REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
RESOLUCIÓN N° 1029
EXPEDIENTE 1As 630-09
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GRACIA PRÜ
I
PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal 112° del Ministerio Público.
DEFENSA PRIVADA: LUISA ANGÉLICA GUAYAPERO y FRANCISCO JOSE MONTES FIGUEREDO.
Asunto: Recurso de apelación interpuesto en fecha 27/05/2009, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MATOS, en su carácter de Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada en fecha 14-05-2009, por el Juzgado Segundo en función de Juicio, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado en Grado de Frustración y Lesiones Intencionales Graves.
Vistos: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nro. 996, de fecha 30/06/2009, se llevó a cabo audiencia para la vista del recurso en fecha 06/08/2009, con la comparecencia de la recurrente, JOSÉ ANTONIO MATO Fiscal 112° del Ministerio Publico, el ciudadano FRANCISCO MONTES FIGUEREDO, Defensor Privado, el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente acompañado por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA VAAMONDE; reservándose esta Corte el lapso de 10 días hábiles para dictar el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hace.
II
DEL RECURSO
En fecha 27 de mayo de 2009, el Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público, interpuso formal recurso de apelación, en los siguientes términos:
…PRIMERA DENUNCIA
(FALSO SUPUESTO O SUPOSICIÓN FALSA)
La sentenciadora de instancia dentro de la parte narrativa que riela al folio 84, respecto a los alegatos planteados por la defensa indica;…(omissis)…y la defensora pública Duodécima de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. Carmen Fernández, de igual manera manifestó sus conclusiones como de seguidas se destaca: Hoy nuevamente rechazo la acusación presentada por la Fiscalía y viene dada en razón de lo siguiente;… (Omissis)… resaltado y subrayado por el Fiscal del ministerio (sic) Público, comete un error el órgano decisor al señalar que le correspondió a la defensa Pública plantear las conclusiones, cuando realmente quien lo hace es el defensor privado Abg. Francisco José Montes Figueredo, Inpre Abogado N° 107.343, de esta manera ya inicialmente yerra la juris discente, y esta situación la repite en gran parte de la sentencia, no solo (sic) en lo referente a una simple trascripción, si no en lo tocante en la parte motiva y dispositiva, que la inficionan con vicios “Graves” los cuales acarrean su nulidad absoluta, evidenciándose la desproporción y contrariedad tanto en los hechos fijados como acreditados, y en la valoración de las pruebas, tal y como se señala de seguidas.
“…( Trascripción completa de la declaración de la victima)…Se desprende del testimonio de la víctima que la persona causante de sus heridas fue el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y así lo señala en su deposición cuando menciona que al producirse las heridas, estaba el señor atrás y era él, (señalando al acusado). PREGUNTA. De volver a ver a alguno de esos ciudadanos lo reconocería? CONTESTO: “Como no, el señor (y señala). Testimonio este que como prueba de cargo es fundamental, y que a lo largo del proceso fue persistente, incriminatoria y sin ambigüedades, carente de elementos objetivos que invaliden su eficacia probatoria, este testimonio no fue valorado por la sentenciadora de Juicio, dejando de la (sic) lado el verdadero objetivo del proceso penal que es la reparación del daño ocasionado a la víctima, tal como lo prevé el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; De la protección a la víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Además el artículo 120 establece. De los derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: …(omissisi)… 7.- Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Su rayado y resaltado por el recurrente…Asimismo, corre inserta en el folio N° 118 de la sentencia recurrida, declaración testimonial del experto médico forense Jorge Luis Marín Arcay. Médico forense adscrito a la coordinación nacional de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien declara en los términos siguientes (transcripción completa de la declaración del experto)…Razona quien recurre que irrefutablemente existe coincidencia entre el dicho de la víctima de las lesiones y la deposición del experto médico forense, evidenciándose que fue lesionado por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA)….Asimismo riela al folio N° 102 de la recurrida declaración del testigo presencial de los hechos Ciudadano Bacilio Malagon Mariano, quien expone; … (omissis) … él se agachó en la cual vi (sic) que la persona indicada alzo la mano e hizo así (se deja constancia que el deponente señaló al acusado de autos) … (omissis) … lo auxilie por que lo conozco a él y lo llevé al urolóligo (sic), luego quedo (sic) en el piso lo alcé y lo lleve al urológico y luego llamé a sus padres. Rinde declaración la funcionaria DIANA IRIS URIBE, adscrita a la Policía de Baruta, manifestando: “Eran aproximadamente como las 5 y media a 6 de la mañana, por donde esta (sic) la Av. Paseo las Mercedes en el Centro Comercial, fuimos abordados por un ciudadano quien nos indicó que momentos antes su amigo había sido agredido y que en la parada estaban dos de ellos, y que a su amigo víctima de lesiones lo habían trasladado para el Urológico San Román, nos dio las características y efectivamente en la parada estaban los ciudadanos que habían participado, mi compañero le practicó la revisión y le encontró un arma cortante, le pedimos que nos acompañara lo llevamos al urológico y reconoció a este y el arma con el que lo habían cortado. Declara PACHECO LEONARDO JAVIER, adscrito a la Policía de Baruta, quien expuso: “Nos encontramos en labores de patrullaje cuando siendo 5 a 5 y media recibimos llamada que los trasladáramos al paseo las mercedes que había sido herido una persona y trasladado al urológico, al llegar nos encontramos a dos personas quienes nos dijeron que en la parada estaban los agresores, nos trasladamos hacía la parada y estaban dos de los ciudadanos al efectuarle la revisión encontramos un exacto don (sic) el que se evidencio (sic) se causo (sic) la herida y de allí nos trasladamos al urológico para que fueran reconocidos y fue reconocida la persona que momentos antes había sido aprehendida”. De igual manera declara BETANCOURT VELÁSQUEZ JUAN JOSÉ, adscrito a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. “El tipo de solicitud fue un reconocimiento legal lo constituyó un exacto retráctil, como mango en material sintético color blanco, en regular estado de conservación, la hoja de corte no presento su tamaño original y se encuentra desprovisto de la tapa superior del mango, concluyéndose que se trataba de un exacto que puede ser utilizado de modo atípico para causar lesiones o la muerte dependiendo la región comprometida”. Los Subrayados y resaltado son de la parte impugnante. Se observa así Honorable Magistrado ponente que quedo (sic) plenamente demostrado que el acusado en cuestión fue el causante de las heridas proferidas a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), y la declaraciones de los funcionarios policiales corroboran la incautación del arma cortante denominada exacto, la cual se encontraba en su poder, y de la existencia física y las condiciones en que se encontraba el referido instrumento. Llama poderosamente la atención del recurrente que en la audiencia de Juicio Oral y Reservado en el caso que nos ocupa de fecha 13/04/09, se incorporo (sic) “supuestamente” por su lectura la declaración como prueba anticipada de la víctima del Robo Agravado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), señalando el Tribunal lo siguiente; … (omissis) ….En consecuencia observando que en el presente juicio se evidencia que fue ofertada y admitida por la Instancia Noveno en función de Control de esta misma Sección de Adolescentes., la prueba anticipada consistente en la deposición del joven …, inserta del folio 36 al folio 39 de la primera pieza del expediente, producida de conformidad con lo contemplado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, e incorporada en este acto a tenor de lo previsto en el Ordinal 1° del articulo (sic) 339 ejusdem; se proceden en este acto a incorporarla mediante su lectura. Se deja constancia que la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado dio lectura de viva voz al acta antes especificada, es todo”. …(omissis)…, al respecto, cabe preguntarse como valoró la sentenciadora esta declaración si ni siquiera ordenó su transcripción en el acta correspondiente, siendo este otro yerro grave de los que padece la sentencia recurrida. Sobre el aludido testimonio tomado conforme a las reglas de la prueba anticipada del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó:…(omissis) el que tenía el exacto y ataco (sic) a su amigo Ricki, era de piel morena, pelo corto, negro, (las orejas pequeñas, franelilla blanca, blue jean azul y era flaco y alto .. (omissis) … que cuando lo robaron estaba su amigo Ricky y él, y que a él solo (sic) lo despojaron de su cartera … lo que si puede decir es que el que tenía el arma fue el que lesionó a mi amigo Ricki, por que tenía el arma en la mano, es todo. …(omissis)… El resaltado y Subrayado es del apelante. Del testimonio en mención queda demostrado que el acompañante de la víctima lesionada da fe que el autor material inmediato de las lesiones ocasionadas a (IDENTIDAD OMITIDA) fue el acusado y que a su vez, este en compañía de las otras personas que le acompañaban le sustrajeron su cartera contentiva con sus pertenencias. Para quien suscribe es una verdad irrefutable que en el debate fueron debidamente acreditados los hechos por los cuales se acuso (sic) al hoy joven adulto …, haciéndolo merecedor de los tipos penales atribuidos por el Ministerio Fiscal, por ejemplo de un sencillo ejercicio práctico tenemos que al aplicar la lógica por disposición del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, si la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) señala en su declaración que cuando e originaron los hechos siempre tenia al imputado atrás, en su espalda, que se siente herido, estaba botando sangre y al voltear estaba el acusado atrás, el testigo presencial Bacilio Malagon Mariano señala que vio al acusado detrás de la víctima de las lesiones personales, observando que el primero de los mencionados levanto (sic) su brazo y lo lanzo (sic) de arriba hacia abajo (hace la mención en sala que lanzo (sic) una cuchillada), e inmediatamente ve a la víctima estaba botando sangre por la espalda, luego el medico forense declara que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) tenía una cicatriz en la espalda producto de un herida que le cubría del pulmón hasta el riñón, otra cicatriz en la nalga derecha, aunado a ello al hecho que al acusado le fue incautada un “exacto” retactil, considerado como arma blanca que inclusive puede producir la muerte de acuerdo a la declaración de los expertos que evaluaron el objeto cortante, entonces es indudable que el autor material inmediato del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves es el acusado ….; pero al partir el Tribunal aquo (sic) de otra situación no evidenciada en el transcurso del debate, parte de un falso supuesto para producir en consecuencia una sentencia absolutoria, lo que la Doctrina denomina “error de facto”, censurable mediante la interposición del presente recurso, asimismo la Jueza aquo (sic) en principio fija correctamente los hechos planteados por la Fiscalía del Ministerio Público, pero efectúa una apreciación errónea en cuanto a la valoración de las pruebas, dando por demostrada “en su decir” la inocencia del justiciable, cuando en realidad quedo (sic) demostrado fue todo lo contrario que es la culpabilidad del mismo.
SEGUNDA DENUNCIA
(VICIO DE JUZGAMIENTO O ERROR IN INDICANDO)
Tal y como ya fue señalado ut supra el “yerro” en la aplicación por parte de la sentenciadora del Tribunal aquo (sic) de las reglas destinadas a la apreciación de las pruebas como los son la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, genera consecuencialmente una errónea aplicación de una norma jurídica, incurriendo con ello en un juicio en el artículo 452 numeral 4° segunda hipótesis normativa, que es del tenor que sigue; … (omissis) … errónea aplicación de una norma jurídica..
…TERCERA DENUNCIA
(VICIO DE INMOTIVACIÓN, ERROR IN INDICANDO O DE JUZGAMIENTO)
Con respecto al proceso intelectual de motivación, tales circunstancias y hechos acreditados no fueron valorados por la Jueza de Juicio, con respecto a la valoración de las pruebas en el debate el artículo 601 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del (sic) Niño Niña y Del (sic) Adolescente, prevé; …(omissis)… El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate. Resaltado y Subrayado por el Fiscal del Ministerio Público razona quien suscribe que la cognoscente debió por disposición expresa de la norma valorar la totalidad de los testimonios de testigos, víctima, expertos, acusado, señalando que medio utilizo (sic) para ello, y las razones que la llevaron al convencimiento para condenar o absolver, (indicando pormenorizadamente si utilizo (sic) el método de lógica, conocimientos científicos o máximas de experiencia) estándole prohibido valorar solo (sic) parcialmente las declaraciones aportadas como efectivamente lo hizo, tomando únicamente una parte de algunos de los testimonios que le interesaba para absolver, contribuyendo a la impunidad y a la injusticia silenciando todo lo relacionado al aspecto incrimanatorio de todas las testifícales, cuando debió entrar a conocerlas y decir razonadamente por que tales pruebas no generaron mediante el proceso intelectual de juzgamiento credibilidad, verosimilitud, por lo tanto certeza y convencimiento para absolver, se observa que existe en la actualidad una mala práctica en los sentenciadores en fase de juicio, quienes omiten la valoración de la totalidad de los medios de prueba, no se sabe si por desconocimiento o comodidad, generando fallos inmotivados censurables por conducto de la vía recursiva correspondiente, acarreando nulidades absolutas que a posteriori son determinadas por el Tribunal de alzada, generándose con ello pérdida de tiempo innecesarias, y para corroborar lo anteriormente dicho, motivó la recurrida su decisión de la forma siguiente; … (omissis) .. no refirieron durante el juicio haber evidenciado muestras aunque hubiese sido exiguas de alguna sustancia incorporada o adherida a este instrumento que fuese de color pardo rojiza. … (omissis) … por tal razón ante severas contradicciones en que incurrieron las personas que una a una … (omissis) … que produjeron dudas evidentes para configurar el referido y la autoría de los mismos .. (omissis) … la sentencia a pronunciarse en este acto debe ser absolutoria, de los cargos formulados por el Ministerio Público, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), por lo cual fuera sometido a juzgamiento el acusado … (omissis) … DISPOSITIVA Primero: Absuelve al hoy joven adulto … quien es venezolano, nacido en Caracas el 29/12/1989, con 19 años de edad, … (omissis) …Alega quien recurre la falta de motivación de la Sentencia apelada, prevista en la primera hipótesis normativa del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.…Respetados Magistrados, es patente el desconocimiento de la recurrida al plasmar en lo que en su decir es la parte motiva de la decisión, única y exclusivamente apreciaciones muy personales, utilizando para valorar las pruebas el método de la Intima convicción va superando en la actualidad por el de la sana critica o libre convicción razonada, indicando que hubo contradicciones severas en que incurrieron las personas que declararon durante el discurrir del juicio, sin señalar que personas, cuales fueron las contradicciones especificas, que método de la sana critica utilizó para arribar a esa conclusión, constituyéndose este un “GRAVÍSIMO ERROR” grotesco por demás que afecta el debido proceso y el Estado democrático de derecho, siendo realmente injustificable que un honorable Juez, y en funciones de juicio, que tiene la sagrada misión de impartir justicia desconozca lo que significa motivar una sentencia, creyendo en su decir que el copiar íntegramente todas las declaraciones rendidas por los órganos de prueba, construyendo una larga decisión que a primera vista pareciera que esta motivada, pero al revisarse es una simple labor de recortar las actas ya transcritas por la secretaria del tribunal y pegarlas a la sentencias, haciendo una que otra consideración muy vaga por cierto e imprecisa, y eso entiende la respetada jueza que es motivar una decisión, genera tal situación alarma en quien suscribe, pues es precisamente la labor mas importante del juez de Juicio el saber motivar correctamente las decisiones que adopta y desde la instauración del sistema acusatorio en nuestro país se ha venido legislando al respecto, la doctrina y la jurisprudencia a aportado importantes opiniones y criterios que son desconocidos en este caso por sentenciadora de instancia,…Tal y como ha sido señalado por reconocidos juristas Venezolanos la labor de motivación implica un detallado y completo análisis de cada órgano y medio de prueba evacuados en el transcurso del juicio, los cuales deben ser cuidadosamente comparados entre sí, razonando luego el sentenciador por que lo toma o lo desecha, situación esta que no se cumplió por la jueza en el caso bajo examen, produciendo en consecuencia una decisión que al adolecer de estos requisitos esenciales se encuentra viciada de nulidad absoluta, al respecto la jurisprudencia patria ha sido reiterado, pacifica y consolidada en afirmar que el vicio de in motivación produce la nulidad absoluta de la sentencia y que debe ser dictada aun de oficio, por ser tal defecto sustancialmente lesionador del orden público...Además el vicio de in motivación evidentemente vulnera al debido proceso, que no es mas que el proceso regulado por la ley…De manera Respetados Magistrados que la falta de motivación de una sentencia genera consecuencialmente violación directa del debido proceso, tal y como se ha podido apreciar en el criterio de la Doctrina y Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, resultando procedente y ajustado a derecho Solicitar y que sea declarada la Nulidad por inmotivación de la sentencia apelada por conducto de la presente vía recursiva…”
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta obligante para el Tribunal de alzada Revocar la decisión contenida en el auto impugnando, es por ello que solicito respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, con contra de la decisión dictada parcialmente en fecha 07/05/09 Por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del área (sic) Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 14/05/09 relacionada con Expediente N°-364-07, causa Fiscal N° F112-157-07.
