REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 Agosto de 2009
198º y 149º
Visto el escrito de fecha 10 de Agosto de 2009, interpuesto por el Defensor Publico Octogésimo Cuarto (84º) Jorge Ojeda Sgambatti, en su carácter de defensor del ciudadano: AURRICOECHEA RODRIGUEZ ERICK, acusado en la causa signada con el numero 459-08, contentivo de solicitud de Cese de la Medida de Coerción personal que pesa sobre su defendido desde el 03 de Agosto de 2007, Antes de emitir pronunciamiento este tribunal observa lo siguiente:
En fecha 04 de agosto de 2007, es realizada la audiencia oral para oír al imputado, por ante el tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien emitió el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se ordena que las presentes actuaciones continúen por los trámites del procedimiento ordinario. Segundo: El tribunal admitió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, Consistente en Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente.Tercero: Decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano ERIC JOAN AURRECOECHEA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad: V-14.702.903. Cuarto: Ofíciese al Jefe de la Policia Municipal de Chacao informándole lo aquí decidido, y líbrese la respectiva boleta de encarcelación, la cual será anexada a dicho oficio.
En fecha 22 de Agosto de 2007, es presentado escrito de acusación procedente de la Fiscalia Sexagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal.
En fecha 27 de Agosto de 2007, se acuerda fijar audiencia preliminar para el día martes 16-10-07 a las once 11:00 horas de la mañana.
En fecha 16 de Octubre de 2007, es designado el Abg. Jesús Pérez Farias, como Juez Temporal del Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Control.
En fecha 16 de Octubre de 2007,se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 16-11-2007 a las Once horas de la mañana.
En fecha 16 de Noviembre de 2007, es realizada el acto de audiencia preliminar, emitiendo este tribunal el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Se admite parcialmente la acusación expuesta por el representante del Ministerio Publico, realizada en contra del Ciudadano ERICK ARRECOCHEA RODRIGUEZ, por cuanto los hechos explanados por la Vindicta Publica, concatenados con los elementos de convicción que la acompañan, demuestran la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente .SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del presente encausado. TERCERO: Se acuerda el Correspondiente Pase a Juicio.
En fecha 22 de Noviembre de 2007, es interpuesto escrito contentivo de Recurso de Apelación, por parte de la Fiscal Sexagésima Séptima del Ministerio Publico.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, mediante auto se acuerda emplazar a la defensa en razón de Recurso de Apelación interpuesto.
En fecha 07 de diciembre de 2007, es recibido por ante la Corte de Apelaciones 06 el escrito de apelaciones
En fecha 12 de diciembre de 2007, es emanada decisión de la Corte de Apelaciones 06, en donde declara Inadmisible la apelación interpuesta.
En fecha 19 de diciembre de 2007, son remitidas las actuaciones al tribunal 28 de Control.
En fecha 20 de diciembre de 2007, se acuerda remitir las actuaciones a la Oficina distribuidora de expediente con el objeto de que sea distribuido por ante un tribunal de Juicio.
En fecha 07 de enero de 2008, es recibida la presente causa el cual quedo signado bajo el numero 459-08
En fecha 09 de enero de 2008, es recibida la presente causa acordando la Constitución de Tribunal mixto; acordando fijar para el día 25 de enero de 2008, a las 9:30 horas de la mañana el Sorteo Ordinario de Escabinos.
En fecha 25 de enero de 2008, mediante auto es designada la Dra. Aura Alemán Marcano, como Juez Provisorio por que en consecuencia se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de enero de 2008, es realizado Sorteo Ordinario de Escabinos, acordando su depuración para el día 22 de febrero de 2008, a las 12:00 a.m.
En fecha 22 de febrero de 2008, mediante auto fijar la constitución del tribunal mixto acordando fijar dicho acto para el día Martes 25 de marzo de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 25 de marzo de 2008, es diferido la depuración de escabinos para el día martes 08-04-2008 a las Once 11:00 horas de la mañana.
En fecha 25 de marzo de 2008, es interpuesto revisión de la medida por parte del Defensor Publico Octogésimo Cuarto 84, en su carácter de defensor del ciudadano AURRICOECHEA RODRIGUEZ ERICK.
En fecha 08 de abril de 2008, es realizada acta de diferimiento de depuración de escabinos, para el día viernes 25-04-2008, a la Once 11:00 horas de la mañana.
En fecha 10 de abril de 2008, mediante auto fundado es declarado Sin Lugar la revisión de la medida solicitada.
En fecha 25 de abril de 2008, mediante auto es refijado la depuración de escabinos, para el día 14-05-2008, a las Once 11:00 horas de la mañana.
En fecha 19 de mayo de 2008, mediante auto es refijado la depuración de escabinos para el día miércoles 11-06-2008 a las Una de la tarde
En fecha 11 de Junio de 2008, mediante auto es refijado la depuración de escabinos para el día miércoles 09 de Julio de 2008, a la 11:00 horas de la mañana.
