voz, su voluntad o no de acogerse a alguna de las mencionadas medidas alternativas, todo con la finalidad de garantizar que el acusado haga uso de su derecho constitucional de defensa, inmerso en el derecho del debido proceso; y ello es así, que el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en sentencia Nº 78 de fecha 25-01-2006 en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios…”.

De igual manera, en sentencia de fecha 04-05-2006 de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado MIRIAN MORANDY MIJARES, ha opinado así:
“…Al respecto, la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”.

Verificado lo anterior, considera quien aquí suscribe que ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente se percibe que el Tribunal 10º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha celebrado la audiencia preliminar conforme a las formalidades que requiere el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 216 al 112, pieza I), sin embargo, se comprueba que aún cuando se ha informado al inicio de celebrarse la audiencia preliminar de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no menos cierto es que, el Juez al dictar su decisión de admitir la acusación fiscal, no impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son aplicables a los acusados ciudadanos ZAYDA BURGUERA DE CARDENAS y MARIO JOSÉ CARDENAS PACHECO, todo con el objeto que se plasmara en el acta correspondiente, la declaración a viva voz de los mencionados acusados, en el sentido de manifestar su voluntad o no de acogerse a alguna de las referidas medidas alternativas, y siendo esto así considero que se ha vulnerado el derecho de defensa, inmerso en el derecho al debido proceso dispuesto en el artículo 49 numeral 1 Constitucional.

En este sentido, reflexiono que los Tribunales de la República deben garantizar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, y siendo así estimo que tales principios fundamentales, han sido vulnerados en la Audiencia Preliminar celebrada ante la señalada Instancia Judicial en fecha 05-04-2002, por lo que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sido inobservado el derecho de una de las partes procesales, denominada acusado, ya que ciertamente en la presente causa los acusados de autos no fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son aplicables, una vez que fuera admitida la acusación fiscal interpuesta en su contra, todo lo cual no consta haberse efectuado en la fase intermedia, denominada audiencia preliminar, específicamente luego de haber dictado decisión el Juez donde declaró la admisión de la acusación fiscal.

Es por ello, que esta Juzgadora a los fines de garantizar que sean respetados los derechos de todas las partes procesales, y verificado que en la presente causa ha sido vulnerado el derecho de una de las partes, particularmente el derecho que asiste a los acusados de autos, de ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son aplicables, una vez dictada decisión referida a la admisión de la acusación fiscal, lo cual afectó al principio de la tutela judicial efectiva y al principio del debido proceso, limitando sus derechos dentro del presente proceso penal, y para lograr la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hasta la fecha no ha sido desarrollado a plenitud, es por lo que procedo a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 05-04-2002 ante el Juzgado 10º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, reflexionando que debe celebrarse una nueva audiencia preliminar ante la Instancia competente, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en los artículos 26 y 49 Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado 2º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 05-04-2002 ante el Juzgado 10º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, reflexionando que debe celebrarse una nueva audiencia preliminar ante la Instancia competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en los artículos 26 y 49 Constitucional.

Regístrese, cúmplase y notifíquese.
LA JUEZ,



JENNY RAMÍREZ TERÁN.


LA SECRETARIA,




MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.




JRT-jenny
Exp. Nº 214-02, Nomenclatura del Tribunal.