SEGUNDO: SE ANULE la Sentencia dictada Por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha: 14/05/09 relacionada con Expediente N°-364-08, causa Fiscal N° 1F112-157-07, mediante la cual ABSUELVE de Responsabilidad Penal al Joven adulto …, como Autor Material Inmediato (Primera Hipótesis Normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano) de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolana, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y robo Agravado Consumado previsto en el artículo 458 ibidem, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sancionados ambos tipos penales en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).
TERCERO: Sea Distribuido el expediente del caso bajo examen signado N°-364-08, causa Fiscal N° 1F112-157-07 a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del área (sic) Metropolitana de Caracas, con la finalidad que celebre un nuevo Juicio Oral y Reservado, y una vez debatida las pruebas dicte una sentencia con prescindencia del vicio de inmotivación.
CUARTO: A los fines que sean garantizadas las resultas del proceso penal, SOLICITO se dicte la medida cautelar Sustitutiva de la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, (sic) referida a la presentación semanal (cada 8 días) por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del área (sic) Metropolitana de Caracas…
III
LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 02 de junio de 2009, los ciudadanos Luisa Angélica Guayabero y Francisco Montes Figueredo, defensores privados del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), presentaron escrito de contestación, argumentando que:
“…El representante fiscal pretende con su escrito, desvirtuar los HECHOS ACREDITADOS, como también los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR, por la ciudadana Juez, es indubitable ciudadanos jueces de este honorable Corte de apelaciones, que en el transcurrir del debate La Víctima (IDENTIDAD OMITIDA), Su (sic) Amigo (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), El Padre (sic) de la Víctima (sic) JORGE ANDRÉS RIQUEZAS, el chofer RODOLFO BASILIO, Los Funcionarios Aprehensores LEONARDO CORDERO Y DIANA IRIS URIBE, todos estos ciudadanos sobre un mismo hecho, incurren en versiones totalmente distintas y antagónicas entre si.
…Es importante resaltar, distinguidos miembros de la Corte de apelaciones, que el testimonio de la víctima tiene pleno valor, eso esta defensa no lo discute, siempre y cuando cumpla con ciertos parámetros esenciales para su valoración … el juez no puede, si tiene dudas, condenar a un acusado, por que en estos casos opera el PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO…Este principio puede ser concebido como una REGLA DE INTERPRETACIÓN por tratarse de un Principio General del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal LA PRUEBA HUBIESE DEJADO DUDAS EN EL ÁNIMO DEL JUZGADOR SOBRE LA EXISTENCIA DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO, DEBERÁ ABSOLVÉRSELE….” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS NUESTRAS).
PETITORIO
Solicitamos de manera muy respetuosa se solicite al Tribunal el original del expediente y de la sentencia, a los fines de demostrar que el Tribunal decidió conforme a Derecho en su DISPOSITIVA y al momento de la Audiencia poder demostrar lo sostenido por esta defensa, igualmente se confirme la decisión emanada del Tribunal 2 do (sic) de Juicio y se Declare sin Lugar al pretensión del ciudadano Fiscal…
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La sentencia dictada, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 14 de mayo de 2009, dejó constancia de lo siguiente:
…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Corresponde entonces a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido en forma Unipersonal, dictan decisión, como en efecto la dicta, en la causa seguida en contra del ciudadano… a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como de igual forma ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el 458 en concordancia con el 80 y 415 Ejusdem, en agravio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). …
IV.-
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADO Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
…Por lo tanto se destaca que en el desarrollo del debate oral se decepcionaron SIETE (07) testimonio, así como el testimonio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como prueba anticipada, unos en calidad de expertos, otros de funcionarios policiales actuantes y aprehensores, testigos y presuntas víctimas, los cuales mediante un análisis crítico efectuado a cada uno, merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se les atribuye (análisis critico-valorativo):
1.- (IDENTIDAD OMITIDA): titular de la Cédula de Identidad No V-No. …, quien estando legalmente juramentado depuso, en calidad de víctima, e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“El 16 de diciembre de 2007, como a las 4:30 de la mañana iba saliendo del Centro Comercial Paseo de las Mercedes, cuando se no acerca un grupo pidiéndonos nuestras pertenencias, yo tenía una cadena y mi amigo y yo teníamos las carteras, nos comenzaron a atacar y salimos corriendo, estábamos justo en la parada esperando a un señor, Bacilio, a mi me agarraron como entre cuatro eran varios como 15 ó 10 no solo él. Yo le veía a él con una franela blanca. A petición del Ministerio Público se deja constancia que el deponente señaló al joven de Camisa Blanca y Rayas quien es el joven acusado. Salimos corriendo me logran agarrar un grupo de 4 o 5 muchachos y cuando volteo el estaba allí, a mi me cortaron por la espalda y el era el único que estaba allí, y le veía algo en la mano, como pude me solté de los siete, me monto en el taxi, el señor me dice estas sangrando y me toco y me entran los dedos como así (señalando como hasta la mitad de los dedos) me trasfundieron sangre, me estaba desangrando, a mi amigo le robaron la cartera, fue herido en el espalda y en el muslo izquierdo superior en la nalga, a mi esto me parece un intento de matar, tenia dos heridas y fue el señor porque le consiguieron el objeto, es todo”.
Se deja constancia que el tribunal no interrogo a la víctima.
Este testimonio no le produce plena credibilidad a esta Juzgadora, motivado a la duda que le presenta el hecho cierto e innegable de sorprender con varias contradicciones en su discurso, pues salta de bulto que inicialmente refiere en su relato que es abordado por un grupo de 4 a 5 muchachos, mas adelante dice que eran como 10 o 15, pero que como pudo se soltó de los 7, y que lo agarraron 5, no obstante, indicó que cuando voltea tras su corrida en pleno momento en que este se desplazaba tratando de repeler el ataque del que presuntamente era objeto “el era el único que estaba allí” (se refería al joven acusado). Entonces, se pregunta esta Jueza: de cuántas personas se trataba? Cuántas lo perseguían presuntamente para “robarlo y/o agredirlo”?. Y cómo es que luego se trata de una sola persona?. Así mismo surgen interrogantes en cuanto a haberse percatado de las heridas producidas, cuando este joven indica por una parte que al momento no sintió nada a lo mejor producto de “la adrenalina” y que se entera que estaba herido cuando se monta en el taxi y el señor Basilio, el taxista, le dice “estas sangrando” y por ello se toca y “me entran los dedos como así” (señaló como hasta la mitad de sus dedos”), pero a preguntas formulada respecto a lo mismo contesta: “yo sentí un golpe no normal en la espalda” pero también dice mas adelante: “me monte en el carro cortado y con la nalga apuñalada”, “yo sentí la herida”. Entonces, sintió o no que lo habían lesionado? Y en qué momento lo lesionaron? Se enteró por si mismo? O fue por medio de una tercera persona de las lesiones producidas?, Por otro lado indicó algo que llama poderosamente la atención a esta Juzgadora y es el hecho de que el joven Riquezas manifestó que se montó en el taxi y que no sabe cómo ya estaba su camisa allí dentro (del taxi), por una parte y por la otra, que a pregunta formulada contesta que se encontraba con su mejor amigo (IDENTIDAD OMITIDA) y posteriormente dice que se encontraba con este y dos amigos más . Entonces, Con cuantas personas realmente estaba? Que ocurrió con los demás? Participaron estos en todos los hechos? O en efecto se encontraba solo con el otro amigo de quien se dice igualmente resultó agraviado en este evento?. Así mismo indica que a su amigo (IDENTIDAD OMITIDA) lograron robar su camisa y su cartera y que a él no porque salió corriendo. ¿Cómo se puede entender que no le hayan despojado de alguna de sus pertenencias cuando esta hablando de un superioridad numérica de personas que lo abordaron con respecto a él?, (qué lo acorralaron), ¿qué lo persiguieron y hasta lo lesionaron con un exacto... ), No, para nada pareciera compaginado con la realidad. Por tanto, si bien es cierto que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina tiene pleno valor probatorio, llegándosele a considerar incluso un testigo hábil por aquello de que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello no puede darse en tanto y en cuanto no se suscite en el Tribunal una duda, como se da en el presente caso, que le impida formar su convicción el respecto. Esto se comenta a propósito de que pese a que este joven hizo un señalamiento en audiencia con miras a distinguir en sala a su presunto agresor y que por ser víctima es indiscutible que su declaración debería tener un peso importante dentro del proceso, no obstante, en este caso se produjeron, y en esto se insiste, innumerables contradicciones que debilitan enormemente su credibilidad. En suma, a criterio de este juzgadora, esta prueba crea una duda y por imperio del principio de la presunción de inocencia debe estimarse a favor del joven acusado.
