REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 05 de agosto de 2009
199° y 150°
Expediente: N° 383-09

SENTENCIA POR ADMISIÓN
DE HECHOS

Vista el Acta de Audiencia para Examinar la Acusación y de Ser el Caso Imponer las Formulas de Solución Anticipada (Admisión de los Hechos), suscrita en esta misma fecha, en la cual el adolescente acusado: (IDENTIDA OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el mencionado adolescente acusado, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDA OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-24.224.870, de 15 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha: 29 de mayo de 1994, hijo de Aleida Moreno (V) y Sergio Rafael Silva (V), residenciado actualmente: Telares de los Palos Grandes, sector Bolívar, casa sin número.
EL FISCAL: ABG. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Centésimo Duodécimo (112°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
LA DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SHEILA PESTANA DA SILVA, Defensora Pública Séptima (07°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 22 de junio de 2009, presentado por la ciudadana, ABOG. ROSA ELENA PÉREZ SANGUINO, Fiscal Auxiliar Centésimo Duodécimo (112) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, cursante del folio 58 al 74 de la presente causa, seguida contra el hoy adolescente acusado: (IDENTIDA OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el cual fue ratificado y narrado a viva voz por el ciudadano, ABG. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Centésimo Duodécimo (112°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Audiencia para Examinar la Acusación y de Ser el Caso Imponer las Formulas de Solución Anticipada (Admisión de los Hechos) de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:

“Esta representación ratifica el Escrito de Acusación que fuera presentado por ante este Tribunal, en contra del adolescente SAMUEL DAVID RANDEL MARIN, de fecha 29-09-09, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en razón de los hechos acaecido en fecha 14-05-09, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano LUIS TESALIO CONTRERAS SALAS …; conducía una unidad colectiva …; inscrita en la línea de Caricuao …; se levantan de sus asientos un ciudadano que se dio a la fuga y los adolescentes ERICK JOSE BRIZUELA BASTARDO …; y (IDENTIDA OMITIDA) …; quienes venían sentados en los puestos traseros de la camioneta y de manera sorpresiva el adolescente ERICK JOSE BRIZUELA BASTARDO se dirige hacia la parte delantera de la unidad y portando un arma fascimil de arma de fuego tipo pistola, solicito al conductor que parara la mencionada unidad ya que eso se trataba de un atraco, a lo cual hizo caso omiso el conductor por cuanto ya se encontraba cerca de la clínica popular de Caricuao donde funciona un modelo de la Policía Metropolitana, acercándose de inmediato el adolescente (IDENTIDA OMITIDA), quien solicito a dicho ciudadano que le entregara el dinero mientras el adolescente ERICK JOSE BRIZUELA BASTARDO permanecía amenazándolo de muerte y requiriéndole que parara la camioneta propinándole a su vez con el arma de fuego que portaba un golpe por la boca y lo despoja del dinero que tenia en su poder asi como varias monedas que el mismo tenia en el tablero de la camioneta, continuando con la acción el adolescente ERICK JOSE BRIZUELA BASTARDO bajo amenaza de muerte trata de despojar a la ciudadana AHYMARA DEL CARMEN MEDINA QUIJADA …; su teléfono celular que llevaba en sus manos quien forcejea con el adolescente evitando que este llevara a cabo su cometido, mientras que el adolescente (IDENTIDA OMITIDA), permanecía despojando al resto de los pasajeros de sus pertenencias. El conductor de la mencionada unidad colectiva al observa la presencia policial opto por estrellar el vehiculo contra un carrito de helados que se encantaba en el lugar lo que dio lugar a que los adolescentes se bajaran corriendo de la camioneta originándose una persecución por parte de los de los funcionarios de la policía metropolitana, quienes ya se encontraban informados de lo que había ocurrido, quienes logran la captura de los adolescentes ERICK JOSE BRIZUELA BASTARDO y (IDENTIDA OMITIDA), dándose a la fuga el tercer sujeto que lo acompañaba y que en todo momento se encontraba en la puerta de la unidad colectiva mientras los adolescente cometían el hecho delictivo a quienes luego de la revisión corporal le incautan al adolescente ERICK JOSE BRIZUELA BASTARDO, un fascimil de arma de fuego tipo pistola elaborado en material sintético de color negro, con la inscripción OMEGA Spriengfield Armony M645 made in china, así como la cantidad de cincuenta y cinco (55) bolívares fuertes en papel moneda de aparente curso legal y al adolescente (IDENTIDA OMITIDA), se le incauto la cantidad de sesenta y cinco (65) moneda de cincuenta (50) bolívares fuertes y tres (03) monedas de un bolívar fuerte y cuatro (04) ticket de pasaje estudiantil personalizados …; por lo que esta representación califica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y ofrece los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de las funcionarias Detectives THAIRYS CARRERO y JOHANNA ROJAS, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Testimonio de los funcionarios expertos ALEJANDRO RODELO y LEONIZA DUEÑAS, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Testimonio de los funcionarios Lic. YENNIFER SANOJA y T.S.U LENNIN PIÑERO, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Testimonio del funcionario Cabo Segundo LUIS GALARRAGA, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Caricuao de la Policía Metropolita. 5.- Testimonio del funcionario Distinguido JUAN COLMENARES, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Caricuao de la Policía Metropolita. 6.- Testimonio de la ciudadana AHYMARA DEL CARMEN MEDINA QUIJADA, testigo y victima. 7.- Testimonios del ciudadano LUIS TESALIO CONTRERAS SALAS testigo y victima. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento técnico Nro. 9700-2431, de fecha 06-06-09. 2.- Experticia de Documentología signada bajo el Nro. 9700-030-2016, de fecha 25-06-09. 3.- Experticia de Documentología signada bajo el Nro. 9700-030-2014, de fecha 25-06-09, por lo que de esta manera solicito el enjuiciamiento de los precitados adolescentes y solicito se le imponga la medida de privación de libertad, por un lapso de dos (05) años, conforme a lo establecido en el literal “a” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. (sic).

Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta Policial de Aprehensión de fecha 15 de mayo de 2009, de la siguiente manera: “Encontrándome de servicio de PUNTO DE CONTROL DE ÁREA UD5, Siendo las 04:40 horas de la tarde aproximadamente del día de ayer 14/05/09, nos percatamos de que una unidad colectiva de color azul había colisionado con (sic) carrito de venta de helados adyacente al punto de control, …, inmediatamente de la unidad colectiva descendieron tres ciudadanos en veloz carrera motivos por el cual hincamos la persecución de los mismos …, logrando dar captura a dos de los ciudadanos detenidos donde un ciudadano que quedo identificado como dijo ser y llamarse: CONTRERAS SALAS LUIS RESALIO, …, conductor de la unidad colectiva …, y una ciudadana quien quedo identificado como dijo ser y llamarse: MEDINA QUIJADA AHYMARA DEL CARMEN, …, la cual venía de pasajera en la unidad colectiva nos indicaron que momentos antes tres sujetos habían (sic) portando un arma de fuego habían cometido un robo en dicha unidad, y señalaban y reconocían a dos de los ciudadanos que teníamos detenidos preventivamente, … le realiza la inspección corporal al primero de los ciudadanos a quien se le incauto: (01) un facsimil de arma de fuego tipo pistola …, quedando identificado como dijo ser y llamarse: ERICK JOSE (sic) BRIZUELA BASTARDO, … al segundo de los ciudadanos se le incauto: (65) sesenta y cinco monedas de (50) bolívares fuertes …, quedando identificado como dijo ser y llamarse: (IDENTIDA OMITIDA), …”. (sic)

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado de Juicio, estima que los hechos por los cuales la Representación Fiscal acuso al adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), ante este Tribunal se hallan suficientemente acreditados en autos, razón por la cual el día de hoy en Audiencia para Examinar la Acusación y de Ser el Caso Imponer las Formulas de Solución Anticipada (Admisión de los Hechos), este Juzgado ADMITIO TOTALMENTE la Acusación, ello con base a los fundamentos y las pruebas ofrecidas en el Escrito de Acusación que rielan al expediente, que se señalan a continuación:

“A los fines probatorios durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública (sic), esta representación Fiscal del Ministerio Público ofrece como medios de prueba con la finalidad de la comprobación del ilícito penal del imputado, por ende, con le objeto de ser incorporados oralmente al debate, en su orden de aparición y presentación, tal y como lo prevé el Titulo VII, Capitulo I, artículos 197, 198, 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, los que a continuación pasan a indicarse: …

EXPERTOS:

PRIMERO: Testimonio de los funcionarios Detectives THAIRYS CARRERO Y JOHANNA ROJAS, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, …

SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios expertos ALEJANDRO RODELO Y LEONIZA DUEÑAS, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, …

TERCERO: Testimonio de los funcionarios Lic. YENNIFER SANOJA Y T.S.U. LENNIN PIÑERO, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, …

FUNCIONARIO POLICIAL:

PRIMERO: … funcionario CABO SEGUNDO (0881) LUIS GALARRAGA, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Caricuao de la Policía Metropolita, …

SEGUNDO: … funcionario DISTINGUIDO (8775) JUAN COLMENARES, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Caricuao de la Policía Metropolita, …

VICTIMAS – TESTIGOS:

PRIMERO: Testimonio de la ciudadana AHYMARA DEL CARMEN MEDINA QUIJADA, … testigo y victima …

