REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 06 de agosto de 2009 199° y 150°

RESOLUCIÓN N° 1021
CAUSA N° 1Aa 652/09
JUEZ PONENTE: JOSÉ MARÍA GALINDEZ


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 17/07/09, por el ciudadano JIMMY CENTENO, Defensor Público 13°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensor del adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en contra la decisión dictada en fecha 10/07/09, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección, mediante la cual admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.


VISTOS La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso reducido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO

Yo, JIMMY CENTENO, Defensor Público Décimo Tercero del Sistema Penal de Adolescentes, actuando en este acto con el carácter de Defensor del Imputado (IDENTIDAD OMITIDA) estando dentro del lapso legal quien fue imputado por el Delito de Robo Agravado, según Expediente N° 1854-09, por ante el Juzgado Cuarto en Función de Control, en fecha 10 de julio de 2.009, comparezco ante su competente Autoridad a los fines de interponer el presente Recurso de Apelación de Auto, por las consideraciones de hecho y de derecho que se explanan:

PRIMER MOTIVO

Formalmente ejerzo el Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en la fecha del 10 de julio del 2009, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 4° y5°, en relación con el artículo 628 de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente (sic).

En efecto, Magistrado constan en actas que en fecha 10 de julio la defensa expreso (sic): “el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, nuestro código penal (sic) establece el asalto a transporte publica (sic) el hecho ocurrió en una camioneta de pasajero, lo correcto es aplicar el asalto a transporte publico (sic) por ello rechazo esta precalificación, igualmente pido que se aplique el ultimo (sic) aparte del 357 del código penal (sic) venezolano, en cuanto a la medida cautelar, solicito que se le imponga la prevista en el literal c del articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente (sic) como es la presentación ante este tribunal cada quince días y no se imponga la fianza. Por no estar previsto el asalto a transporte publico (sic), en el articulo (sic) 628 porque la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic) fue posterior al Código Penal. Rechazo la precalificación por ser errática visto que el adolescente fue torturado solicito que se le practique al mismo un examen medico (sic) forense, a los fines de determinar si se le violaron sus derechos constitucionales”.
En su decisión el tribunal expreso (sic): “PRIMERO en relación a la precalificación dada a los hechos por parte del ministerio (sic) público de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal, esta es compartida por esta juzgadora, en virtud de que a la luz de lo que riela en las actas procesales del expediente y que encuadra perfecta concordancia con lo expuesto a viva voz por el Ministerio Público, la situación fáctica plantea (sic) encuadra en el tipo penal precalificado, desprendiéndose efectivamente un nexo de causalidad entre el hecho narrado en el Acta de aprehensión policial y las actas de Entrevistas. Desprendiéndose de lo narrado en el acta de Aprehensión que : “…recibimos una llamada radiofónica de nuestra central de trasmisiones indicando que varios sujetos portando presuntamente, armas de fuego y bajo amenaza de muerte se encontraban despojados (sic) de sus pertenencias a varios ciudadanos que tripulaban para el momento la unidad de transporte, estos hechos hacen inferir a esta juzgadora de que los mismos encuadran de forma inequívoca lo establecido en el articulo (sic) 458 del Código penal Venezolano, ya que los autores estaban sometiendo a los tripulantes de la unidad transporte por medio a la amenaza a la vida siendo varias personas y manifiestamente armados. Aunado a lo que riela en actas de entrevistas tomadas a las victimas (sic)…”
Magistrado existe una evidente contradicción en el texto de la sentencia por cuanto la sentenciadora aplico (sic) el artículo 458 del Código penal, es decir, el delito de precalificación (sic) de Robo agravado y en la propia motivación de su sentencia estableció que el hecho se cometió en una unidad de transporte publico (sic) este hecho constituye un error de derecho la sentencia entra en contradicción al apreciar los elementos de convicción desechando el escenario del crimen que califica la acción penal el hecho ocurrió presuntamente en el interior de una unidad de transporte como lo asevera el capitulo primero del auto dictado por el tribunal el 10 de julio del presente año, violentando por falta de aplicación, el artículo 357, del Código Penal y aplicando en forma errónea, el artículo 458 ejusdem. El delito de asalto a transporte publico (sic) esta (sic) excluido del articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente (sic) y por lo tanto es un delito que no amerita privación de libertad, no hay correspondencia pues, para desaplicar el articulo (sic) 357 del Código Penal, el cual fue alegado durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia. No existiendo motivación alguna para desechar la precalificación de asalto publico (sic), el auto apelado entra en contradicción cuando asevera que el hecho ocurrió en una unidad de transporte público, la arbitraria aplicación de un medio de convicción es un motivo de nulidad consagrado en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones de hecho y de derecho solicito que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, que se cambie la precalificación por ser un delito excluido el articulo (sic) 628 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo tanto que no amerita privación de libertad la solución correcta es aplicarle una presentación periódica cada 15 días.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir esta Corte Observa:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Esta Alzada ha sostenido reiteradamente que, en el ámbito del proceso penal del adolescente incurso en la comisión de hechos punibles, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enumera los fallos de primer grado recurribles en apelación:

“Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella; b) desestimen totalmente la acusación; c) autoricen la prisión preventiva; d) pongan fin al juicio o impidan su continuación; e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

Ahora bien, del análisis del escrito recursivo, se deduce, que el fundamento de la apelación no recae sobre la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de hecho, el recurrente señala:

“…En efecto, Magistrado constan en actas que en fecha 10 de julio la defensa expreso (sic): “el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, nuestro código penal (sic) establece el asalto a transporte publica (sic) el hecho ocurrió en una camioneta de pasajero, lo correcto es aplicar el asalto a transporte publico (sic) por ello rechazo esta precalificación, igualmente pido que se aplique el ultimo (sic) aparte del 357 del código penal (sic) venezolano…//… Magistrado existe una evidente contradicción en el texto de la sentencia por cuando la sentenciadora aplico (sic) el artículo 458 del Código penal, es decir, el delito de precalificación (sic) de Robo agravado y en la propia motivación de su sentencia estableció que el hecho se cometió en una unidad de transporte publico (sic) este hecho constituye un error de derecho la sentencia entra en contradicción al apreciar los elementos de convicción desechando el escenario del crimen que califica la acción penal el hecho ocurrió presuntamente en el interior de una unidad de transporte como lo asevera el capitulo primero del auto dictado por el tribunal el 10 de julio del presente año, violentando por falta de aplicación, el artículo 357, del Código Penal y aplicando en forma errónea, el artículo 458 ejusdem.


Argumentos que, a juicio de esta alzada, ponen de manifiesto que el recurrente, aún cuando cita como fundamento del recurso, el artículo 447 ordinal 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente, orienta toda su argumentación en contra de la precalificación jurídica admitida por el Tribunal de Control.

Finalmente, esta Alzada, debe tomar en consideración, que las únicas causales de inadmisibilidad, están enumeradas, de manera taxativa, en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal,

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Destacado de la corte)

Por tales consideraciones, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-. Así se declara

III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de esta misma Sección, en fecha 10 de julio de 2009, mediante la cual admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por estar dicha decisión expresamente excluida del catálogo de decisiones apelables, previsto en el artículo 608 eiusdem y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese.


La Juez Presidente,

ANA MILENA CHAVARRÍA


Los Jueces,


MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
JOSÉ MARÍA GALINDEZ
PONENTE




La Secretaria




DESSIREÉ SCHAPER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

DESSIREÉ SHAPER

Causa N° 1Aa 614/09