REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 13 de agosto de 2009
199º y 150º
RESOLUCIÓN Nº 1027
CAUSA Nº 1Aa 654-09
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ
ASUNTO: Inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, ciudadano RAFAEL A. OSIO T., fundamentada en el numeral 7°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, respecto de la causa identificada bajo el Nº 395-09, seguida al acusado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal.
VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición a la Jueza ciudadana MARIA ELENA GARCIA PRÜ, quien a los fines de decidir observa:
El Juez inhibida señala lo siguiente:
“…actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, cumplo con presentar formal INHIBICIÓN para conocer de la presente causa, signada bajo el N° 395-09 (nomenclatura de este despacho), relativa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual fue distribuida a esta instancia judicial penal en fecha 28 de febrero de los corrientes; toda vez que en fecha 30 de septiembre de 2008, en función del cargo de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, tuve conocimiento de la presente causa, emitiendo opinión en la misma, con el siguiente pronunciamiento: “En fecha 23 de enero de 2008… se ordenó la detención judicial…a solicitud del Ministerio Público… quien alego imposibilidad de localización a los fines de lograr la imputación…en el día de hoy, treinta (30) de septiembre de 2008, se celebra audiencia conforme a lo establecido en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic)… se pudiera corroborar que ha sido autor o partícipe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente (sic) al momento de ocurrir los hechos… se le ordenó la detención… de conformidad con lo establecido en el artículo 59 en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niña y Adolescente (sic)…”. Es por lo que considero prudente y necesario mi INHIBICIÓN, puesto que esta situación pudiera comprometer la objetividad e imparcialidad en el presente juicio. Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para que sea distribuido a otro tribunal de juicio (sic) y la incidencia de inhibición a la Corte de Apelaciones de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
Por su parte, cursa a los folios 108 al 115 de la pieza dos (02) del expediente original, detención dictada en fecha 23 de enero de 2008, realizada por el juez RAFAEL A. OSIO T. referida a la causa N° 395-08 correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; en el cual entre otras cosas, se pronunció sobre la doctrina concreta en las exigencias del fumus bonis iuris y periculum Iin mora, así como en la audiencia celebrada en fecha 30 de septiembre de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la precalificación jurídica por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente.
Conforme al contenido del acta de inhibición y de las actas que conforman el expediente original, se observa que, el ciudadano RAFAEL A. OSIO T., quien se desempeña actualmente como Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 3, conforme al sistema de rotación anual de jueces, durante su desempeño como Juez de Primera Instancia en función de Control N° 7 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, emitió opinión en aspectos fundaméntales de la causa, tales como la existencia de un hecho punible, su calificación jurídica, la posible participación del adolescente en los hechos imputados y la existencia de los presupuesto para la procedencia de la medida preventiva, aspectos estos que serán debatidos el la fase de juicio nuevamente.
Resulta entonces que la actividad jurisdiccional desplegada por el juez inhibido, constituye motivo suficiente para comprometer su imparcialidad y sustentar su inhibición.
En virtud de lo expuesto, estima la Corte, que las razones aducidas por el Juez inhibido, son suficientes para aceptar su separación del proceso, declarándose con lugar su inhibición, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 87 ejusdem. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por el ciudadano RAFAEL A. OSIO T., Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
La Juez Presidente,
ANA MILENA CHAVARRÍA
Los Jueces,
MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
PONENTE
JOSÉ MARÍA GALÍNDEZ
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
EXP: Nº 1Oa 654-09
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