2.- PRUEBA ANTICIPADA: Realizada por el Tribunal Noveno (09) EN Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescente, de conformidad con las pautas del articulo (sic) 307 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se procede a tomar el juramento de Ley, manifestando la víctima que Jura decir la verdad, y en consecuencia pasa a identificarse de la siguiente manera como queda escrito:
(IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N°..., quien fue impuesto derecho que se investiga, así como el motivo de su citación y comparecencia manifestando no tener relación de parentesco con el imputado, igualmente señalo no tener impedimento ni estar eximido para participar en el referido acto conforme a lo establecido en el articulo (sic) 224, ejusdem “SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A TOMAR LA DECLARACIÓN AL JOVEN, de la siguiente manera: “ Eran aproximadamente como las cinco (05:00 am.) de la mañana del día domingo 16 de diciembre del presente año, estábamos yo y mi amigo (IDENTIDAD OMITIDA) en la parada del Centro comercial paseo la mercedes, estábamos esperando que el papa de mi amigo nos mandara en taxi que nos iba a recoger, en eso vimos que se nos acerco (sic) un grupo de chamos que también estaban en la parada y el que tenia el arma blanco nos dijo que le entregáramos nuestras pertenencias, en eso mi amigo le dio que te pasa viejo, en eso nos rodearon, y el chamo del arma blanca me pidió que le diera la cadena, la cartera y el celular en eso no negamos y empezaron a rodearnos, empezaron a empujarnos, salieron como diez chamos, era moreno, flaco, franelilla blanca, y blue jean, aun estaba de noche y cuando vi que tenia algo en la manos arrancaron a correr, nos asustamos, trate de correr, en eso llego el taxi, nosotros tratamos de defendernos, mi amigo estaba como a diez de donde estaba yo, yo veo a mi amigo que tenia como algo rojo en la espalda, yo estaba por otro lado y le decía que tratara de meterse al taxi y mientras tanto a mi me estaban golpeando, sigo viendo a mi amigo que tenia como un rasguño en la espalda, no nos podíamos montar en el taxi, yo le decía Ricki corre, yo trate de correr al taxi, y el taxi arranca mas adelante, y como trate de correr veo a mi amigo por la espalda que tenia una abertura de aproximadamente de 40 centímetros, veo que la sangre le chorreaba por la espalda hacía el pantalón, le digo a mi amigo Vacilo quien es la persona que venía conduciendo el taxi, que se bajara para que ayudara a subir a mi amigo Ricki, el se bajo y lo ayudo a meter en el carro, yo como pude trate de zafarme del grupo de chamo y me monté en el carro y fue cuando llamé al papá de mi amigo Ricki y nos trasladamos hasta el Urológico …omissis... A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: Que se encontraba con su amigo (IDENTIDAD OMITIDA), en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes, en la discotes U-EST y que cuando al salir de la discoteca fueron abordados por cinco y que luego salieron como 10 a 15 personas mas, siendo atacados por el que tenía el arma blanca y el mayor de edad, que el que tenía el exacto y ataco (sic) a su amigo (IDENTIDAD OMITIDA) era de piel morena, pelo corto negro, las orejas pequeñas, franelilla blanca, blue jean azul y era flaco y alto,. Que el segundo se veía como mayor de edad, mas bajito que él otro, pelo negro cara con acne y estaba vestido de negro, así mismo manifestó que le quitaron la camisa y su cartera donde guardaba sus documentos personales y como cuatro dólares y que a su amigo Ricki no le quitaron nada, que él se negó”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO: “Que cuando estaba corriendo quedó medio agachado y en eso sintió que le jalaron la camisa, se la sacaron y le quedó en las manos a ellos, que eso fue cuando lo agarraron los cuatro, que la iluminación era escasas, ya que todavía estaba oscuro, lo único eran los focos de la calle; que las personas que estaban nadie quiso meterse e incluso los vigilantes del Centro Comercial tampoco se metieron para no hacer mas alboroto; que cuando los robaron estaba su amigo Ricki y él y que a él solo lo despojaron de su cartera porque su amigo Ricki no se dejo y lo lesionaron por la espalda, el brazo y una nalga, la de la espalda fue como una “Y” casi le agarran el riñón y el pulmón pero como es gordo no lo tocó y la de la nalga fue la que mas le dolió porque fue como hacia adentro,; A PREGUNTA FORMULADAS POR EL TRIBUNAL CONTESTO: “Nosotros estábamos saliendo del Centro Comercial Paseo las Mercedes hacia la parada, porque el papá de (IDENTIDAD OMITIDA) nos envió un taxi para que nos fuera a buscar, en eso vimos al otro grupo también en la parada, y es cuando nos dicen a mi y amigo que le diéramos nuestras pertenencias, en eso mi amigo (IDENTIDAD OMITIDA) le dijo “que te pasa viejo” y él que tenía la navaja fue el que nos dijo que le diéramos nuestras pertenencias, en eso nosotros nos opusimos y ellos lo que hicieron fue rodearnos y empezaron a golpearnos, nosotros como pudimos tratamos de zafarnos y arrancamos a correr, el que esta también detenido tiene un hermano que era la persona que me estaba persiguiendo a mi y nosotros lo que hacíamos era correr, todo fue en cuestiones de segundo, realmente no sabría en que momento hirieron a mi amigo, lo que si le pudo (sic) decir es que el que tenía el arma fue el que lesiono (sic) a mi amigo (IDENTIDAD OMITIDA) porque tenía el arma en la mano, es todo”
Testimonio producido por parte del otro joven víctima identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), que como prueba anticipada fue evacuado en este proceso e incorporado por su lectura a tenor de lo que preceptúa el artículo 339 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. De el también surgen dudas o interrogantes por parte de esta Juzgadora, ante las contradicciones producidas durante su relato y ante preguntas formuladas, pues ha indicado el joven que él, cuando corría huyendo de sus perseguidores “vio que su amigo (IDENTIDAD OMITIDA) tenía algo como rojo en la espalda”, luego dice, que lo que vió (sic) fue “como un rasguño en la espiada”, pero a su vez a preguntas formuladas contesta: “trato de correr y veo a mi amigo por la espalda que tenía una abertura en la espalda de aproximadamente 40 centímetros, veo que la sangre le chorreaba por la espalda hacia el pantalón”. Entonces… se pregunta esta Jueza, ¿si vió (sic) como un rasguño en la espalda de su amigo, cómo se entiende que después diga que vio que la herida era como de 40 centímetros?, ¿acaso se percató de la magnitud de la herida en el momento en que obraba la persecución contra ambos y de pronto llegó a estar en algún momento de su correr más próximo a él? O ¿fue cuándo se incorporó al taxi? O ¿si en todo caso, ya estando en la Clínica tras los cuidados médicos que de él se producían, fue que obtuvo ese conocimiento?, ello no fue precisado. Por otro lado, necesariamente ha de considerarse que un rasguño dista mucho de una herida de esas dimensiones como las que posteriormente indicó este joven (rasguño vs herida 40 centímetros), por una parte y por la otra se debe entender, por aquello de la lógica, que su amigo estaba desprovisto de camisa, porque de lo contrario cómo pudo ver tras ella? Así mismo dice que le robaron su comisa y la cartera que llevaba consigo, para luego contradecirse al decir que la camisa quedó en manos de sus atacantes cuando el agachado lo agarraban y ésta se les quedó en la mano… pero nunca dijo en dónde estaba la cartera. ¿Será a acaso que la cartera se encontraba dentro de la camisa que arribó por el forcejeo en manos de sus atacantes? O ¿será que la cartera se le cayo y no se dio cuenta al momento cuando huía en veloz carrera?. De pronto esto también puede haber ocurrido. Pero en todo caso, no precisa en dónde llevaba su cartera, así como que tampoco se la entregó a sus atacantes o sopor el contrario por la fuerza le fue tomada por éstos. No se dijo nada al respecto y quedó en este decir como una laguna o limbo. Lo que si es, que la cartera a su decir, no apareció más siguiendo con el análisis tenemos que adminiculando este testimonio con el depuesto por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), analizado ut supra, también entre ellos saltan múltiples contradicciones, pues de cierto es que éste (IDENTIDAD OMITIDA) indica únicamente que estaba para el momento con su amigo (IDENTIDAD OMITIDA), lo contradice cuando dijo que estaba con dos amigos más, a parte (IDENTIDAD OMITIDA) pese a que antes había dicho que sólo estaba con (IDENTIDAD OMITIDA). En todo caso, lo relevante es que respecto a este particular, no fueron contestes ni concordantes entre sí. Otro hecho importante es que este adolescente para el momento, en su versión de los hechos cuenta que él llama la atención del señor Basilio (el taxista, que conducía la unidad contratada para buscar a estos jóvenes en donde se encontraban) quien estaba llegando al sitio en donde acontecía la situación, exigiéndole detuviera la marcha y le ayudara a su amigo (IDENTIDAD OMITIDA) a montarse en el taxi viendo que se encontraba lesionado; llamado al cual atendió, pues dice que éste se bajó y lo ayudó a subir, pero sucede que (IDENTIDAD OMITIDA) indicó que se montó solo al taxi y ya dentro de él es que el señor Basilio le indica que estaba herido. Entonces… ¿cuál de las dos versiones es la real o verídica?. Es por ello que este testimonio crea, a criterio de esta juzgadora, duda y por imperio del principio indubio pro reo debe estimarse a favor del acusado.
Al respecto ha de exaltarse que de los testimonios producidos por las presuntas víctimas o sujetos pasivos de los delitos que ocupan la atención en el presente proceso penal, a parte de ser solamente contestes en cuanto a lesiones producidas al hoy joven (IDENTIDAD OMITIDA), pese mas allá de las contradicciones habidas en sus deposiciones referidas a cuándo y cómo se percataron de éstas, respecto a lo demás, suscitan a esta juzgadora dudas que le impiden formar su convicción acerca de la comisión de los delitos denunciados objeto de este juicio, pues al contrastarlos salta de bulto las diversas inconsistencias, contradicciones habidas entre si, y más allá, las producidas por el propio ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales se ha puesto en evidencia.
3.- JOSÉ ANDRÉS RIQUEZAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.442.598, padre de una de las víctimas, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“Recibí una llamada de una citación donde se me convocaba a venir aquí en el día de hoy, para declarar respecto al caso del señor allá presente que apuñalo al hijo mió (sic), a mi me llaman el 16. 12.07 mi ex esposa, a las 5:00 de la mañana, llorando diciendo que habían apuñalado a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), inmediatamente muy angustiado me traslade a la clínica Urológico san Román, al dirigirme a la emergencia me consigo a una persona Rogelio Basilio quien funge como chofer para buscar a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), como el no tiene carro él le hace el transporte, lo consigo con la camisa de mi hijo en la mano ensangrentada chorreando sangre, el me dice que a (IDENTIDAD OMITIDA) lo habían apuñaleado y lo tenían boca abajo empaquetado con gasas porque se estaba desangrando, inmediatamente hable con el estaba como desmayado y el darme cuanta (sic) que estaba vivo, el médico de emergencia me dijo que lo iba a intervenir, el iba a pasar a quirófano le preguntó a Basilio que había pasado y me cuanta (sic) que en Paseo las Mercedes lo había apuñalado y atracado, y me voy con él, bajo hacía el Centro Comercial hacía Paseo las Mercedes, allá consigo un jeep de “Polibaruta” y tienen dentro de la patrulla al señor allá y a otro muchacho (Se deja constancia que señala: Al más joven de los que esta sentado, moreno de pelo rizado el que esta en la esquina pegado hacia la pared. (es el acusado) . El estaba dentro de la unidad con otro muchacho yo creo que estaba esposado y estaba como tratando de sacarse algo como de la parte de atrás, y le dije al policía que yo necesitaba que no lo soltara y que lo lleváramos al urológico para que el hijo mió (sic) lo reconociera, cuando llegamos al urológico yo le pedí al policía que lo revisara y fue cuando le consiguieron el exacto el tenía una franelilla blanca y creo que un bule (sic) jeans no se me puede olvidar la cara porque casi mata a (IDENTIDAD OMITIDA), a mi hijo, ya un centímetro del pulmón, del riñón y de la médula, le consiguieron los funcionarios el exacto con el que apuñalo al hijo mío. Estoy casi seguro que a él lo sacaron de la patrulla, y lo llevaron a donde (IDENTIDAD OMITIDA) para que lo reconociera, cuando (IDENTIDAD OMITIDA) estaba en la camilla a él lo llevaron para que (IDENTIDAD OMITIDA) lo reconociera y (IDENTIDAD OMITIDA) efectivamente lo reconoció. Lo montaron en la patrulla y nos hicieron ir hacía la prefectura que queda en piedra azul en Baruta, yo me traslade para allá, ellos llevaron al detenido, nos tomaron declaración a mi y a un amigo de (IDENTIDAD OMITIDA) que estaba pasando unas vacaciones en Venezuela y a él le robaron la cartera, el estaba todo golpeado, le dieron una golpiza tal que le quitaron hasta los zapatos. Me traslade a la clínica y después que se suturaron las heridas dos con dos puntos y muchas grapas para suturarle la herida de muerte que le produjo este señor. Sobre el caso vine hablar con una fiscal quien fue la que elaboro el expediente y bueno yo de verdad le doy las gracias porque yo pensé que la justicia se iba a olvidar de este caso, y el debería pagar porque casi le produjo la muerte a mi hijo, allí hubo saña, hubo furia, malda (sic) en ese acto de este señor que casi le quita la vida a mi hijo…”
…Sobre este testimonio surgen también serias interrogantes, pues el referido ciudadano manifestó que una vez que llega a la Clínica en donde le prestaban los primeros auxilio y la atención médica especializada a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), tras haber sufrido una lesión en su cuerpo (Urológico San Román) y luego percatarse del estado de salud de éste, se dirige con el ciudadano BASILIO MALAGON RODOLFO MARIANO, sujeto que trasladó a dicha clínica al prenombrado, hacia las inmediaciones del Centro Comercial Paseo Las Mercedes y divisa a una unidad de patrulla de la Policía Municipal de Baruta estacionada allí dentro de la cual se encontraban dos funcionarios policiales y dos sujetos retenidos, siendo que los mismos ante su angustia, le informaron que estos sujetos los tenían retenidos en virtud de que le “habían hecho una herida mortal a una persona y habían caído a golpes a otra”, por lo cual éste les indica que el que está recluido en la Clínica se trata de su hijo y que el otro es un amigo de él, que lo tanto no los dejen sueltos y que más bien los lleven hasta la Clínica para que fueran reconocidos. Demanda ésta -que a su decir fue cabalmente atendida por los funcionarios policiales, pues dice que se trasladan hasta el Urológico San Román y al llegar le ponen de vista a uno de los retenidos (en este caso señaló en sala al acusado) resultando que fue reconocido por su hijo, por lo cual al haberse percatado este señor de una conducta “inquieta” por parte del acusado cuando estaba dentro de la patrulla, en el sentido como “de tratar de sacarse algo” que llevase consigo, le pide de igual manera a estos Funcionarios que todavía se hallaban en el Urológico de San Román que revisaran al sujeto que presuntamente acababa de reconocer su hijo como el que le produjo las heridas, que permanencia también junto a ellos, requerimiento que dice de igual manera fue atendido, y que arroyo como resultado que le consiguieran entre la piel y la parte trasera de su pantalón “un exacto” cuando se lo extraían de si. Esta situación respecto al actuar de los funcionarios policiales llama poderosamente la atención de esta Jugadora (sic), púes (sic) la práctica cotidiana no revela que ésta sea la de rutina. Se supone que una persona cuando es retenida o aprehendida ante su presunta participación en la ocurrencia de un hecho de carácter penal, previo a ello, conforme lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal es practicada su inspección corporal. Este es un proceder que no requiere que medie antes solicitud de parte interesada, vale decir, que los funcionarios policiales no pueden esperar a que un tercero les requiera esta práctica para que entonces ellos procedan a efectuarla y mucho menos si ya está detenida la persona. Esto de ser cierto, no le encuentra ni explicación lógica ni asidero legal, esta Juzgadora. Pero por otro lado, surge de igual manera la necesidad imperiosa de contrastar este testimonio con el efectuado por el ciudadano BASILIO MALAGON RODOLFO MARIANO, dado que respecto el acompañamiento del cual ha dicho este ciudadano JOSÉ ANDRÉS RIQUEZAS, padre de una de las presuntas víctimas, se hizo con el señor BASILIO, pues el indicó que ambos salieron del Urológico San Román (el señor BASILIO lo acompañó) hasta el Centro Comercial Paseos Las Mercedes y divisaron a la patrulla estacionada junto a los demás, resulta que existe contradicción cuando el señor BASILIO MALAGON RODOLFO MARIANO indicó clara e inteligiblemente que luego de llevar a (IDENTIDAD OMITIDA) al Urológico San Román se marchó y no bajo hacia Paseo La Mercedes. Entonces, la interrogante se presenta respecto a saber ¿si bajó o no, el señor RIQUEZAS en compañía del ciudadano Basilio hasta el Centro Comercial Paseo Las Mercedes?. Esta contradicción es muy importante para esta Juzgadora, pues se ha pretendido dar cuenta de una persona que funge como testigo presencial de ciertos y determinados hechos (como es al señor Basilio) que no le es como tal, por no haberlos presenciado. Además, pese a que el testigo fue impuesto de las generales de ley y manifestó no tener enemistad alguna tonel acusado, su testimonio revela, a criterio de esta juzgadora, cierta ferocidad, pues no dejó de señalar un sala en todo momento con sus dedos el acusado como el sujeto que le produjo una herida de muerte a su hijo, el cual a su decir, actuó con “saña, hubo furia, maldad en este acto de este señor que casi le quita la vida a mi hijo”. Estas expresiones le imprimen emociones que pudieran afectar la total veracidad de su discurso. Otra de las contradicciones se producen con respecto a los testimonios dados por los funcionarios policiales, los cuales más adelante se analizaran pero por ser pertinentes en esta valoración, se tocan someramente, y es que frente a lo dicho por el señor Riquezas, en lo que tiene que ver con el sitio en donde se llevó a cabo la inspección corporal efectuada al acusado, estos funcionarios fueron contestes entre si en indicar (muy distante de lo manifestado por el señor Riquezes), que se practicó inspección corporal en la parada de transporte colectivo ubicada frente y/o adyacente al Centro comercial Paseo Las Mercedes, sin presencia de persona alguna, antes de trasladarlo a la Clínica y por ser un procedimiento de rutina sin que mediase requerimiento previo de personas ajenas a ellos, En tanto y en cuanto que el Señor Riquezas ha manifestado todo lo contrario, al decir que se efectuó en la Clínica San Román, en su presencia y a su requerimiento. Entonces… ¿cómo se puede explicar ello?, ¿en dónde fue que se practicó la inspección corporal al acusado?, ¿en la parada de Transporte Colectivo ubicada en Paseo Las Mercedes? O ¿en las instalaciones de La Clínica San Román?. El señor Riquezas ¿presenció o no la inspección corporal efectuada sobre el acusado, como para dar fe de que se encontró en poder de (IDENTIDAD OMITIDA) un objeto de los denominados exacto?. Es o no es testigo presencial de la inspección corporal producida al acusado y del objeto hallado? ¿Quiénes son los que dice la verdad? Ante tales incongruencias, contradicciones y contraposiciones, deviene la necesidad de determinar por parte de esta Juzgadora, que la credibilidad del testigo no sea buena y por lo tanto al surgir duda, por imperio del principio relativo al hecho que en caso de duda debe estimarse a favor del acusado.
