REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 05 de agosto de 2009
199° y 150°
Expediente: N° 335-08

SENTENCIA POR ADMISIÓN
DE HECHOS

Vista el Acta de Audiencia Oral, suscrita en esta misma fecha, en la cual el adolescente acusado: (IDENTIDA OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el mencionado adolescente acusado, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDA OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-22.998.576, de 17 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha: 27 de febrero de 1992, hijo de Ana Marín (V) y Ricardo Randel (V), residenciado actualmente: Puente Baloa, Petare - Estado Miranda.
LA FISCAL: ABG. BOLIVIA MARTÍN SANTANA, Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
LA DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CAMELIA FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima (12°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 27 de marzo de 2008, presentado por la ciudadana, ABOG. BOLIVIA MARTÍN SANTANA, Fiscal Centésima Décima Tercera (113) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 53 al 58 de la presente causa, seguida contra el hoy adolescente acusado: (IDENTIDA OMITIDA), por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, y el cual fue ratificado y narrado a viva voz por la ciudadana, ABG. JANIFFER FERRER, Fiscal Auxiliar Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Audiencia Oral de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:

“Esta representación ratifica el Escrito de Acusación que fuera presentado por ante este Tribunal, en contra del adolescente (IDENTIDA OMITIDA), de fecha 27-03-08, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en razón de los hechos acaecido en e fecha 14-02-08, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, tiempo en que el ciudadano Mújica Brito Dilio José ...; se encontraba caminando en las adyacencias del Centro Comercial Uslar …; de pronto de forma repentina y sorpresiva el adolescente (IDENTIDA OMITIDA), prevalido de un momento de descuido del ciudadano Mújica Brito Dilio José, le arrebato su cartera e inmediatamente una logrado su objetivo, con el bien bajo la esfera de su poder, a la carrera se evade internándose en el referido centro comercial de lo cual se da cuenta el ciudadano Mújica Brito Dilio José, quien a los pocos segundos observa a la comisión policial integrada por el detective Alexander Ruiz y el agente Darwin Ruiz, adscrito a la Sub-delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a quienes le comenta sobre los hechos que le habían sucedido hacia pocos instantes, lo cuales al escuchar el testimonio de la víctima sin dilación alguna ingresan al aludido centro comercial en búsqueda del adolescente imputado logrando avistarlo procediendo a retenerlo de forma preventiva previa identificación como efectivos policiales activos imponiéndolos de la denuncia formulada por la víctima y por tal razón la necesidad de verificar o desvirtuar los señalamientos efectuados por la víctima y por tal razón proceden …; a la inspección corporal superficial la cual arroja como resultado la ubicación e incautación en uno de los bolsillos del mono que tenia puesto dicho adolescente para el momento, una cartera de color marrón contentiva de veinte bolívares fuertes, un almanaque del año 2008 del restaurant luncheria el sabor de la vega al frente se lee “el silencio oportuno es lo mas convincente de las expresiones”, todo lo cual al ser puesto de vista y manifiesto al ciudadano Mújica Brito Dilio José, los reconoció como suyo y como las pertenencias que momentos antes le habían sido sustraídas por el adolescente imputado, razón por la cual en vista de los señalamientos esgrimidos por la víctima y las evidencia incautadas los funcionarios …; procedieron a aprehender al adolescente …, por lo que esta representación califica el delito como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, y ofrece los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del funcionario Detective JUAN CARLOS PRADA, adscrito a la sub-delegación de la vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Testimonio del ciudadano MÚJICA BRITO DILIO JOSÉ. 3.- Testimonios de los funcionarios Detective ALEXANDER RUIZ y Agente DARWIN RUIZ, adscrito a la sub-delegación de la vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de avalúo real s/n, de fecha 14-02-08, por lo que de esta manera solicito el enjuiciamiento del precitado adolescente y se le imponga la medida de Libertad Asistida, por un lapso de dos (02) años, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. (sic).

Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 14 de febrero de 2008, de la siguiente manera: “En esta misma fecha, … en la adyacencias del Centro Comercial Uslar, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde del día de hoy, … fui abordado, por un ciudadano que se identifico de la manera siguiente: MUJICA (sic) BRITO DILIO JOSE (sic), … manifestando a la vez, que un sujeto desconocido, lo despojo de su cartera …, de igual manera señalo al sujeto, por lo que al avistarlo y el ciudadano al percatarse de la presencia de la comisión, emprendió una veloz carrera hacia el interior del Centro Comercial, optando la comisión a seguirlo al lugar, … logrando detener al mismo, quien opuso resistencia física y luego de someterlo, el antes referido, manifestó que efectivamente fue la persona que le quito la cartera al ciudadano, … seguidamente quedo identificado de la manera siguiente: (IDENTIDA OMITIDA) (sic), …”. (sic)

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado de Juicio, estima que los hechos por los cuales la Representación Fiscal acuso al adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), ante este Tribunal se hallan suficientemente acreditados en autos, razón por la cual el día de hoy en Audiencia Oral, este Juzgado ADMITIO TOTALMENTE la Acusación, ello con base a los fundamentos y las pruebas ofrecidas en el Escrito de Acusación que rielan al expediente, que se señalan a continuación:

“De conformidad a lo establecido en el artículo 570 literal H de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (ahora Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Representación Fiscal a los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, ofrece como medios de pruebas por considerarlas útiles, pertinentes, necesarias y lícitas las siguientes:

EXPERTOS: …

1. El testimonio del Experto avaluador, Detective JUAN CARLOS PRADA, adscrito a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, …

TESTIGOS: …

1.- El testimonio del ciudadano Mújica Brito Dilio José, … victima del presente hecho …

2.- El testimonio de los funcionarios Detective ALEXANDER RUIZ y el Agente DARWIN RUIZ, … adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, …

EXPERTICIAS: …

1.- Resultado de Experticia de Avaluó Real sin numero (sic), de fecha 14 de Febrero de 2008, practicada (sic) el Experto avaluador, Detective JUAN CARLOS PRADA, adscrito a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, …”. (sic).

Sobre la base de los fundamentos antes señalados, quedo demostrado la participación del adolescente de autos, e igualmente así como lo manifestado por el mismo en Audiencia Oral, cuando en la segunda oportunidad y una vez admitida la acusación fiscal se le cedió nuevamente el derecho de palabra al adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), quien expuso: “Admito los hechos”. (sic).

Ahora bien, este Juzgado acordó Admitir la acusación Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a los siguientes considerándos:

“PRIMERO: Vistas y revisadas las actuaciones procesales y visto asimismo las pruebas que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para acusar al adolescente, de las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente por el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, por los hechos acaecidos en perjuicio del ciudadano: MÚJICA BRITO DILIO JOSÉ, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente ya identificado, en los términos que a continuación se señalan: A.- Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos, como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal. B.- Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por haber sido traídas al proceso en forma lícita y legal, y por ser pertinentes, útiles y necesarias para el proceso para llegar al total esclarecimiento de los hechos, ya que con ellas se determina la responsabilidad del adolescente (IDENTIDA OMITIDA), por el delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, tales como: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del funcionario Detective JUAN CARLOS PRADA, adscrito a la sub-delegación de la vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Testimonio del ciudadano MÚJICA BRITO DILIO JOSÉ. 3.- Testimonios de los funcionarios Detective ALEXANDER RUIZ y Agente DARWIN RUIZ, adscrito a la sub-delegación de la vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de avalúo real s/n, de fecha 14-02-08. C.- Por cuanto en el día de hoy se ha admitido la Acusación por haberse encontrado que existen elementos suficientes de convicción que relacionan al adolescente de autos con los hechos que fueron investigados por el Ministerio Público. SEGUNDO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, el Tribunal impone nuevamente al adolescente (IDENTIDA OMITIDA), acusado por el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le cede nuevamente el derecho de palabra al adolescente, a los efectos que manifestara su voluntad de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza, si se acoge o no, alguna de las formulas de solución anticipadas claro esta una vez explicada por parte de este juzgado en que consisten cada una de ellas y siendo en el caso en particular que la mas procedente seria el Procedimiento por Admisión de Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se cede el derecho de palabra al adolescente quien expuso “ Admito los hechos. Es todo”. Visto que el adolescente, identificado en autos, ha manifestado a viva voz, sin presión y libre de coacción su voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS, este Tribunal otorga nuevamente la palabra a la Defensa Privada, a los fines de su exposición, a tal efecto expone: “ Retomando el punto y revisadas las actas procesales, esta defensa solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga de inmediato la sanción, así como la aplicación de las pautas a que se refiere el articulo 622 de la Ley Especial, se considere que el joven es primario. Es todo”. Visto que el adolescente (IDENTIDA OMITIDA), identificado en autos, ha manifestado a viva voz, sin presión y libre de coacción su voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS, este Tribunal pasa a DICTAR LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, Literal “f” en concordancia con el Articulo 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Se declara responsable al adolescente (IDENTIDA OMITIDA), por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y se le condena a cumplir con la SANCIÓN de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑOS delito este perpetrado en perjuicio del ciudadano: MÚJICA BRITO DILIO JOSÉ, lapso este para cumplir en virtud de que el Adolescente se ha acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, cuya Norma prevé la rebaja de Ley de un tercio (1/3) a la Mitad (1/2) para aquellos delitos no privativos de libertad, sin embargo, es criterio de este Juzgado a los fines de una igualdad procesal, y visto el principio en que se fundamento dicha figura como es el de la ECONOMIA PROCESAL, y a los fines de que no se pierda el propósito de la Norma, que es recibir una compensación que debe aplicarse tal rebaja aún en los delitos privativos, teniendo en cuenta que el adolescente ha reconocido su participación en los hechos al haber admitido los mismos, reconociendo de esta manera el error cometido, así como el daño ocasionado, por lo tanto en virtud de ello cabe señalar que nuestra legislación contempla la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breves posibles, esto se debe a que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros, establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, y a permanecer en familia, entre otros, y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, y separaría a la adolescente de su núcleo familiar. De la aptitud del adolescente de Admitir los Hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que en este momento se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, considerando que en el tiempo de su internamiento el adolescente dentro de su grado de capacidad pudiera entender el daño ocasionado e igualmente que la conducta sumida no era la más idónea, esto se desprende en virtud de que en el día de hoy ha reconocido su responsabilidad al haberse acogido al Procedimiento Por Admisión de Hechos. Ahora bien, la exposición antes señalada es a los fines de considerar en relación a la Sanción Definitiva solicitada por el Ministerio Público, como es la Medida de Libertad, por el lapso de dos (02) años. siendo así, en consideración de los argumentos antes señalados, en atención a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de la Admisión de Hechos, el carácter socio-educativo de las medidas, y de procurar que la sanción aplicar sea la mas cónsona y proporcional con el delito calificado, es por lo que este juzgado considera ajustado proceder a la rebaja de Ley, mas sin embargo continuar con la sanción solicitada por el Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que ha criterio de este decidor y a los fines de garantizar la tutela efectiva del estado y sobre todo los derechos de la victima y sus familiares, en consecuencia el acusado deberá CUMPLIR DEFINITIVAMENTE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS de acuerdo al artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: SE DECLARA RESPONSABLE AL ACUSADO (IDENTIDA OMITIDA), de 17 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27 de febrero de 1992, hijo de Ana Marín (V) y Ricardo Randel (f), residenciado actualmente: Puente Baloa, Petare – Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-22.998.576, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MÚJICA BRITO DILIO JOSÉ y se le condena a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de acuerdo al artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. El Tribunal se reserva el lapso legal para la publicación de la Sentencia de Admisión de hechos, y en su debida oportunidad remitirá el presente expediente a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado, es decir dar cumplimiento a la decisión dictada por este Juzgado. CUARTO: En cuanto a la medida cautelar, vista la admisión de los hechos por parte del adolescente de autos y por cuanto se acordó en definitiva imponerle una sanción que no amerita LIBERTAD ASISTIDA y por cuanto el joven manifestado su voluntad de someterse al proceso seguido en su contra, se le impone la medida cautelar, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, hasta tanto el Tribunal en Función de Ejecución que vaya a conocer de la presente causa, decida en cuanto a la aplicación de la misma. QUINTO : Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal …”. (sic).

En virtud de haberse demostrado la responsabilidad del adolescente acusado: (IDENTIDA OMITIDA), por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del mencionado adolescente acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe pasarse a sancionar al supra mencionado adolescente acusado y antes de hacerlo se pasa a realizar algunas consideraciones:

Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud del adolescente acusado: (IDENTIDA OMITIDA), de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, no se ha vuelto involucrado en la perpetración de otro hecho punible, elementos estos importantes para que en este momento pueda desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, de esa manera tomando en cuenta que el acusado esta próximo a cumplir la mayoridad, que ha adquirido un mayor grado de responsabilidad, resulta proporcional la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la LIBERTAD ASISTIDA, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).

En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; sin embargo, considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al adolescente en aras, es de aquellos no privativos de libertad, o sea no merecedor de la rebaja que prevé, a consideración de quien decide tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:

“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).

En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los fines de asegurar la comparecencia del adolescente sancionado, para que de cumplimiento a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL ADOLESCENTE: (IDENTIDA OMITIDA), por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual debe ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.

La Sentencia ha sido publicada en el día de hoy cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO


DR. NERIO VALLENILLA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA BARRIOS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA BARRIOS

Expediente: Nº 335-08
NVL/DB/aberroterán