En fecha 03 de Julio de 2008, es interpuesto revisión de la medida, la Dra. Aura alemán no emitió pronunciamiento, venciéndose el lapso para emitir pronunciamiento.
En fecha 12 de agosto de 2008, mediante auto se deja constancia del avocamiento por parte de la Juez a cargo de este despacho Dra. Yeliz Jiménez Omaña.
En fecha 12 de agosto de 2008, mediante auto fundado la Juez de este despacho Dra. Yeliz Jiménez Omaña, declara Sin Lugar la Revisión de la Medida.
En fecha 14 de agosto de 2008, previo traslado se deja constancia en acta de la voluntad del acusado de ser juzgado por un tribunal unipersonal, fijando el juicio para el día 02 de Octubre de 2008, a las 11:30 horas de la mañana.
En fecha 02 de octubre de 2008, es realizada el acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 14 de octubre de 2008, a la 1:00 hora de la tarde.
En fecha 14 de octubre de 2008, mediante auto fundado se acuerda fijar para el día Jueves 30 de octubre de 2008, a las 10: 00 horas de la mañana.
En fecha 07 de noviembre de 2008, mediante auto se deja constancia de la continuación del Juicio Oral y Público para el día 10 de noviembre de 2008, a las 2:00 horas de la tarde.
En fecha 10 de noviembre de 2008, mediante acta es diferido el Juicio Oral y Publico para el día 11 de noviembre de 2008, a la Una (1:00 ) hora de la tarde.
En fecha 11 de noviembre de 2008, mediante acta es diferido el Juicio Oral y Publico para el día 02 de diciembre de 2008, a la 1:00 horas de la tarde.
En fecha 02 de diciembre de 2008, mediante acta es diferido el Juicio Oral y Público para el día Jueves 22 de enero de 2009, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 22 de enero de 2009, mediante acta es diferido el Juicio Oral y Público para el día Jueves 05 de marzo de 2009, a las 11: horas de la mañana.
En fecha 11 de febrero de 2009, es informado este tribunal mediante oficio de la herida que sufriera el acusado de auto.
En fecha 19 de febrero de 2009, es interpuesta revisión de la medida por parte del defensor publico Jorge Ojeda Sgambatti, Nº84.
En fecha 20 de febrero de 2009, mediante auto fundado este tribunal acuerda mantener al acusado en el Hospital Pérez Carreño hasta tanto mejore su estado de salud, visto lo delicado de salud, a fin de resguarda derechos humanos.
En fecha 05 de Marzo de 2009, mediante auto este tribunal acuerda diferir el acto del Juicio Oral y Publico, por falta de incomparecencia de todas las pares, procediendo a fijar dicho acto para el dia 05 de Mayo de 2009.
En fecha 05 de Mayo de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el acto del Juicio Oral y Publico, se acuerda mediante auto diferir el mismo por falta de comparecencia de la Fiscalia 67ª del Ministerio Pìblico, y de la victima, por lo que se procede a fijar dicho acto para el dia 28 de Mayo de 2009.
En fecha 28 de Mayo de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio Oral y Publico en la presente causa, mediante auto de esa misma fecha se acuerda diferir el mismo por falta de incomparecencia de la Fiscalia 67ª del Ministerio Público y de la Victima, por lo que se acuerda fijar el mismo para el día 18 de Junio de 2009.
En fecha 27 de Mayo de 2009, es recibido escrito suscrito por el Defensor Público 84ª de este Circuito Penal, en su condición de defensor del acusado ERICK AURRICOECHEA RODRIGUEZ, en el cual solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido.
En fecha 2 de Junio de 2009, este Tribunal mediante auto fundado, acuerda declarar sin lugar la solicitud de la Revisión de la Medida Cautelar en razón de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la Medida Preventiva Privativa de Libertad, manteniendo la medida preventiva de libertad.
En fecha 18 de Junio, fecha esta en la cual se encontraba fijado el Juicio Oral y Publico en la presente causa, este tribunal mediante auto acuerda diferir el mismo por falta de comparecencia de la Fiscalia esta en la cual se encontraba fijado el Juicio Oral y Publico en la presente causa, este tribunal mediante auto acuerda diferir el mismo para el día 07 de Julio de 2009.
En fecha 07 de Julio de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el Juicio Oral y Publico en la presente causa, este tribunal mediante auto acuerda diferir el mismo por falta de comparecencia de la victima, acordando en consecuencia fijar el mismo para el día 28 de Julio de 2009.
En fecha 28 de Julio de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico en la presente causa, se procede mediante auto a diferir el mismo por falta de traslado del acusado hasta la sede de este tribunal, por lo que se acuerda diferir el mismo para el día 22 de Septiembre de 2009.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, el Defensor Público 84ª Penal, introduce escrito, en el cual solicita lo siguiente:
…“Mi defendido Supra identificado se encuentra privado de su libertad desde el 03 de agosto de 2007, hace ya mas de dos años, en la espera de la realización de los actos correspondientes al proceso que se le sigue.