4.- BACILIO MALAGON RODOLFO MARIANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-84.399.570, de nacionalidad ecuatoriana, quien legalmente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir testimonio y lo hizo en los siguientes términos
“En aquel día fue como a las 4 horas de la mañana, me llamó (IDENTIDAD OMITIDA) que lo busque en el Paseo Las Mercedes, en la cual asistí a su llamado, en lo que llegue vi que el señor (IDENTIDAD OMITIDA) se venia saliendo del estacionamiento y en la cual lo interceptaron varios muchachos y le cayeron a golpes en lo cual el salió hacia la calle tratando de huir, el se agachó en la cual allí vi que la persona indicada alzo la mano e hizo así (se deja constancia que el deponente señalo al acusado de autos), pero no vi el objeto, lo auxilie porque lo conozco a él y lo llevé al Urológico, luego quedó en el piso lo alce y lo lleve al Urológico y luego llamé a sus padres para que lo vinieran a ver que estaba herido, es todo”….Al adminicularse este testimonio con los aportados por las dos personas que aparecen relacionadas en este evento como posibles víctimas, trátese de (IDENTIDAD OMITIDA), así como por el conocido por parte del señor JUAN ANDRÉS RIQUEZAS (Padre de (IDENTIDAD OMITIDA)), sucede que rebotan las contradicciones entre unos y otros, ya que en voz del señor BASILIO se conoció, por darlo cuenta así en sala al momento de escuchar su exposición y someterse al interrogatorio de rigor, que el vio cuando llegaba al Centro Comercial Paseo Las Mercedes a buscar a (IDENTIDAD OMITIDA) que venía saliendo del estacionamiento, que lo interceptaron varios muchachos y le cayeron a golpes y que por ello este (IDENTIDAD OMITIDA) salió a la calle tratando de huir, se agacho (IDENTIDAD OMITIDA) y vio luego BASILIO cuando alzó la mano e hizo así (señaló al acusado en sala) pero no vio el objeto y no sabe e hizo así (señaló al acusado en sala) pero no vio el objeto y no sabe si sacó algo de su poder o no (el acusado); que por conocerlo (IDENTIDAD OMITIDA) al verlo caído porque se derrumbó al piso, lo recogió y lo llevó al Urológico San Román. Entre tanto (IDENTIDAD OMITIDA) indicó que entró solo al taxi y (IDENTIDAD OMITIDA)manifestó que le hizo un llamado de atención al señor Basilio para que ayudara a su amigo en vista de que se encontraba herido al tiempo que estaba llegando en vista de que se encontraba herido al tiempo que estaba llegando al momento y que por ello éste atendió su requerimiento, pues dijo que se bajó y lo ayudó a subir al taxi. Por tanto como se puede notar, existen versiones diferentes sobre un mismo acontecer. Por otra parte y de gran interés resulta el poner de manifiesto que el señor BASILIO a preguntas formuladas: “usted bajó nuevamente al Centro Comercial Paseo Las Mercedes?”, contestó en forma contundente y sin vacilación alguna que “NO” y que una vez que llevó al joven (IDENTIDAD OMITIDA) a la Clínica se retiró, ello a pregunta formulada como se reproduce: “Una vez que llevó al joven se retira?” Contestó: “SI”, así como que “NO” se encontraba presente al momento en que los Funcionarios de la Policía de Baruta llevaron sal acusado a la Clínica. Entonces ello se contrapone cuando el señor RIQUEZAS da cuenta a la audiencia que cuando llegó a la Clínica San Román y se percata de la salud de su hijo sale junto con el señor BASILIO hacía el Centro Comercial Las Mercedes y divisan a una patrulla de la Policía Municipal de Baruta que se encontraba estacionada dentro de la cual se hallaban dos Policías y dos sujetos detenidos y que sólo ente su requerimiento son trasladados los retenidos para ser reconocidos por su hijo. ¿Estaba o no presente el señor Basilio cuando todo esto ocurrió?, una de las versiones es afirmativa y la otra es antagónica al ser negativa. ¿Cómo estos testimonios se pueden apreciar como verosímiles cuando son totalmente contradictorios los unos con los otros, pese a referirse sobre el mismo particular?. Al igual que con las demás deposiciones, surgen dudas y éstas no producen otra cosa que no sea estimación a favor del acusado, por aquello del principio de que en caso de duda indefectiblemente debe favorecerse al justiciable.
5.- DIANA IRIS URIBE, adscrita a la Policía de Baruta… ratificó el contenido y reconoció una de las firmas como suya por ser de su puño y letra manifestando:
“Eran aproximadamente como las 5 y media a 6 de la mañana, por donde esta la Av. Paseo las Mercedes en el Centro Comercial, fuimos abordados por un ciudadano quien nos indicó que momentos antes su amigo había sido agredido y que en la parada estaban dos de ellos, y que a su amigo víctima de lesiones lo habían trasladado para el Urológico San Román, nos dio las características y efectivamente en la parada estaban los ciudadanos que habían participado, mi compañero le practicó la revisión y le encontró un arma cortante, le pedimos que nos acompañara lo llevamos al urológico y reconoció al este y el arma con el que lo habían cortado. Es todo”.
6.- CORDERO PACHECO LEONARDO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.223.763, adscrito a la Policía de Baruta….“nos encontrábamos en labores de patrullaje cuando siendo 5 a 5 y media recibimos llamada que los (sic) trasladáramos al paseo las mercedes que había sido herido una persona y trasladada al urológico, al llegar nos encontramos a dos personas quienes nos dijeron que en la parada estaban los agresores, nos trasladamos hacia la parada y estaban dos de los ciudadanos al efectuarle la revisión encontramos un exacto donde se evidenció se causo (sic) la herida y de allí nos trasladamos al urológico para que fueran reconocidos y fue reconocida la personas que momentos antes había sido aprehendida”…
Respecto a las testimoniales producidas por los funcionarios DIANA IRIS URIBE y PACHECO LEONARDO JAVIER, ambos adscritos a las Policía Municipal de Baruta, se conoció entre otras que en efecto ellos el día domingo 16-12-2007 en horas de la madrugada (5:30 -6:00 AM) por las inmediaciones del Centro comercial Paseo Las Mercedes detuvieron a dos personas, dentro de las cuales se distingue el acusado, por haber tendido conocimiento, por el señalamiento de personas que en ellos hacían, que se encontraban presuntamente incursos en ilícitos penales. Que a ambos sujetos les efectuaron la inspección de rigor acaparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal practicadas en la Parada de Unidades de Transporte Público situado frente al referido Centro comercial y que a uno de ellos, en este caso, al acusado… le consiguieron un objeto de interés criminalístico: “un exacto”, así como fueron abordados por un ciudadano que se identificó como el progenitor de una persona que supuestamente resultó herida y que se encontraba en la Clínica San Román. Que se trasladaron hasta ese Centro asistencial y que el acusado… fue reconocido por la víctima que se encontraba allí recluida en razón de su estado de salud. No obstante, estos testimonios no le producen plena credibilidad a esta juzgadora, pese a ser funcionarios públicos que en un principio deberían merecer fe sus dichos. Y es que uno de ellos se patentiza ante las severas y serias dudas que emergen por el hecho más que contundente de sorprender con contradicciones producidas entre si en sus discursos, pues de cierto es que, pese a que se trata de una comisión conformada por tan solo (sic) dos funcionarios, quienes tuvieron en todo momento el control y el dominio de rigor en cuanto al procedimiento policial practicado en esta causa, resultan entonces dicotómicos sus relatos. Así mientras la funcionaria DIANA IRIS URIBE manifestó que ella se encontraba dentro de la Unidad que tripulaba su compañero y cuando transitaban por las inmediaciones del Centro Comercial Paseo Las Mercedes- pues patrullan a menudo por esa zona y a esa hora por producirse frecuentemente riñas-, fueron “abordados por un ciudadano quien les indicó que momentos antes a su amigo lo habían agredido y que por ello se encontraba en el Urológico San Román, así como que en la parada estaban dos de ellos”, señalándoselos por lo cual se traslada esta persona (denunciante) con ellos (policías) hasta donde están aquellos (aprehendidos). Que le efectúan una inspección corporal a los aprehendidos sin presencia de persona alguna para ello, por lo rápido de la operación y que en ella se halla un objeto cortante en poder, en este caso, del acusado. De motus propio lo conducen hasta la Clínica Urológico San Román para ser reconocido, lo cual se dio por parte de la víctima así como de igual forma del exacto que supuestamente le incautaron en su poder. Entre tanto el funcionario JAVIER LEONARDO JAVIER, dijo que cuando se encontraban en labores de patrullaje a eso de las 5:00 a 5:30 horas de la madrugada de ese día, recibieron llamada por transmisiones a fin de darles cuenta que se trasladaran hasta el Paseo Las Mercedes en virtud de que habían sido herida una persona y trasladada hasta el Urológico San Román y que por ello al llegar al sitio, se encontraron unos acompañantes (entre 2 o 3 personas dijo no recordar muy bien) de la persona herida, quienes les dijeron que en la parada estaban los agresores, pero que estos se quedaron en la parte de arriba y que solo (sic) les indicaron el lugar, vale decir, que no acompañaron a la comisión sino que se limitaron a señalar a los sujetos presuntos agresores y al sitio en donde se encontraban, mientras aguardaban a ello. Que le incautaron un exacto al joven acusado por tenerlo en su poder tras haberle efectuado la inspección corporal de rigor en el Paseo Las Mercedes; pero que este, “el exacto” no le fue exhibido a la víctima no obstante si fue reconocido por la víctima el acusado, a quien lo condujeron hasta el Urológico San Román siguiendo las instrucciones del funcionario quien se encontraba de guardia para el momento. Entonces… como se puede apreciar de estos testimonios, surgen numerosas contradicciones. La funcionaria dice que transitaban por allí, cuando fueron abordados por una sola persona, quien les señaló a sus agresores y al de su compañero y los acompañó hasta donde se encontraban en donde se produce la detención, mientras que el funcionario entre tanto dice, que recibieron llamada en donde les requerían que se trasladaran hasta el centro Comercial Paseo las Mercedes, en razón de encontrarse una persona herida en el Urológico San Román y que al llegar al sitio, la comisión fue abordada por 2 o 3 personas y no acompañan a la comisión hasta el sitio que es señalado en donde se encontraban los presuntos agresores. Entonces… ¡estaba la comisión de paso por el lugar en donde se suscitaron los hechos controvertidos objeto de este juicio? ¡Si o no?, ¡Es una persona, o por el contrario son más las que abordan la patrulla para llamarles su atención?. En todo caso, ¡por qué los funcionarios policiales no tomaron nota de quién o de quienes les llaman la atención acerca de lo presuntamente ocurrido?. Ha de suponerse que esto constituye un elemento muy importante que para nada puede ser despreciado por la comisión policial actuante en todo proceso, pues forma parte de los elementos de convicción para sustentar legalmente el procedimiento policial practicado. Por otro lado, la funcionaria dice que a motus propio condujeron a los detenidos hasta el Urológico San Román para se produjera un reconocimiento de los mismos; y cómo es entonces que puede explicarse, que el funcionario dijo que a requerimiento del funcionario que se encontraba de guardia, es que se trasladan hasta el Urológico San Román? Esto sin dejar da un lado que, precedentemente, el Señor Riquezas manifestó que fue por él requerírselo a estos funcionarios policiales es que trasladan a dicha Clínica. Cabe la interrogante: ¡Quien fue en todo caso quien ordenó, - si es que alguien ordenó-, que se trasladaran hasta el Urológico San Román para que se efectuase un reconocimiento?. De acuerdo con la experiencia de esta Jueza, este tipo de proceder por parte de los Funcionarios aprehensores no se da en lo cotidiano. O será que acaso le asistirá la razón al señor Riquezas en su decir, ¡de qué fue por habérselo requerido a los funcionarios actuantes, que éstos se trasladaron conjuntamente con retenidos hasta la Clínica para que su hijo los reconociera?, esto es más inusual aún. También dice la funcionaria que le consta que tanto el acusado como el “exacto” fueron reconocidos por la víctima, más sin embargo, el otro funcionario dijo que el exacto no fue reconocido por la víctima. ¡Fue o no reconocido por la víctima el exacto como el objeto con el cual supuestamente fueron ocasionadas las lesiones a la víctima? Al respecto, tampoco se debe dejar de lado que ni los otrora (sic) adolescentes, hoy día jóvenes adultos…, así como tampoco el señor BASILIO (el taxista-testigo) observaron el objeto con el cual se le causaron las lesiones al primer nombrado. Se puede concluir a todo evento, que estos dos funcionarios no fueron contestes en sus aseveraciones, a excepción de que se le efectúo una inspección corporal al acusado en las inmediaciones del Centro Comercial Paseo las Mercedes, sin presencia de testigo alguno (pese a que el señor Riquezas indicara que fue en la Clínica y en su presencia) y que se halló a este (acusado) un objeto cortante o “exacto”, que fue reconocido por la víctima y nada más, pues todo lo demás que expusieron, resultó totalmente contradictorio, tal y como se pudo apreciar. Ante las dudas surgidas, esta juzgadora no le da valor pleno y absoluto a estos testimonios, por tanto impera en este caso la necesidad de estimar que estos favorecen al justiciable, por aquello de que la duda favorece al reo, en atención al principio relativo al Indubio pro reo.
7.- MARIN ARCAY JORGE LUIS, Médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, con el cargo de Médico Forense…así mismo manifestó estar dispuesto a rendir testimonio y lo hizo en los siguientes términos:
“Se refiere a una experticia médica forense de fecha: 16-12-07, en la misma se pudieron comprobar una herida por arma blanca cortante, en la región lumbar, con 30 centímetros modifica con sutura y otra herida por arma cortante en el glúteo derecho de tres centímetros, al tratante suministró un informe médico donde se decía que había sido intervenido quirúrgicamente bajo anestesia general por herida cortante por arma blanca complicada, no penetrante, hubo asistencia medica y se catalogó como de carácter grave, es todo”. Es todo”.
