REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DECIMO SEPTIMO (17º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS

Caracas; 14 de Agosto de 2009
199ª y 150ª


Vista la solicitud interpuesta en fecha 12 de Agosto de 2009 por la Defensora Pública Centésima Segunda (102ª) Penal en su carácter de Defensora del Ciudadano acusado DIAZ JUSTO LUIS EFRAIN, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.412.801, en la cual solicita Declinar la Competencia de la presente causa ante los Tribunales de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo que establece el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, al respecto este tribunal observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS

En fecha 26 de Enero de 2009, se realizo ante el Tribunal Trigésimo Noveno (39ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosa se admitió parcialmente la acusación por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVO, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE LOPEZ FIGUERA en virtud de que la conducta desplegada por el imputado fue la de introducirse a la residencia de la victima, la cual se encontraba durmiendo con su hija y nietas, tocando a la victima por todo el cuerpo…”.
En fecha 9 de Febrero de 2009, fue recibida la presente causa por ante este Tribunal, previo distribución realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Expediente, siéndole asignado el numero de expediente 17J-493-09. Una vez recibida la misma se procede mediante auto a fijar el Sorteo Ordinario.
DEL DERECHO

Ahora bien la defensora Pública 102ª, solicita sea declinada la Competencia para un Tribunal de Violencia Contra la Mujer, ya que la presunta victima en el presente caso es una mujer y por ende y en observancia a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, la cual prela sobre las Leyes Ordinaria y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a ser Juzgado por el Juez Natural de conformidad con lo que establecen los artículos 26 y 49 ordinal 4ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 10 y la Quinta Disposición Transitoria ejusdem, por ser estos Tribunales los competentes por la Materia para conocer el presente caso.

En este orden de ideas, tenemos que el articulo 376 del Código Penal, señala lo siguiente:

“El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el articulo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos, será castigado con prisión de seis a treinta meses”…la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas…”.

Así las cosas tenemos que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en sus artículos 45, 94 y 118, dispone tanto el ilícito penal como el Trámite y competencia, en la siguiente manera:

Articulo 45. Actos Lascivos. “Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la Intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será penado con prisión de uno a cinco años.

Articulo 94. Tramite. “El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previsto en el articulo anterior…”.

Articulo 118. Competencia. “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta ley…”.

Así las cosas, y siendo pues que fueron implementados los Tribunales de de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que estos tipos de delitos fueran juzgados por estos Tribunales especiales en esta metería, vale entonces que nos refiramos previamente al Instituto de la Competencia para orientar la presente decisión, esto con el propósito de evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, existen reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables. La Competencia por la Materia, es de orden público, mientras que las que determinan el territorio, no lo son. Es por esta razón que cada vez que un juez declina competencia en razón del territorio y remite las actas del expediente al tribunal que tenga esa competencia, los actos verificados por el juez incompetente mantiene validez, siempre que se haya verificados antes de emitirse pronunciamiento acerca de la incompetencia por el juez que los origino. Por el contrario, el juez incompetente por la materia, todos los actos que realice serán nulos, precisamente por la característica de orden público que ostenta.

El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el Juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esa metería.

Como el ser Juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su articulo 69, así como la vigente en su articulo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicos de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos, sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la Constitución vigente es claro al respecto en su numeral 4 y reza lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia…

4ª- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efectos”

Esta garantía judicial del juez Natural es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público. Entendiendo el orden Público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e inteligencia de la sociedad.

Dada su importancia, no es concebible que sobre la jurisdicción existan pactos validos de las partes, ni que los tribunales, al resolver conflictos, atribuyan a jueces distintos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el juez superior se lo asigno al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las parte, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.

Nuestra carta magna en su artículo 24 señala lo siguiente:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya duda se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea.

También, refiere el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

Con fines a mantener un perfecto equilibrio jurídico y garantizar la recta aplicación de justicia, considera quien aquí decide que, lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , a tenor del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con la resolución 053-2007 de fecha 12 de Diciembre de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, el Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la ley así le confiere, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Centésima Segunda (102ª) Penal en su carácter de Defensora del Ciudadano acusado DIAZ JUSTO LUIS EFRAIN, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.412.801 por lo que SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa, ello a tenor de los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal y 94 y 118 en concordancia con el articulo 10 y la quinta disposición de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, así como también de conformidad con la resolución 053-2007 de fecha 12 de Diciembre de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA a un Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Regístrese, notifíquese y remítase las actuaciones en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ



DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ









LA SECRETARIA


ABG. MARILENYS PRIMERA MACHO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado por este Juzgado.


LA SECRETARIA

ABG. MARILENYS PRIMERA MACHO




MR/marilda
Exp N° 17J-493-09