SEGUNDO: … testimonio del ciudadano LUIS TESALIO CONTRERAS SALAS, … victima …

A los fines que sean Válidamente, incorporados, por su lectura en el proceso y en la correspondiente Audiencia de Juicio, Oral Reservado ue (sic) en su oportunidad se celebre de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promuevo los informes de experticia siguientes:

PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-2431 de fecha 06 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios YENNIFER SANOJA Y LENNIN PIÑERO, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, …

SEGUNDO: Experticia de Documentología signada bajo el Nº 9700-030-2016 de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por lo expertos ALEJANDRO RODELO y LEONIZA DUEÑAS, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, …

TERCERO: Experticia de Documentología signada bajo el Nº 9700-030-2014 de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por los expertos JOHANNA ROJAS Y THAIRYS CARRERO, adscritos al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, …”. (sic).

Sobre la base de los fundamentos antes señalados, quedo demostrado la participación del adolescente de autos, e igualmente así como lo manifestado por el mismo en Audiencia para Examinar la Acusación y de Ser el Caso Imponer las Formulas de Solución Anticipada (Admisión de los Hechos), cuando en la segunda oportunidad y una vez admitida la acusación fiscal se le cedió nuevamente el derecho de palabra al adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), quien expuso: “Admito los hechos”. (sic).

Ahora bien, este Juzgado acordó Admitir la acusación Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a los siguientes considerándos:

“PRIMERO: Vistas y revisadas las actuaciones procesales y visto asimismo las pruebas que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para acusar al adolescente (IDENTIDA OMITIDA), de las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente por el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por los hechos acaecidos en perjuicio de los ciudadanos: AHYMARA DEL CARMEN MEDINA QUIJADA y LUIS TESALIO CONTRERAS SALAS, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente ya identificado, en los términos que a continuación se señalan: A.- Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. B.- Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por haber sido traídas al proceso en forma lícita y legal, y por ser pertinentes, útiles y necesarias para el proceso para llegar al total esclarecimiento de los hechos, ya que con ellas se determina la responsabilidad del adolescente (IDENTIDA OMITIDA), por el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, tales como: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de las funcionarias Detectives THAIRYS CARRERO y JOHANNA ROJAS, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Testimonio de los funcionarios expertos ALEJANDRO RODELO y LEONIZA DUEÑAS, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Testimonio de los funcionarios Lic. YENNIFER SANOJA y T.S.U LENNIN PIÑERO, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Testimonio del funcionario Cabo Segundo LUIS GALARRAGA, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Caricuao de la Policía Metropolita. 5.- Testimonio del funcionario Distinguido JUAN COLMENARES, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Caricuao de la Policía Metropolita. 6.- Testimonio de la ciudadana AHYMARA DEL CARMEN MEDINA QUIJADA, testigo y victima. 7.- Testimonios del ciudadano LUIS TESALIO CONTRERAS SALAS testigo y victima. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento técnico Nro. 9700-2431, de fecha 06-06-09. 2.- Experticia de Documentología signada bajo el Nro. 9700-030-2016, de fecha 25-06-09. 3.- Experticia de Documentología signada bajo el Nro. 9700-030-2014, de fecha 25-06-09. C.- Por cuanto en el día de hoy se ha admitido la Acusación por haberse encontrado que existen elementos suficientes de convicción que relacionan al adolescente de autos con los hechos que fueron investigados por el Ministerio Público. SEGUNDO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, el Tribunal impone nuevamente al adolescente (IDENTIDA OMITIDA), acusado por el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le cede nuevamente el derecho de palabra al adolescente, a los efectos que manifestara su voluntad de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza, si se acoge o no, alguna de las formulas de solución anticipadas claro esta una vez explicada por parte de este juzgado en que consisten cada una de ellas y siendo en el caso en particular que la mas procedente seria el Procedimiento por Admisión de Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se cede el derecho de palabra al adolescente quien expuso “ Admito los hechos. Es todo”. Visto que el adolescente, identificado en autos, ha manifestado a viva voz, sin presión y libre de coacción su voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS, este Tribunal otorga nuevamente la palabra a la Defensa Privada, a los fines de su exposición, a tal efecto expone: “ Retomando el punto y revisadas las actas procesales, esta defensa solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga de inmediato la sanción, así como la aplicación de las pautas a que se refiere el articulo 622 de la Ley Especial, se considere que el joven es primario. Es todo”. Visto que el adolescente (IDENTIDA OMITIDA), identificado en autos, ha manifestado a viva voz, sin presión y libre de coacción su voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS, este Tribunal pasa a DICTAR LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, Literal “f” en concordancia con el Articulo 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Se declara responsable al adolescente (IDENTIDA OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y se le condena a cumplir con la SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, delito este perpetrado en perjuicio de los ciudadanos: AHYMARA DEL CARMEN MEDINA QUIJADA y LUIS TESALIO CONTRERAS SALAS, lapso este para cumplir en virtud de que el Adolescente se ha acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, cuya Norma prevé la rebaja de Ley de un tercio (1/3) a la Mitad (1/2) para aquellos delitos privativos de libertad, sin embargo, es criterio de este Juzgado a los fines de una igualdad procesal, y visto el principio en que se fundamento dicha figura como es el de la ECONOMIA PROCESAL, y a los fines de que no se pierda el propósito de la Norma, que es recibir una compensación que debe aplicarse tal rebaja aún en los delitos privativos, teniendo en cuenta que el adolescente ha reconocido su participación en los hechos al haber admitido los mismos, reconociendo de esta manera el error cometido, así como el daño ocasionado, por lo tanto en virtud de ello cabe señalar que nuestra legislación contempla la sanción de privación de libertad, establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breves posibles, esto se debe a que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros, establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, y a permanecer en familia, entre otros, y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, y separaría a la adolescente de su núcleo familiar. De la aptitud del adolescente de Admitir los Hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que en este momento se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, considerando que en el tiempo de su internamiento el adolescente dentro de su grado de capacidad pudiera entender el daño ocasionado e igualmente que la conducta sumida no era la más idónea, esto se desprende en virtud de que en el día de hoy ha reconocido su responsabilidad al haberse acogido al Procedimiento Por Admisión de Hechos. Ahora bien, la exposición antes señalada es a los fines de considerar en relación a la Sanción Definitiva solicitada por el Ministerio Público, como es la Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses. siendo así, en consideración de los argumentos antes señalados, en atención a lo previsto en el artículo 628 literal “a” y 620 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de la Admisión de Hechos, el carácter socio-educativo de las medidas, y de procurar que la sanción aplicar sea la mas cónsona y proporcional con el delito calificado, es por lo que este juzgado considera ajustado proceder a la rebaja de Ley, mas sin embargo continuar con la sanción solicitada por el Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que ha criterio de este decidor y a los fines de garantizar la tutela efectiva del estado y sobre todo los derechos de la victima y sus familiares, en consecuencia el acusado deberá CUMPLIR DEFINITIVAMENTE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de acuerdo a los artículos 620 literal “f” y 628 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: SE DECLARA RESPONSABLE AL ACUSADO (IDENTIDA OMITIDA), de 15 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 29 de mayo de 1994, hijo de Aleida Moreno (V) y Sergio Rafael Silva (V), residenciado actualmente: Telares de los Palos Grandes, Sector Bolívar, Casa S/N; , titular de la cédula de identidad Nº V-24.224.870, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: AHYMARA DEL CARMEN MEDINA QUIJADA y LUIS TESALIO CONTRERAS SALAS, y se le condena a cumplir la sanción de PRIVACION LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO y SEIS (06) MESES, de acuerdo al artículo 620 literal “f” y 628 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. El Tribunal se reserva el lapso legal para la publicación de la Sentencia de Admisión de hechos, y en su debida oportunidad remitirá el presente expediente a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado, es decir dar cumplimiento a la decisión dictada por este Juzgado. TERCERO: se acuerda el reingreso del joven (IDENTIDA OMITIDA), a la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, en razón que el mismo ha manifestado en esta audiencia que se evadió del centro el día sábado 01-08-09, y vista la admisión de los hechos por parte del adolescente de autos y por cuanto se acordó en definitiva imponerle una sanción que no amerita Privación de Libertad y por cuanto el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso seguido en su contra, se mantiene la medida de privación de libertad que le fue impuesta establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y Adolescente, hasta tanto el Tribunal en Función de Ejecución que vaya a conocer de la presente causa, decida en cuanto a la aplicación de la misma. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de Ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal …”. (sic).

En virtud de haberse demostrado la responsabilidad del adolescente acusado: (IDENTIDA OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del mencionado adolescente acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe pasarse a sancionar al supra mencionado adolescente acusado y antes de hacerlo se pasa a realizar algunas consideraciones:

Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud del adolescente acusado: (IDENTIDA OMITIDA), de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplido con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda desarrollarse dentro de la sociedad con ninguna restricción.

El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).

En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; sin embargo, considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al adolescente en aras, es de aquellos privativos de libertad, o sea merecedor de la rebaja que prevé, a consideración de quien decide tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:

“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).

En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los fines de asegurar la comparecencia del adolescente sancionado, para que de cumplimiento a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL ADOLESCENTE: (IDENTIDA OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual debe ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.

La Sentencia ha sido publicada en el día de hoy cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.
… Continuación de la sentencia que antecede de fecha: 05-08-09.-
EL JUEZ PROVISORIO


DR. NERIO VALLENILLA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA BARRIOS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA BARRIOS

Expediente: Nº 383-09
NVL/DB/aberroterán