El testimonio producido por el médico forense Dr. MARIN ARCAY JORGE LUIS, quien se encuentra adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es valorado por esta juzgadora, como prueba cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones con bastos conocimientos en el campo de la medicina, dados en razón no solo (sic) del tiempo que tiene como graduado (22 años) sino además por el que tiene en la División a la cual esta adscrito (4 años) cuyo cúmulo de trabajo por el devenir diario, le otorga el grado de experticia esperado, quien en refuerzo de lo expuesto depuso en forma clara, firme conteste y coherente acerca del peritaje por él practicado. Es por lo que a su testimonio se le otorga pleno valor probatorio, pues su dicho alcanzó en el ánimo de esta juzgadora el máximo grado de verosimilitud o certeza.
De este testimonio se deducen los siguientes hechos:
Que pudo apreciar ante el examen practicado en la persona de…, en fecha 19-12-2007, una herida producida por arma blanca cortante, localizada en la región dorso lumbar derecha de 30 centímetros de longitud, la cual se encontraba modificada por sutura.
Que de igual forma apreció otra herida por arma blanca cortante también pero de 3 centímetros de longitud localizada en el glúteo derecho, que al igual que la otra descrita se encontraba modificada por efecto de sutura.
Que el carácter de las lesiones es “grave”, mas (sic) no lo suficiente como para haber estado en riesgo su vida, a no ser por el proceso quirúrgico que requirió anestesia general en quirófano para la exploración…Con este testimonio se logró acreditar unas lesiones, así como el carácter de las mismas (“Grave”) producidas en la humanidad del para entones adolescente… y nada más.
8.- JESSICA CAROLINA COLMENARES LOBO, …manifestó estar adscrita a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, …reconociéndolo en su contenido y firma e igualmente expresó:
“La hoja del exacto estaba desprovista de una parte y se llegó a la conclusión que puede ser utilizada en forma típica o atípica, es todo”.
“Pese a la conclusión que el instrumento no fue configurado como tal para causar algún tipo de lesión en algún ser vivo, dependiendo de la intensidad y de la región anatómica comprometida pudiera ocurrir ello, ¡pudiera decir si se trata de un arma blanca? CONTESTO (sic): “Si atípicamente puede ser utilizada como un arma blanca. Es todo”
9.- JUAN JOSÉ BETANCOURT VELÁSQUEZ… adscrito a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, … así mismo manifestó estar dispuesto a rendir su testimonio y lo hizo en los siguientes términos:
“El tipo de solicitud fue un reconocimiento legal lo que constituyó un exacto retráctil, con mango en material sintético color blanco, en regular estado de conservación, la hoja de corte no presentó su tamaño original y se encuentra desprovisto de la tapa superior del mango, concluyéndose que se trataba de un exacto que puede ser utilizado de modo atípico para causar lesiones o la muerte dependiendo la región comprometida, es todo”.
…Y por último los testimonios producidos por los expertos JESSICA COLMENARES y JUAN BETANCOURT, depuestos en calidad de tales (expertos) en el campo Físico-Comparativa de evidencias, adscritos a la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa, específicamente al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas de la División Físico-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de quienes de conoció que el objeto que le fue remitido para que le efectuasen un peritaje, tratase de un instrumento cortante de los comúnmente denominados “exacto”, tipo retráctil, que puede ser usado para realizar cortes en superficies aptas para tal fin, y que atípicamente puede ser utilizado como un instrumento cortante capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muere (sic) , ello dependiendo de las regiones anatómicamente comprometidas, así como de la fuerza que se le imprima. No refirieron durante el juicio haber evidenciado muestras aunque hubiere sido exigua de alguna sustancia incorporada o adherida a este instrumento que fuese de color pardo rojiza y que pudiera ser considerada –aunque fuere en apariencia de naturaleza hemática, pese a que dijeron haber recibido la evidencia de acuerdo con la cadena de custodia y exaltándose el hecho de que el funcionario policial Leonardo Cordero indicó que el “exacto” presentaba rastros de sangre porque las vio, así como que la funcionaria Diana Uribe indicó que el “exacto” fue preservado y resguardada la cadena de custodia a fin de no contaminar la evidencia. Resulta bastante improbable, que al haberse producido una herida de magnitud de la que se produjo supuestamente con este instrumento, no haya quedado en él resto de sangre alguna; quiere decir, que si el experto no lo indicó fue que no la hallo (sic). ¡Y cómo queda entonces el dicho del Funcionario policial aprehensor cuando describe sangre en el “exacto” y este experto no la consigue?, será a caso que ese “exacto” no fue utilizado para causar las heridas, hasta el punto que el mismo presentaba vestigios de oxido? , Interrogante no despejada durante el juicio. Lo que si es, que a estos testimonios se les da pleno valor, pues fueron depuestos por funcionarios públicos, expertos en el área sobre el cual obró el peritaje. Así como en razón de la experticia que éstos tienen en este campo dado por el tiempo de servicio que llevan laborando en el Cuerpo Policial al cual están adscritos (uno 4 años y la otra con 7 años) y por la practica adquirida del cúmulo de trabajo que es demandado en dicha Dependencia, lo cual contribuye a perfilar sus destrezas. Además fueron armónicos, coherentes entre si y contundentes en sus dichos. Con estos testimonios se acredita que fue objeto de análisis un objeto de los denominados “exacto” con las características que este presentaba al momento y nada más.
En consecuencia este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo (sic) de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a él, en paliación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, debe concluir, a todo evento y sin margen de duda alguna, que de los testimonios que forman parte del plexo probatorio evacuados durante el desarrollo del debate probatorio, no surgió ningún elemento que prémiese al Ministerio Público destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado…
De tal suerte que en primer lugar debe concluirse inexorablemente con meridiana claridad, que no se desarrollo ante esta Instancia Judicial, la mínima actividad probatoria exigida a los fines de hacer surgir el juicio de valor respecto de la perpetración de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo fueron los delios de ROBO AGRAVADO (en perjuicio de …), contemplado en el artículo 455 en relación con el 458 del Código Penal ni el referido ilícito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (en perjuicio de …) al que describe y sanciona el Legislador Patrio en el artículo 455 en relación con el 458 adminiculados con lo previsto en el artículo 80 todos del Código Penal; y en segundo lugar pese a que si quedó acreditado el delito de Lesiones Intencionales Graves (en perjuicio de… no obstante, no así que el acusado las haya causado, pues de cierto es que no fueron traídos al debate oral y reservado adelantado por este juzgado, elementos de prueba contundentes para solicitar la sentencia condenatoria requerida por parte del Fiscal del Ministerio Público al inició (sic) del debate la cual mantuvo hasta un su termino; pues con los órganos evacuados nos e logró llevar a este Tribunal constituido en forma Unipersonal encargado de emitir sentencia definitiva, al convencimiento de que el acusado conjuntamente con otros hubiere realizado actos destinados a atentar en Contra de los ciudadanos… al punto de producirles (respecto a …) o casi producirles (respecto a … un daño patrimonial (delito contra la propiedad) y un daño a la integridad física y/o salud (respecto a …, todo esto con la intención de que se llenaran los supuestos para la configuración de los hechos punibles imputados y demandados en responsabilidad penal al acusado…
Por tal razón, ante las severas contradicciones en que incurrieron las personas que una a una fueron evacuadas en juicio, en calidad de pruebas (con excepción del Médico Forense y los sendos expertos en Análisis Físico comparativa de Evidencias) los cuales produjeron dudas evidentes para determinar la configuración de los delitos sindicados y la autoría correspondiente en los mismos por los cuales fueron traído a este asunto los hechos debatidos que ocupan la atención en este juicio, por una parte (ROBO AGRAVADO contemplado en el artículo 455 en relación con el 458 del Código penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 455 en relación con el 458 adminiculado con el artículo 80 Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE contemplado en el artículo 415 ibidem), así como ante la imposibilidad manifiesta del surgimiento del juicio de reproche que se pretendía con la interposición de una formal acusación por parte del Ministerio Público (Culpabilidad), toda vez que los testigos no fueron contestes y coherentes, por la otra, debe determinarse que al no logar destruir la vindicta pública la presunción de inocencia que obra sobre el acusado, al sentencia a pronunciar en este acto debe ser ABSOLUTORIA, de los cargos formulados por el Ministerio Público, en perjuicio de … por lo cual fuera sometido a juzgamiento el acusado… todo ello en cumplimiento del principio INDUBIO PRO REO, considerado como autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables que se presenten acerca de la culpa del acusado…Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo (sic) 49 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recogido de igual forma en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic) en su articulo (sic) 540 “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que la persona a quien se le haya encomendado la labor de juzgamiento, vale decir, el Juez, obtenga la convicción plena u absoluta de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional.
De modo que, se debe concluir indefectiblemente que la Representación Fiscal en este caso no llegó a demostrar las afirmaciones fácticas explanadas en al acusación interpuesta en contra del joven adulto… encuadradas en los delitos que el Legislador Patrio describe y sanciona como ROBO AGRAVADO (en perjuicio de …) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (en perjuicio de …), contemplados en los artículos 455 en relación con el 458 del Código penal (en el primero de los nombrados) y estos mismos artículos concatenados con el 80 ejusdem (para el segundo de los ilícitos) por una parte, y por la otra que pese a que efectivamente resultó acreditado en el juicio la perpetración de unas lesiones de carácter grave, tal y como fueron calificadas por el Médico forense, no obstante, de allí a que haya quedado demostrado que el autor material de las mismas o lo que es lo mismo decir, que las haya propinado el acusado, existe una gran distancia, puesto que del debate no surgió ningún elemento probatorio cuya contundencia permitida considerar probada la culpabilidad de quien se acusó respecto a éstas, vale decir, en el juicio quedaron acreditadas las lesiones más no la responsabilidad penal del acusado en éstas, debido a las múltiples contradicciones en que incurrieron los testigos, cobrando vital importancia el principio del indubio pro reo, tantas veces aludido en motivaciones precedentes. Por ello, ineludiblemente la sentencia que se dicte como resultado del juicio oral y privado celebrado en este proceso debe ser absolutoria, de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), adminiculado con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DETERMINA.
V.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: ABSUELVE al hoy día joven adulto… de los cargos que por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos los dos primeros en los artículos 455 en relación con el 458 y estos dos concatenados con el 80 del Código Penal y 415 ejusdem, respectivamente, fuere ordenado su enjuiciamiento por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, ante la acusación formal que en contra del mismo formulara la Fiscalía Centésima Décima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana con competencia en Responsabilidad del Adolescente, ratificada en juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los literales “b” y “e” del artículo 602 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic)… SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares que lel (sic) fueron impuestas en su debida oportunidad al mencionado ciudadano acusado y en consecuencia se decide su libertad plena desde esta misma Sala, ello a tenor de lo que preceptúa el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente según lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic). TERCERO: Se exime al Representante del Ministerio Público del pago de las costas procesales devengadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 47 de la Ley Orgánica de la de Hacienda Pública Nacional y 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, todo a tenor de lo preceptuado en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (que funda la premisa en que en caso de dudas se aplicará la norma que beneficie al reo), en relación con lo señalado en los artículos 365 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO
En fecha 06/11/2008, se llevó a efecto audiencia para la vista del recurso en los siguientes términos:
…Acto seguido, se le otorgó la palabra al recurrente, quien expuso: El presente recurso se fundamenta en base al derecho de hipótesis normativas contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia y por violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica… la juez partió de un falso supuesto y absuelve por el 602 letra b y e, es decir, insuficiencia de pruebas y que no se puede atribuir la participación del justiciable. Hay contradicción, si no hay pruebas es inexistente, es un hecho típicamente inexistente e irrelevante desde el punto de vista del derecho penal, si no estaba acreditado, no podía decir el a quo que no habían pruebas… ya que en la primera hipótesis se decreta cuando no se ha realizado el hecho, y la segunda, cunado no puede atribuírsele al imputado, si no existe el hecho, no se puede decir que no pede atribuírsele, es contradictorio, por eso se hace necesario la celebración de un nuevos juicio, esta es la primera denuncia, inobservancia de la ley por incumplimiento y errónea aplicación de una norma jurídica, la primera, es porque la juez parte de una suposición falsa, no se analizó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas deben valorarse según las reglas de la lógica, la sana crítica y los conocimientos científicos, es por ello que solicito la celebración de un nuevo juicio oral y la nulidad de la sentencia… segunda denuncia, la falta de motivación, ya que la motivación debe hacerse de acuerdo con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al análisis exhaustivo de cada medio de prueba, debe valorarlo uno por uno, testimonios, experticias, documentos, y luego que se valora, se dice o se explica por que se toma o se desecha o de un testimonio tomo parte des testimonio y lo otro lo desecho pero tiene que explicarlo y no lo hizo y adminicularlo entre si, dice que cuando utilizamos el artículo 22 el sentenciador debe hacer un examen conceptual y practico, la lógica del pensamiento y lógica humana, identidad, contradicción el proceso penal y la contradicción debe utilizarse, por lógica si llueve, el piso esta mojado y los techos. Cuando se aplica la lógica debe explicar como lo aplicó, desde el punto de vista de práctico… la motivación es importante, la sentencia esta inmotivada, los vicios generan una nulidad absoluta e inclusive de oficio porque afecta el orden público, con todo respecto el a quo transcribió las testimoniales y no las valoró por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin decir porque la desechaba. Por todo lo anterior la sentencia es inmotivada no se razonó debe ser por lo tanto solicito se decreta la nulidad de la sentencia por inmotivación conforme al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera inmediata se ordene la realización de un nuevo juicio oral y privado ante un juez distinto, es todo. En este estado, toma la palabra la Juez Ponente y expone: …procedo en mi condición de ponente a realizarle las siguientes preguntas: Usted en su exposición hable de dos motivos o denuncias, pero en su escrito recursivo, alega tres denuncias, podría usted explicarle a esta Alzada?... Cuando yo señalo que la juez parte de un falso supuesto, evidentemente analicé mas detalladamente y me doy cuenta que el falso supuesto no puede se utilizado para impugnar una sentencia, pero como esto es oral, indudablemente señalo que como no se aplicó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, da por demostrado unos hechos no acreditados en la sala, pero este no es para utilizar la vía recursiva per se, pero al dictar absolutoria con inobservancia del artículo 22, genera una violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación del artículo 602 referido a la absolución, es