De la revisión de las actas que conforman el expediente de la causa se evidencia que este ciudadano en ningún caso a tenido la intención de sustraerse del proceso que se le sigue, pues en las distintas oportunidades fijadas para la celebración de los actos del proceso, siempre estuvo a la disponibilidad para la realización de las audiencias, y en las pocas ocasiones que no se realizo el traslado carcelario, fue evidentemente por razones ajenas a su voluntad…
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el acusado ERICK AURRICOECHEA RODRIGUEZ, en ningún caso ha tenido la intención de sustraerse del proceso, pues en las diferentes oportunidades fijadas para la celebración de los actos del Proceso, siempre estovo a la disponibilidad para la realización de las audiencias, solicitando incluso ser juzgado por un tribunal unipersonal para procurar la celeridad del proceso, evidenciándose que los actos de la causa se han diferido en innumerables oportunidades, primero por la incomparecencia de los ciudadanos convocados para constituirse como escabinos y en algunas oportunidades por la no realización del traslado carcelario, pero se evidencia que el retardo es principalmente ocasionado por la reiterada incomparecencia de la victima y del Ministerio Público, circunstancia evidentemente ajena a la voluntad del detenido…
En consideración de los argumentos de hecho y de Derecho expuestos en la presente, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 8. 9, 242, 247, 257, 259, 263, y 264 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia a las garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna y en observación a la jurisprudencia señalada, respetuosamente solicito de ese competente tribunal ordene la libertad inmediata de mi defendido, y de considerarlo necesario e indispensable, establezca una medida cautelar no mas gravosa que la presentación periódica prevista en el articulo 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así las cosas, tenemos lo que establece la Jurisprudencia de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 17 de Julio de 2006, la cual señala que:
A juicio de esta Sala, el único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, la cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello, en principio bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el articulo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso. Por lo tanto en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que se haya solicitado su prorroga tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Publico como a la victima- aunque no se haya querellado-y realizar una Audiencia Oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes (Sentencia Nº 2398, del 28 de Agosto de 2003), (subrayado nuestro).
De lo anterior, es también señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, de fecha 01 de Agosto de 2005, el cual señala que:
“…Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda al limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prorroga tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Publico como a la victima- aunque no se haya querellado-y realizar una Audiencia Oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes
De las citadas Jurisprudencia, se desprende que cuando una medida de coerción personal, alcanza el limite de los Dos (2) años, la misma debe decaer automáticamente y el juez para arribar a tal resolución debe apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere que cuando el juez observare el vencimiento de la medida o sea advertido por la defensa, debe convocar a las partes a una audiencia y a la victima aunque no se haya querellado, con el objeto de resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la medida.
Cabe también mencionar que, el decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el Ministerio Público o el querellante si lo hubiere, haya solicitado la prorroga prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, en su parte infine o cuando el retardo sea imputable al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que impedirían las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad.
En este orden de ideas, tenemos también que necesario mencionar una decisión emanada de la Corte de Apelaciones Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de enero de 2008, con ponencia de la Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, que al texto señala:
“…En el caso bajo estudio, la Juez de Instancia simplemente practico una operación matemática y decreto el decaimiento de la medida de coerción personal, sin tomar en consideración la gravedad y complejidad de los hechos, que el retardo producido obedece a actuaciones de los co-acusados, que debió ser diligente en su actuación para llevar a cabo la celebración del juicio oral y publico, que en todo caso, ante la solicitud de la defensa, debió convocar a las partes a una audiencia con el objeto de mantener incólume el derecho a la defensa, de ser oído, los cuales no solo protegen a los acusados sino a todos los intervinientes en el proceso..”
Por tanto, resulta importante mencionar el articulo antes señalado el cual establece la posibilidad que tiene el Organismo Jurisdiccional de convocar a una audiencia todo ello con el objeto de respetar el Debido Proceso, establecido en el articulo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de esta forma escuchar la solicitud de defensa, a fin de salvaguarda las garantías constitucionales que rigen todo proceso, por lo que considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el defensor Público 84ª Penal en su carácter de Defensores del Ciudadano acusado AURRICOECHEA RODRIGUEZ ERICK, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.702.903, y en consecuencia acordar fijar la Audiencia del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Martes Diecisiete (17) de Agosto de 2009, a las 11:00 horas de la mañana. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el defensor Público 84ª Penal en su carácter de Defensores del Ciudadano acusado AURRICOECHEA RODRIGUEZ ERICK, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.702.903, y en consecuencia acordar fijar la Audiencia del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Lunes Diecisiete (17) de Agosto de 2009, a las 11:00 horas de la mañana.. Y ASI SE DECIDE.
Diarícese la presente decisión, Líbrese la correspondiente notificación a las partes.-
EL JUEZ;
MARILDA RIOS HERNANDESZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA LAYA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA LAYA.
MRH/marilda
CAUSA Nº 17J-459-08