REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION.

Caracas, 10 de agosto de 2009
199° y 150°

Visto el contenido del oficio Nº 256-09, de fecha 07-08-09, recibido en esa misma fecha, relativo al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 444-08, en la cual informan que el prenombrado joven se fugó el día 05-08-2009 de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, y visto así mismo la diligencia suscrita por la Fiscal Auxiliar 117º del Ministerio Público, Dra. Verónica Flores, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:

En fecha 01-02-08, se recibió la presente causa procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, instruida por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien sancionó al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, con la medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) meses, de conformidad con los artículos 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual fue impuesto en fecha 19-02-2008, por ante este Tribunal, quedando recluido en la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas.

Al folio 113 de la tercera pieza del expediente cursa computo certificado por Secretaria, donde consta que la fecha tentativa de cumplimento de la sanción impuesta es el 05 de marzo del 2010.

En fecha 07-08-2009, se recibió oficio Nº 256-09, procedente de la Unidad de Formación Integral Ciudad Caracas, en la cual informan que el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se fugo de esa entidad el día 05-07-2009.

Ahora bien, por todo los hechos antes narrados y tomando en cuenta lo que dispone el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales establecen que los adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo que implica que son titulares de derechos y deberes, concepto éste contenido en el literal “b” del artículo 93 Ejusdem, el cual de manera textual reza:

“Articulo 93 DEBERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes; … b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público …”

Es de notar, que el joven NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se evadió de la Unidad de Formación Integral Ciudad Caracas, el día 05-08-2009, lo que hace presumir a este Juzgado que no cumplirá voluntariamente con la medida impuesta y en aras de dar estricto cumplimiento a la sanción que le fuere impuesta formalmente en fecha 19-02-2008, la cual no se ha podido efectivamente materializar, es por lo que se hace imperiosamente necesario emplear los órganos auxiliares a los fines de que lo ubiquen capturen y trasladen al joven sancionado, debiendo declararlo en Rebeldía de conformidad con el articulo 617 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda DECLARAR EN REBELDÍA al joven NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Jefe de La División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su localización y captura. Notifíquese a las partes Cúmplase.
LA JUEZA




Dra. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

LA SECRETARIA.


Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.
LA SECRETARIA.


Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ.



Exp. J2ºE 444-08
LKLS/add