todo. Pregunta: Ciudadano Fiscal, puede usted concretar cuales son en consecuencia los dos motivos de apelación que usted alega en esta audiencia? Responde: En este acto desecho el primer motivo de mi apelación, sólo argumento las otras dos. Pregunta: Puede Usted explicar la tercera denuncia? Ya tenemos el falso supuesto que no es motivo de denuncia, ese falso supuesto conllevó a una errónea aplicación del artículo 602 de la ley especial, el primero no hay prueba de la existencia del hechos y el segundo esta referido a participación, no aplica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hay violación por inobservancia, no se valoró con el método ideal, lo que generó que se aplique la absolución. Pregunta: Usted señala que hay contradicción, porque la Juez no valora las pruebas en su totalidad, en que casos de esas declaraciones usted considera que la juez no valoro?. En la declaración de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), el señala que fue abordado por el hoy acusado quien le saco un exacto y le dijo viejo estas loco, emprende huida, en todo momento el hoy acusado estaba en la parte de atrás de la víctima, de pronto este siente la herida y al voltear estaba el acusado, indudablemente en el proceso intelectual tiene que señalar porque desecha esa parte del testimonio y porque llega a la convicción de absolver. De igual manera el taxista Malangon Mariano, observa cuando el acusado levanta la mano, de arriba hacia abajo es decir, el vio cuando lo corto, la jueza debe decir en su motiva porque desecho de manera razonada esa parte del testimonio utilizando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El experto Jorge Luis dice que, cuando le hacen el examen medico forense a la víctima, observa una herida de 30 centímetros y dice que esa herida es delicada y que estuvo al borde de la muerta, el a quo debe decir cuales son los conocimientos científicos que la llevaron a no valorar y porque ella disiente de ese testimonio. Los funcionarios refieren que le incautaron la denominada arma blanca, a la víctima lo trasladan a la clínica San Román, lo operan de emergencia, pero antes los funcionarios lo aprehenden y antes de que la víctima se desmayara lo reconoce. De igual manera hay una segunda víctima (IDENTIDAD OMITIDA), que sale con (IDENTIDAD OMITIDA) se le tomo la declaración a través de la prueba anticipada y dice que esta persona fue la que hirió a su a migo (IDENTIDAD OMITIDA) y la juez no explicó porque no valoró esos testimonios, es todo. Igualmente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Esta defensa esta totalmente de acuerdo con la sentencia emitida, porque todos los testimonios que se dieron en salas son contradictorios entre unos y otros, lo que dicen los testimonios de los evacuados en juicio, entre una de las cosas mas importantes, es que ninguna de las personas pudieron alegar que le fue encontrado o visto un exacto, sólo dicen que les pareció ver algo. En relación a la incautación esos dos funcionarios policiales difieren en lo que dicen, Leonardo Cordero, dice que en las mercedes una persona los aborda, van a la unidad y señala a mi defendido, y Diana Uribes dice que en el momento que iban pasando por el centro comercial tres personas los abordan pero nadie los acompaña, en el momento diana no vio, Leonardo le realiza el cacheo corporal y consigue un exacto en el bolsillo del pantalón. La funcionaria ella no se percató estaba resguardando el lugar, no hay testigo, esto se contrapone al padre de la víctima se traslada y al llegar baja con el chofer al centro comercial y ven en la patrulla a un detenido, que le pide que lo suban y al llegar se percata que mi defendido quería ocultar algo es allí que le solicita al funcionario que lo revise y es allí donde aparece el exacto, el testigo dice que no bajo y el padre dice que si bajo. Al inicio dice que eran 15 después 7 y después 4, que no sabe que estaba herido sino en el taxi, él ve su franela en el taxi, ciudadanos jueces por dios, que podía aplicar la Juez. …En conclusión, la juez aplicó el indubio pro reo, y lo que sucede es que si no esta demostrada la culpabilidad y hay duda debe absolverse. Mas vale absolver a un culpable, que un inocente preso y es por ello que solicito se declare sin lugar y se confirme la sentencia, es todo. En este estado, se le concede la palabra al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), no sin antes ser impuesto del motivo de la presente audiencia, así como de los argumentos debatidos por las partes, en forma clara y sencilla, explicándole la juez presidente que su declaración es un medio para su defensa, cumpliendo de esta forma con el Principio del Juicio Educativo y en consecuencia expone: yo lo que quiero decir es que cuando estaba en la parada yo veo la trifulca vino un muchacho golpeo a mi novia y lo único que hago es salir en su defensa y cuando me devuelvo de perseguirlo, veo al herido montándose en el carro, es todo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El apelante presenta un escrito contentivo de un conjunto de ideas desordenadas carentes del más mínimo orden lógico, cargadas de excesiva doctrina y jurisprudencias, sin concretar el motivo de su denuncia, ello coloca a esta Corte, en la tarea de desentrañar, en primer lugar, en cuáles de los motivos de apelación previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su apelación, y en segundo lugar, debe esta alzada, establecer cuáles del conjunto de ideas desarticuladas planteadas, constituyen el fundamento del motivo que alega, aunado a que en la audiencia para la vista del recurso efectuada en fecha 06 de agosto de 2009, en su exposición -desecho el primer motivo de su denuncia- sin que con ello pretenda esta Corte de Apelaciones subrogarse en la carga del recurrente y suplir la carencia de argumentos en un recurso. A tal efecto, cabe señalar que el artículo 435 del ejusdem establece que:
“Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.
Por su parte el artículo 453 ibídem, en su primer aparte en lo relativo a la apelación contra sentencia definitiva, establece:
“El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”
Así las cosas, esta alzada observa del escrito recursivo:
…PRIMERA DENUNCIA
(FALSO SUPUESTO O SUPOSICIÓN FALSA)
La sentenciadora de instancia dentro de la parte narrativa que riela al folio 84, respecto a los alegatos planteados por la defensa indica;…(omissis)…y la defensora pública Duodécima de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. Carmen Fernández, de igual manera manifestó sus conclusiones como de seguidas se destaca: Hoy nuevamente rechazo la acusación presentada por la Fiscalía y viene dada en razón de lo siguiente;… (Omissis)… resaltado y subrayado por el Fiscal del ministerio (sic) Público, comete un error el órgano decisor al señalar que le correspondió a la defensa Pública plantear las conclusiones, cuando realmente quien lo hace es el defensor privado Abg. Francisco José Montes Figueredo, Inpre Abogado N° 107.343, de esta manera ya inicialmente yerra la juris discente, y esta situación la repite en gran parte de la sentencia, no solo (sic) en lo referente a una simple trascripción, si no en lo tocante en la parte motiva y dispositiva, que la inficionan con vicios “Graves” los cuales acarrean su nulidad absoluta, evidenciándose la desproporción y contrariedad tanto en los hechos fijados como acreditados, y en la valoración de las pruebas, tal y como se señala de seguidas.
Se pregunta la Corte en cuál de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se puede subsumir lo alegado.
Continúa el recurrente dentro de la misma denuncia:
“…( Trascripción completa de la declaración de la victima)…Se desprende del testimonio de la víctima que la persona causante de sus heridas fue el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y así lo señala en su deposición cuando menciona que al producirse las heridas, estaba el señor atrás y era él, (señalando al acusado). PREGUNTA. De volver a ver a alguno de esos ciudadanos lo reconocería? CONTESTO: “Como no, el señor (y señala). Testimonio este que como prueba de cargo es fundamental, y que a lo largo del proceso fue persistente, incriminatoria y sin ambigüedades, carente de elementos objetivos que invaliden su eficacia probatoria, este testimonio no fue valorado por la sentenciadora de Juicio, dejando de la (sic) lado el verdadero objetivo del proceso penal que es la reparación del daño ocasionado a la víctima, tal como lo prevé el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; De la protección a la víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Además el artículo 120 establece. De los derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: …(omissis)… 7.- Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Su rayado y resaltado por el recurrente…Asimismo, corre inserta en el folio N° 118 de la sentencia recurrida, declaración testimonial del experto médico forense Jorge Luis Marín Arcay. Médico forense adscrito a la coordinación nacional de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien declara en los términos siguientes (transcripción completa de la declaración del experto)…Razona quien recurre que irrefutablemente existe coincidencia entre el dicho de la víctima de las lesiones y la deposición del experto médico forense, evidenciándose que fue lesionado por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA)….Asimismo riela al folio N° 102 de la recurrida declaración del testigo presencial de los hechos Ciudadano Bacilio Malagon Mariano, quien expone; … (omissis) … él se agachó en la cual vi (sic) que la persona indicada alzo la mano e hizo así (se deja constancia que el deponente señaló al acusado de autos) … (omissis) … lo auxilie por que lo conozco a él y lo llevé al urolóligo (sic), luego quedo (sic) en el piso lo alcé y lo lleve al urológico y luego llamé a sus padres. Rinde declaración la funcionaria DIANA IRIS URIBE, adscrita a la Policía de Baruta, manifestando: “Eran aproximadamente como las 5 y media a 6 de la mañana, por donde esta (sic) la Av. Paseo las Mercedes en el Centro Comercial, fuimos abordados por un ciudadano quien nos indicó que momentos antes su amigo había sido agredido y que en la parada estaban dos de ellos, y que a su amigo víctima de lesiones lo habían trasladado para el Urológico San Román, nos dio las características y efectivamente en la parada estaban los ciudadanos que habían participado, mi compañero le practicó la revisión y le encontró un arma cortante, le pedimos que nos acompañara lo llevamos al urológico y reconoció a este y el arma con el que lo habían cortado. Declara PACHECO LEONARDO JAVIER, adscrito a la Policía de Baruta, quien expuso: “Nos encontramos en labores de patrullaje cuando siendo 5 a 5 y media recibimos llamada que los trasladáramos al paseo las mercedes que había sido herido una persona y trasladado al urológico, al llegar nos encontramos a dos personas quienes nos dijeron que en la parada estaban los agresores, nos trasladamos hacía la parada y estaban dos de los ciudadanos al efectuarle la revisión encontramos un exacto don (sic) el que se evidencio (sic) se causo (sic) la herida y de allí nos trasladamos al urológico para que fueran reconocidos y fue reconocida la persona que momentos antes había sido aprehendida”. De igual manera declara BETANCOURT VELÁSQUEZ JUAN JOSÉ, adscrito a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. “El tipo de solicitud fue un reconocimiento legal lo constituyó un exacto retráctil, como mango en material sintético color blanco, en regular estado de conservación, la hoja de corte no presento su tamaño original y se encuentra desprovisto de la tapa superior del mango, concluyéndose que se trataba de un exacto que puede ser utilizado de modo atípico para causar lesiones o la muerte dependiendo la región comprometida”. Los Subrayados y resaltado son de la parte impugnante. Se observa así Honorable Magistrado ponente que quedo (sic) plenamente demostrado que el acusado en cuestión fue el causante de las heridas proferidas a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), y la declaraciones de los funcionarios policiales corroboran la incautación del arma cortante denominada exacto, la cual se encontraba en su poder, y de la existencia física y las condiciones en que se encontraba el referido instrumento. Llama poderosamente la atención del recurrente que en la audiencia de Juicio Oral y Reservado en el caso que nos ocupa de fecha 13/04/09, se incorporo (sic) “supuestamente” por su lectura la declaración como prueba anticipada de la víctima del Robo Agravado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), señalando el Tribunal lo siguiente; … (omissis) ….En consecuencia observando que en el presente juicio se evidencia que fue ofertada y admitida por la Instancia Noveno en función de Control de esta misma Sección de Adolescentes., la prueba anticipada consistente en la deposición del joven …, inserta del folio 36 al folio 39 de la primera pieza del expediente, producida de conformidad con lo contemplado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, e incorporada en este acto a tenor de lo previsto en el Ordinal 1° del articulo (sic) 339 ejusdem; se proceden en este acto a incorporarla mediante su lectura. Se deja constancia que la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado dio lectura de viva voz al acta antes especificada, es todo”. …(omissis)…, al respecto, cabe preguntarse como valoró la sentenciadora esta declaración si ni siquiera ordenó su transcripción en el acta correspondiente, siendo este otro yerro grave de los que padece la sentencia recurrida. Sobre el aludido testimonio tomado conforme a las reglas de la prueba anticipada del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó: …(omissis) … el que tenía el exacto y ataco (sic) a su amigo Ricki, era de piel morena, pelo corto, negro, (las orejas pequeñas, franelilla blanca, blue jean azul y era flaco y alto .. (omissis) … que cuando lo robaron estaba su amigo Ricky y él, y que a él solo (sic) lo despojaron de su cartera … lo que si puede decir es que el que tenía el arma fue el que lesionó a mi amigo Ricki, por que tenía el arma en la mano, es todo. …(omissis)… El resaltado y Subrayado es del apelante. Del testimonio en mención queda demostrado que el acompañante de la víctima lesionada da fe que el autor material inmediato de las lesiones ocasionadas a (IDENTIDAD OMITIDA) fue el acusado y que a su vez, este en compañía de las otras personas que le acompañaban le sustrajeron su cartera contentiva con sus pertenencias. Para quien suscribe es una verdad irrefutable que en el debate fueron debidamente acreditados los hechos por los cuales se acuso (sic) al hoy joven adulto …, haciéndolo merecedor de los tipos penales atribuidos por el Ministerio Fiscal, por ejemplo de un sencillo ejercicio práctico tenemos que al aplicar la lógica por disposición del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, si la víctima (IDENTIDAD OMITIDA)señala en su declaración que cuando e originaron los hechos siempre tenia al imputado atrás, en su espalda, que se siente herido, estaba botando sangre y al voltear estaba el acusado atrás, el testigo presencial Bacilio Malagon Mariano señala que vio al acusado detrás de la víctima de las lesiones personales, observando que el primero de los mencionados levanto (sic) su brazo y lo lanzo (sic) de arriba hacia abajo (hace la mención en sala que lanzo (sic) una cuchillada), e inmediatamente ve a la víctima estaba botando sangre por la espalda, luego el medico forense declara que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) tenía una cicatriz en la espalda producto de un herida que le cubría del pulmón hasta el riñón, otra cicatriz en la nalga derecha, aunado a ello al hecho que al acusado le fue incautada un “exacto” retactil, considerado como arma blanca que inclusive puede producir la muerte de acuerdo a la declaración de los expertos que evaluaron el objeto cortante, entonces es indudable que el autor material inmediato del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves es el acusado ….; pero al partir el Tribunal aquo (sic) de otra situación no evidenciada en el transcurso del debate, parte de un falso supuesto para producir en consecuencia una sentencia absolutoria, lo que la Doctrina denomina “error de facto”, censurable mediante la interposición del presente recurso, asimismo la Jueza aquo (sic) en principio fija correctamente los hechos planteados por la Fiscalía del Ministerio Público, pero efectúa una apreciación errónea en cuanto a la valoración de las pruebas, dando por demostrada “en su decir” la inocencia del justiciable, cuando en realidad quedo (sic) demostrado fue todo lo contrario que es la culpabilidad del mismo…
Como se evidencia, el recurrente sólo se limita a transcribir declaraciones producidas en debate, más no rebate las valoraciones que en la sentencia le haya dado la jueza a esas pruebas, es decir, no señala expresamente, de la motivación, que realizó la jueza; de lo declarado por expertos y testigos, que considera errado, denunciándolo como falso supuesto, aunado al hecho cierto, de no subsumir su denuncia en ninguno de los presupuestos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal como tampoco la solución que pretende.
Continúa el recurrente en su escrito bajo el rubro siguiente:
…SEGUNDA DENUNCIA
(VICIO DE JUZGAMIENTO O ERROR IN INDICANDO)
Tal y como ya fue señalado ut supra el “yerro” en la aplicación por parte de la sentenciadora del Tribunal aquo (sic) de las reglas destinadas a la apreciación de las pruebas como los son la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, genera consecuencialmente una errónea aplicación de una norma jurídica, incurriendo con ello en un juicio en el artículo 452 numeral 4° segunda hipótesis normativa, que es del tenor que sigue; …(omissis) … errónea aplicación de una norma jurídica…
En relación a esta denuncia, aún cuando señala el motivo del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que no señala, qué del cuerpo de la sentencia para él, se subsumiría en tal denuncia, se circunscribe sólo decir, que la a quo no aprecio las pruebas según lo previsto en el artículo 22 ejusdem, lo cual para él constituye una “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, queriendo denunciar como violado, inobservado o erróneamente aplicado por la jueza en su valoración de las pruebas.
Y por último señala el recurrente:
…TERCERA DENUNCIA
(VICIO DE IN MOTIVACIÓN, ERROR IN INDICANDO O DE JUZGAMIENTO)
Con respecto al proceso intelectual de motivación, tales circunstancias y hechos acreditados no fueron valorados por la Jueza de Juicio, con respecto a la valoración de las pruebas en el debate el artículo 601 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del (sic) Niño Niña y Del (sic) Adolescente, prevé;…(omissis)… El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate. Resaltado y Subrayado por el Fiscal del Ministerio Público.
Razona quien suscribe que la cognoscente debió por disposición expresa de la norma valorar la totalidad de los testimonios de testigos, víctima, expertos, acusado, señalando que medio utilizo (sic) para ello, y las razones que la llevaron al convencimiento para condenar o absolver, (indicando pormenorizadamente si utilizo (sic) el método de lógica, conocimientos científicos o máximas de experiencia) estándole prohibido valorar solo (sic) parcialmente las declaraciones aportadas como efectivamente lo hizo, tomando únicamente una parte de algunos de los testimonios que le interesaba para absolver, contribuyendo a la impunidad y a la injusticia silenciando todo lo relacionado al aspecto incrimanatorio de todas las testifícales, cuando debió entrar a conocerlas y decir razonadamente por que tales pruebas no generaron mediante el proceso intelectual de juzgamiento credibilidad, verosimilitud, por lo tanto certeza y convencimiento para absolver, se observa que existe en la actualidad una mala práctica en los sentenciadores en fase de juicio, quienes omiten la valoración de la totalidad de los medios de prueba, no se sabe si por desconocimiento o comodidad, generando fallos inmotivados censurables por conducto de la vía recursiva correspondiente, acarreando nulidades absolutas que a posteriori son determinadas por el Tribunal de alzada, generándose con ello pérdida de tiempo innecesarias, y para corroborar lo anteriormente dicho, motivó la recurrida su decisión de la forma siguiente; … (omissis) .. no refirieron durante el juicio haber evidenciado muestras aunque hubiese sido exiguas de alguna sustancia incorporada o adherida a este instrumento que fuese de color pardo rojiza. … (omissis) … por tal razón ante severas contradicciones en que incurrieron las personas que una a una … (omissis) … que produjeron dudas evidentes para configurar el referido y la autoría de los mismos .. (omissis) … la sentencia a pronunciarse en este acto debe ser absolutoria, de los cargos formulados por el Ministerio Público, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), por lo cual fuera sometido a juzgamiento el acusado … (omissis) … DISPOSITIVA Primero: Absuelve al hoy joven adulto … quien es venezolano, nacido en Caracas el 29/12/1989, con 19 años de edad, … (omissis) …Alega quien recurre la falta de motivación de la Sentencia apelada, prevista en la primera hipótesis normativa del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.…Respetados Magistrados, es patente el desconocimiento de la recurrida al plasmar en lo que en su decir es la parte motiva de la decisión, única y exclusivamente apreciaciones muy personales, utilizando para valorar las pruebas el método de la Intima convicción va superando en la actualidad por el de la sana critica o libre convicción razonada, indicando que hubo contradicciones severas en que incurrieron las personas que declararon durante el discurrir del juicio, sin señalar que personas, cuales fueron las contradicciones especificas, que método de la sana critica utilizó para arribar a esa conclusión, constituyéndose este un “GRAVÍSIMO ERROR” grotesco por demás que afecta el debido proceso y el Estado democrático de derecho, siendo realmente injustificable que un honorable Juez, y en funciones de juicio, que tiene la sagrada misión de impartir justicia desconozca lo que significa motivar una sentencia, creyendo en su decir que el copiar íntegramente todas las declaraciones rendidas por los órganos de prueba, construyendo una larga decisión que a primera vista pareciera que esta motivada, pero al revisarse es una simple labor de recortar las actas ya transcritas por la secretaria del tribunal y pegarlas a la sentencias, haciendo una que otra consideración muy vaga por cierto e imprecisa, y eso entiende la respetada jueza que es motivar una decisión, genera tal situación alarma en quien suscribe, pues es precisamente la labor mas importante del juez de Juicio el saber motivar correctamente las decisiones que adopta y desde la instauración del sistema acusatorio en nuestro país se ha venido legislando al respecto, la doctrina y la jurisprudencia a aportado importantes opiniones y criterios que son desconocidos en este caso por sentenciadora de instancia,…Tal y como ha sido señalado por reconocidos juristas Venezolanos la labor de motivación implica un detallado y completo análisis de cada órgano y medio de prueba evacuados en el transcurso del juicio, los cuales deben ser cuidadosamente comparados entre sí, razonando luego el sentenciador por que lo toma o lo desecha, situación esta que no se cumplió por la jueza en el caso bajo examen, produciendo en consecuencia una decisión que al adolecer de estos requisitos esenciales se encuentra viciada de nulidad absoluta, al respecto la jurisprudencia patria ha sido reiterado, pacifica y consolidada en afirmar que el vicio de in motivación produce la nulidad absoluta de la sentencia y que debe ser dictada aun de oficio, por ser tal defecto sustancialmente lesionador del orden público...Además el vicio de in motivación evidentemente vulnera al debido proceso, que no es mas que el proceso regulado por la ley…De manera Respetados Magistrados que la falta de motivación de una sentencia genera consecuencialmente violación directa del debido proceso, tal y como se ha podido apreciar en el criterio de la Doctrina y Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, resultando procedente y ajustado a derecho Solicitar y que sea declarada la Nulidad por inmotivación de la sentencia apelada por conducto de la presente vía recursiva…
Tenemos pues que, en cuanto a la primera denuncia, - esta Corte ya lo señaló ut supra- no es su función subrogarse en la labor de los recurrentes, y es el caso, que el apelante en esta primera denuncia, señala “falso supuesto”, no entendiendo esta Alzada que pretende con ello, si bien es cierto, que el juez conoce el derecho -iura novit curia- no es menos cierto, que en este caso sería extralimitarnos en esa función, y sería dejar a un lado el principio de igualdad que debe imperar entre las partes, entre otros principios procesales, sin dejar de lado el debido proceso, tanto es así, que en la audiencia para la vista del recurso, el recurrente manifestó: … Cuando yo señalo que la juez parte de un falso supuesto, evidentemente analicé mas detalladamente y me doy cuenta que el falso supuesto no puede se utilizado para impugnar una sentencia… pero este no es para utilizar la vía recursiva per se… En este acto desecho el primer motivo de mi apelación, sólo argumento las otras dos….
Con respecto a la segunda denuncia, el recurrente, no enmarca el motivo denunciado, limitándose solamente a indicar violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar de dónde deviene la inobservancia y errónea aplicación, obviando que el artículo 22 eiusdem, está referido a la valoración de las pruebas como método de la sana critica racional, que da lugar a la motivación del fallo, al cual debe llegarse mediante una operación del razonamiento jurídico de forma explicita y precisa, obteniéndose en consecuencia la conclusión. Ante tal exigua denuncia, se desprende del recurso a nuestro sabio entender, que el mismo está dirigido a cuestionar la valoración dada por la jueza a las pruebas evacuadas en el debate, es decir, que a un determinado medio de prueba no se le ha reconocido el valor probatorio en su totalidad, o bien que se le ha atribuido una eficacia probatoria que la ley no le da, o bien que no realizó el debido análisis comparativo de una prueba con otra, para valorarla y estimarla o desestimarla, según sea el caso, y posteriormente absolver o condenar, y en el caso concreto que nos ocupa, el a quo sobre la base de dichas pruebas sustento el fallo absolutorio, vale decir, que la jueza arribo a una conclusión que a juicio del recurrente, no esta fundada en elementos de convicción extraídos del debate, es decir, que se refiere a vicios atinentes a la motivación de la sentencia.
Y en cuanto a su tercera denuncia, logra el recurrente de alguna manera, señalar los motivos de su apelación, es decir, al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y en aplicación del principio iura novit curia, y por cuanto esta Corte Superior evidenció que las denuncias interpuestas se relacionan entre si, es decir, van referidas a la in motivación del fallo, lo cual de alguna manera fueron aclaradas en la audiencia celebrada para tal efecto, en consecuencia se agrupan los distintos cuestionamientos de sus denuncias; las cuales serán resueltas en su conjunto, en termitos sencillos y pedagógicos, comprensibles por todas las partes y muy especialmente por su destinatario fundamental, el joven sancionado, determinándose que el fundamento del mismo corresponde al supuesto del motivo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Así se decide.-
Por último, llama poderosamente la atención a esta Corte Superior, como el recurrente, “desecho” uno de los motivos de su apelación, tal y como lo manifestó en la audiencia para la vista del recurso, lo cual no le es dable a los recurrentes, ya que la audiencia prevista en el artículo 456, en contraposición de los supuestos del artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es a los fines de que las partes señalen de forma oral sus argumentos, y no para modificar, agregar o quitar los fundamentos del mismo, es por ello que no se considera lo atinente a este punto por el recurrente, quedando de esta forma en iguales condiciones su recurso de apelación. Así se decide.-
Tal solicitud por parte del Ministerio Público, constituye un desconocimiento supino de la materia recursiva, por si extemporánea, por lo que considera esta Alzada, que el representante del Ministerio Público, en esta oportunidad, debió al momento de realizar su escrito de apelación cerciorarse en primer término, que vicios tenía la sentencia, y segundo, como subsumir esos vicios de la sentencia en los motivos expresados, previstos en nuestra normativa penal adjetiva, a los fines de no incurrir en debilidades en cuanto al cuestionamiento jurídico. Siendo que por el contrario, debe a los interesados, el concurso de su cultura en las ciencias jurídicas.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a analizar, la motivación de la sentencia en los siguientes términos:
Considera esta Corte necesario indicar en relación al testimonio, como prueba fundamental en el proceso penal acusatorio, que debe ser considerado necesariamente por el encargado de establecer los hechos objeto del debate y consecuencialmente emitir el fallo - en el caso especifico por el Órgano Jurisdiccional - en todo su conjunto, es decir, que al ser debidamente examinado la testimonial e igualmente concatenado con las demás probanzas traídas al proceso, pueda formarse una convicción motivada, en relación a cuál parte del testimonio se encuentra corroborado o sustentado con las evidencias, o en caso contrario, qué debe ser desechado, por no corresponderse o no tener sustento con las evidencias, bien, por que resulte ilógico o inverosímil, o bien, porque produzca en su seno la convicción de credibilidad de acuerdo a su saber, aplicando para ello, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, bajo el sistema de valoración de la sana critica, para que de esta forma dicte una sentencia debidamente fundamentada y por ende motivada.
En el caso objeto de estudio, de la valoración y consecuentes apreciaciones de los testimonios de las víctimas, así como el de los testigos presenciales, referenciales y los funcionarios que efectuaron el procedimiento, no se especifica, si tales apreciaciones se refieren al todo o en parte, limitándose la Jueza a señalar “...que las testimoniales no le producen credibilidad... motivado a la duda que le presenta... varias contradicciones...”. Circunscribiéndose la Jueza a invocar que tales dudas favorecen al reo.
De modo tal, que en la labor intelectiva de la Jueza, al silenciar las razones de hecho y de derecho en el cual sustenta el dispositivo del fallo, incurre en in motivación de la sentencia, no permitiendo apreciar de forma racional, lo que da como acreditado y lo que consiguientemente desestima por inverosímil, de acuerdo al merito de las probanzas debatidas en el juicio oral y privado, conforme a lo previsto en las reglas de valoración, como lo es la sana critica.
Señala el apelante en el recurso interpuesto lo siguiente:
“...en el proceso intelectual-material de motivación tales circunstancias y hechos acreditados no fueron valorados por la Jueza de Juicio... Razona quien suscribe que la cognoscente debió por disposición expresa de la norma valorar la totalidad de los testimonios de testigos, víctima, expertos, acusado, señalando que medio utilizo (sic) para ello, y las razones que la llevaron al convencimiento para condenar o absolver... estándole prohibido valorar solo parcialmente las declaraciones aportadas como efectivamente lo hizo, tomando únicamente una parte de algunos de los testimonios que le interesaba para absolver... cuando debió entrar a conocerlas y decir razonadamente por que (sic) tales pruebas no generaron mediante el proceso intelectual de juzgamiento credibilidad, verosimilitud, por lo tanto certeza y convencimiento para absolver...”
A tal efecto, aseveró el recurrente que el a quo absolvió, por cuanto los hechos no estaban acreditados, dejando de analizar y consecuentemente valorar, lo expuesto por la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), quien dejó sentado lo siguiente:
“...Salimos corriendo me logran agarrar… cuando volteo el (sic) estaba allí, a mi me cortaron por la espalda y el (sic) era el único que estaba allí… a mi amigo le robaron la cartera…”
Adiciona el recurrente lo siguiente:
“…se desprende del testimonio de la víctima que la persona causante de sus heridas fue el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y así lo señala en su deposición cuando menciona que al producirse las heridas., estaba el señor atrás y era él (señalando al acusado),… testimonio este que como prueba de cargo es fundamental, y que a lo largo del proceso fue persistente, incriminatoria y sin ambigüedades… este testimonio no fue valorado por la sentenciadora de juicio…”.
Complementa el recurrente con lo siguiente:
“…Para quien suscribe es una verdad irrefutable que en el debate fueron debidamente acreditados los hechos por los cuales se acuso al hoy joven adulto… que al aplicar la lógica por disposición del artículo 22 del Código Adjetivo Penal, si la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) señala en su declaración que cuando se originaron los hechos siempre tenía al imputado atrás, en su espalda, que se siente herido, estaba votando sangre, y al voltear estaba el acusado atrás, el testigo presencial Bacilio Malagon Mariano señala que vio al acusado detrás de la víctima de las lesiones personales, observando que el primero de los mencionados levanto su brazo y lo lanzo de arriba hacía abajo (hace la mención en sala que lazo una cuchillada), e inmediatamente ve a la víctima estaba botando sangre por la espalda… luego el médico forense declara que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) tenía una cicatriz en la espalda producto de una herida que le cubría del pulmón hasta el riñón, otra cicatriz en la nalga derecha, aunado a ello al hecho que al acusado le fue incautado un “exacto” retactil, considerado como arma blanca que inclusive puede producir la muerte de acuerdo a la declaración de los expertos… entonces es indudable que el autor material… del delito de Lesiones Intencionales Graves es el acusado (IDENTIDAD OMITIDA)…”.
Ahora bien, con respecto a lo planteado por el apelante, esta Corte ha constatado en la sentencia recurrida, que el a quo a los fines de absolver al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de los cargos por los cuales fue presentado el escrito acusatorio por parte del Fiscal del Ministerio Público, dejó sentado …una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas… en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la lógica y los conocimientos científicos, debe concluir, a todo evento y sin margen de duda alguna… no surgió ningún elemento que permitiese al Ministerio Público destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).
Limitándose en la sentencia, a esbozar que se debía concluir que no se desarrolló la mínima actividad probatoria a los fines de hacer surgir el juicio de valor respecto de la perpetración de los hechos punibles imputados de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), ni el referido al ilícito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), pese a que si quedó acreditado el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, no obstante, no así el acusado las haya causado, por cuanto no fueron traídos al debate, elementos de prueba contundentes para solicitar la sentencia condenatoria, ante las severas contradicciones en que incurrieron las personas evacuadas en juicio, en calidad de pruebas, (con excepción de los expertos), los cuales produjeron dudas, debiéndose pronunciar una sentencia absolutoria, en cumplimiento del principio IN DUBIO PRO REO.
De modo tal, que al no haberse valorado conforme al sistema de la sana critica, atendiendo para ello lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la totalidad de la declaración de las víctimas los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), quienes expresaron de manera pormenorizada cuál fue la conducta desplegada por el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), se incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia por haberse obviado apreciar estas pruebas determinantes, comparándolas y analizándolas con los demás elementos recepcionados durante el debate, lo cual es un deber indeclinable que le corresponde al Juez de Juicio.
Para mayor abundamiento, se evidencia que el a quo incumple con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, al emitir un pronunciamiento inmotivado, por haber desestimado, es decir, desechado las declaraciones de las víctimas afectadas por el hecho, sin explicar la razón de tal proceder, las cuales eran fundamentales para alcanzar la certeza de la verdad material que se busca en el debate oral y reservado, mediante una formula carente de todo contenido como lo fue “...que las testimoniales no le producen credibilidad... motivado a la duda que le presenta... varias contradicciones...”, ante lo cual debió aplicar el principio de IN DUBIO PRO REO, no obstante, haber dejado sentado “…debe concluir, a todo evento y sin margen de duda alguna… no surgió ningún elemento que permitiese al Ministerio Público destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado…”.
En el presente caso, es evidente que pese al haberse dejado plasmado por la Jueza de Juicio, la amplia y especificada declaración de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), se abstuvo de analizarlas en su totalidad, para adminicularlas, concatenarlas y lograr apreciarlas y valorarlas, de forma detallada, comparándolas con las demás probanzas traídas al proceso, con lo cual le hubiese permitido al justiciable, así como a las víctimas, la obtención de un fallo debidamente motivado, que traducido a la labor intelectual del Juez, mediante un silogismo, de la estructura correcta como lo es, la premisa mayor y la premisa menor, para arribar a una conclusión razonada, infringiéndose de esta forma, lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, y dentro del mismo motivo referido a la falta de motivación de la sentencia, tenemos que la jueza a quo, absolvió al acusado según lo previsto en el artículo 602 literales b y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por no haber prueba de la existencia del hecho por una parte y no haber prueba de su participación por la otra, expresando lo siguiente:
“…De modo que, se debe concluir indefectiblemente que la Representación Fiscal en este caso no llegó a demostrar las afirmaciones fácticas explanadas en al acusación interpuesta en contra del joven adulto… encuadradas en los delitos que el Legislador Patrio describe y sanciona como ROBO AGRAVADO (en perjuicio de …) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (en perjuicio de …), contemplados en los artículos 455 en relación con el 458 del Código penal (en el primero de los nombrados) y estos mismos artículos concatenados con el 80 ejusdem (para el segundo de los ilícitos) por una parte, y por la otra que pese a que efectivamente resultó acreditado en el juicio la perpetración de unas lesiones de carácter grave, tal y como fueron calificadas por el Médico forense, no obstante, de allí a que haya quedado demostrado que el autor material de las mismas o lo que es lo mismo decir, que las haya propinado el acusado, existe una gran distancia, puesto que del debate no surgió ningún elemento probatorio cuya contundencia permitida considerar probada la culpabilidad de quien se acusó respecto a éstas, vale decir, en el juicio quedaron acreditadas las lesiones más no la responsabilidad penal del acusado en éstas, debido a las múltiples contradicciones en que incurrieron los testigos, cobrando vital importancia el principio del indubio pro reo, tantas veces aludido en motivaciones precedentes. Por ello, ineludiblemente la sentencia que se dicte como resultado del juicio oral y privado celebrado en este proceso debe ser absolutoria, de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), adminiculado con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DETERMINA…”.
En este sentido, la Corte observa que en los fundamentos de hecho y derecho, la a quo señala:
“…En consecuencia este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo (sic) de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a él, en paliación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, debe concluir, a todo evento y sin margen de duda alguna, que de los testimonios que forman parte del plexo probatorio evacuados durante el desarrollo del debate probatorio, no surgió ningún elemento que prémiese al Ministerio Público destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado…De tal suerte que en primer lugar debe concluirse inexorablemente con meridiana claridad, que no se desarrollo ante esta Instancia Judicial, la mínima actividad probatoria exigida a los fines de hacer surgir el juicio de valor respecto de la perpetración de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo fueron los delios de ROBO AGRAVADO (en perjuicio de …), contemplado en el artículo 455 en relación con el 458 del Código Penal ni el referido ilícito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (en perjuicio de …) al que describe y sanciona el Legislador Patrio en el artículo 455 en relación con el 458 adminiculados con lo previsto en el artículo 80 todos del Código Penal; y en segundo lugar pese a que si quedó acreditado el delito de Lesiones Intencionales Graves (en perjuicio de… no obstante, no así que el acusado las haya causado, pues de cierto es que no fueron traídos al debate oral y reservado adelantado por este juzgado, elementos de prueba contundentes para solicitar la sentencia condenatoria requerida por parte del Fiscal del Ministerio Público al inició (sic) del debate la cual mantuvo hasta un su termino; pues con los órganos evacuados nos e logró llevar a este Tribunal constituido en forma Unipersonal encargado de emitir sentencia definitiva, al convencimiento de que el acusado conjuntamente con otros hubiere realizado actos destinados a atentar en Contra de los ciudadanos… al punto de producirles (respecto a …) o casi producirles (respecto a … un daño patrimonial (delito contra la propiedad) y un daño a la integridad física y/o salud (respecto a …, todo esto con la intención de que se llenaran los supuestos para la configuración de los hechos punibles imputados y demandados en responsabilidad penal al acusado…Por tal razón, ante las severas contradicciones en que incurrieron las personas que una a una fueron evacuadas en juicio, en calidad de pruebas (con excepción del Médico Forense y los sendos expertos en Análisis Físico comparativa de Evidencias) los cuales produjeron dudas evidentes para determinar la configuración de los delitos sindicados y la autoría correspondiente en los mismos por los cuales fueron traído a este asunto los hechos debatidos que ocupan la atención en este juicio, por una parte (ROBO AGRAVADO contemplado en el artículo 455 en relación con el 458 del Código penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 455 en relación con el 458 adminiculado con el artículo 80 Ejusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE contemplado en el artículo 415 ibidem), así como ante la imposibilidad manifiesta del surgimiento del juicio de reproche que se pretendía con la interposición de una formal acusación por parte del Ministerio Público (Culpabilidad), toda vez que los testigos no fueron contestes y coherentes, por la otra, debe determinarse que al no logar destruir la vindicta pública la presunción de inocencia que obra sobre el acusado, al sentencia a pronunciar en este acto debe ser ABSOLUTORIA, de los cargos formulados por el Ministerio Público, en perjuicio de … por lo cual fuera sometido a juzgamiento el acusado… todo ello en cumplimiento del principio INDUBIO PRO REO, considerado como autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables que se presenten acerca de la culpa del acusado…”.
Al respecto tenemos que, la recurrida en primer lugar no discrimina como llega a la conclusión de absolver al acusado por los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado Frustrado, en cuanto a estos tipos penales no realiza ningún tipo de razonamiento lógico, que traducimos en motivación, referidos estos a los dos motivos por los cuales absuelve; y en cuanto al delito de Lesiones Graves, se limita a decir que, pese a que si quedó demostrado ese delito, no así que el acusado haya sido quien las causó, y hasta allí llegó su motivación en relación con los motivos de su absolución, entonces no encontramos que, si en primer motivo de su absolución es no haber prueba de la existencia del hecho (literal b, artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,) y señala: “en segundo lugar pese a que si quedó acreditado el delito de Lesiones Intencionales Graves (en perjuicio de…) no obstante, no así que el acusado las haya causado”, lo que resulta ilógico y contradictorio, haciéndose imposible justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo.
En efecto, la jueza establece unos supuestos de absolución previstos en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que son contradictorios e ilógicos entre sí, como es la conclusión de la sentencia, absolver al acusado por no haber prueba de la existencia del hecho y no haber prueba de su participación. De ser cierta la primera premisa, la segunda sería inaplicable pues no se puede participar en un hecho inexistente.
En cuanto a la premisa inicial: no haber prueba de la existencia del hecho, quedó establecido en su sentencia, como se señaló anteriormente, que el joven víctima del presente caso, fue víctima de lesiones graves, y la misma fue ocasionada por un arma blanca, desconociéndose para la juez quién las causo.
En cuanto a la segunda afirmación: no haber prueba de su participación, en el texto de la sentencia se establece que “no obstante, no así que el acusado las haya causado”
Pero además de la contradicción intrínseca entre los dos supuestos normativos en que fundó su absolución de una manera imprecisa no concreta solo se señala:
“…a pronunciar en este acto debe ser ABSOLUTORIA, de los cargos formulados por el Ministerio Público, en perjuicio de…por lo cual fuera sometido a juzgamiento el acusado… todo ello en cumplimiento del principio INDUBIO PRO REO, considerado como autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables que se presenten acerca de la culpa del acusado…”
De todo lo anterior es evidente que, nos encontramos en presencia de una sentencia que obvia referirse a pruebas y a circunstancias modales significativas; que da por acreditadas situaciones fácticas excluyentes entre sí, lo que la hace contradictoria e ilógicamente fundamentada, en suma, inmotivada.
Al respecto cabe señalar lo que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 578 de fecha 23 de octubre de 2007, estableció:
“…La sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual, que va de la Ley al caso -o de los hechos a la Ley – a través de la subsuncion y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes ( y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial que es la vinculación del Juez a la Ley, en la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Y en ese sentido, esta Alzada en resolución 435 señalo:
“… ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en lo relativo a la motivación que debe contener toda sentencia, entre otros requisitos, que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad procesal.
Por otra parte nuestra doctrina nacional ha señalado al respecto que la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia. Y recientemente el Dr. Levis Ignacio Zerpa ha señalado que la motivación constituye un ejercicio de persuasión dirigido a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la sentencia y esta formada por los argumentos de hecho y de derecho que sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia. Y autores como Taruffo, nos dicen que la motivación estará viciada si la cadena argumentativa seguida por el Juez contiene errores o impropiedades de orden lógico.
En el caso de marras nos encontramos que en la decisión recurrida existe un ayuno absoluto de lo antes señalado, pues, la jueza de juicio no logró aplicar la razón jurídica en virtud de la cual ella adoptó la determinación de absolver por medio de los hechos establecidos con las pruebas por ella valoradas; no logró discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas y compararlas con las demás producidas en el debate, y sobre la base la libre convicción razonada establecer con toda claridad y precisión los hechos, para de allí producir un fallo que expresara claramente los hechos considerados probados por el tribunal, fuese el producto certero de lo alegado y probado en autos coherentemente calificado o subsumido en las normas legales aplicables…”.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, habiendo concluido esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Instancia incurrió en falta de motivación en la sentencia absolutoria, por haber obviado el respectivo análisis de las declaraciones de las víctimas (IDENTIDAD OMITIDA), en todo su contenido, por una parte y sumado a esto, haber llegado a la conclusión de absolver por los motivos previstos en los literales “B y E” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente,- agrupado por esta alzada- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 ejusdem, en correspondencia con los artículos 173 y 190 ambos ibídem, la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, constituido como Tribunal Unipersonal, mediante la cual absolvió al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de la acusación formulada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 eiusdem, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 ibídem, ordenándose en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio oral y privado ante un Juez distinto al que produjo el acto anulado. Así se decide.-
Por último, vista la nulidad que antecede, se acuerda que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quede bajo el régimen cautelar que venía cumpliendo antes de la celebración del acto anulado, consistente en la medida cautelar de presentaciones, contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente,- reconducido por esta alzada- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 ejusdem, en correspondencia con los artículos 173 y 190 ambos ibídem, la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, constituido como Tribunal Unipersonal, mediante la cual absolvió al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de la acusación formulada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 eiusdem, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 ibídem SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio oral y privado, ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo hoy anulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 eiusdem, en correspondencia con los artículos 173 y 190 ambos ibídem. TERCERO: se acuerda que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quede bajo el régimen cautelar que venía cumpliendo antes de la celebración del acto anulado, consistente en la medida cautelar de presentaciones, contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir ante el Tribunal que conocerá la presente causa. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Jueza Presidente,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
Los jueces
MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
(PONENTE)
JOSE MARIA GALINDEZ
La Secretaria,
DESSIREE SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREE SCHAPER
EXPEDIENTE 1As 630-09
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