REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 06 de agosto de 2009
199° y 150°
RESOLUCIÓN N° 1020
EXPEDIENTE 1Aa 653-09
JUEZ PONENTE: ANA MILENA CHAVARRÍA

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JIMMY CENTENO, Defensor Público 13° de Adolescentes, en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 10-07-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de esta misma Sección, mediante la cual acoge la precalificación jurídica de robo agravado y acuerda las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenida en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 17 de julio de 2009, el Defensor Público 13° Penal de Adolescentes, ciudadano JIMMY CENTENO, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de detenidos por el Juzgado Cuarto de Control de esta misma sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acoge, la precalificación jurídica de robo agravado y acuerda las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“PRIMER MOTIVO

…Conforme al Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 4° y 5°, formalmente ejerzo recurso de Apelación (sic). Contra la decisión que por el delito de robo agravado le aplico (sic) el tribunal en funciones de control a mi defendido. Aplicándole el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente (sic). En efecto, Magistrado consta en el acta de aprehensión que fueron detenidos Nelson garcía, Edwin Mendiola, Jefferson García, todos mayores de edad y mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), pero es el caso, a ninguno de los imputados se les incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, es decir, no se le incauto (sic) armas de fuego, no se les incauto (sic) ningún celular, no se les incauto (sic) cantidad de dinero alguno, ni ninguna bolsa de comida, que fueron las pertenecientes que dijo la víctima (sic) que lo habían despojado, y habiendo actuando los funcionarios policiales en razón de los gritos de ayuda que pedía la victima (sic) HEDI (SIC) OSORONDION IDUBON, la ayuda es inverosímil este hecho por la prontitud con que actuaron los funcionarios policiales. La duda emerge a favor de mi defendido, a quien no se le incauto (sic) ningún arma de fuego, ninguna cantidad de dinero, ningún celular y ninguna bolsa de comida como lo expreso el elemento de convicción realizada a la presunta victima (sic). El tribunal califico (sic) los hechos como robo agravado, previsto en el Artículo (sic) 458 del Código Penal. Esta calificación a juicio de la defensa constituye una errónea e indebida aplicación por cuanto se aplica efectivamente el Artículo (sic) 458 ejusdem, cuando se recuperen evidencias como el arma de fuego, o se recuperan las pertenencias de la víctima (sic). La jurisprudencia reiterada de nuestra Corte Suprema de Justicia en la Sala Penal en constante y pacifica reiteradas oportunidades a sostenido el criterio de que la solución de este tipo de casos se efectúa con la aplicación del articulo (sic) 455 ejusdem, es decir, con la aplicación del robo genérico, que tienen unas consecuencias diferentes desde el punto de vista del articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica de protección del Niño Niña y adolescente (sic). Es decir, un delito no privativote libertad. La solución que pretende el recurrente es que se cambie la precalificación de Robo Agravado a Robo Genérico, porque no existe ninguna evidencia a la cual haya que realizársele una experticia sobre arma de fuego que la prueba pertinente, para calificar como robo agravado y no existiendo decomiso de arma de fuego el tribunal incurrió en una decisión errática, y en una falta de motivación, es decir, cerceno (sic) el articulo (sic) 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Garantía de la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el articulo (sic) 26 de nuestra Carta Magna, ya que todo imputado tienen (sic) derecho a que las decisiones que se les apliquen sean motivadas, no erráticas, que sean una decisión congruentes y con pruebas pertinentes. Que constituyen el debido proceso que también fue violentado en el fallo impugnado al igual que el derecho a la defensa.

SEGUNDO MOTIVO

Ejerzo Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el tribunal en virtud de la nulidad solicitada por la defensa, aunque es cierto que las nulidades no admiten recurso de apelación también es cierto que la jurisprudencia admite Recurso de Apelación cuando la decisión sea inmotivada, es decir, por una vía de excepcional, se puede apelar por cuanto el articulo (sic) 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la nulidad de las decisiones que no sean motivadas y en el presente caso la defensa solicito la nulidad por contradicciones existentes entre el acta de aprehensión policial y acta de entrevista de la víctima (sic), desestimando la nulidad con una insuficiente motivación.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas, solicito el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar y que en consecuencia se revoque el auto apelado, se cambios la calificación de robo agravado a robo genérico, y que en consecuencia se revoque la aplicación del literal “g” del articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y adolescente (sic) por el literal “c” ejusdem, es decir, presentaciones periódicas cada 15 días”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Superior, una vez examinado el escrito de apelación, pasa a determinar lo siguiente:

Del recurso interpuesto se observa, que el escrito recursivo, en su mayor parte, contiene una serie de cuestionamientos, planteados en forma desordenada, respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos y la nulidad de la decisión en virtud de las contradicciones existentes entre el acta policial y el acta de entrevista tomada a la víctima, (ejerciendo el recurso de apelación de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal); lo que obliga a esta alzada a realizar un análisis exhaustivo del mismo con el fin de determinar, de manera precisa, el fundamento de su apelación.

En relación a la primera denuncia, se observa que el recurrente ejerce recurso de apelación en contra de la precalificación jurídica acogida por el a quo, solicitando el cambio de la misma al delito de Robo Genérico, en virtud de que al adolescente no se le incautaron pertenencias de la víctima, arma de fuego, ni ningún elemento de interés criminalístico.

Al respecto, establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

“Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.”


Así mismo, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal
“Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Del contenido de los artículos citados se desprende que, las decisiones o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional, sólo son susceptibles de recurribilidad en los casos expresamente previstos en la ley. En tal sentido, nuestro sistema especializado, prevé en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., cuales son las decisiones apelables:

“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admiten la querella
b) Desestimen totalmente la acusación
c) Autoricen la prisión, (incluyéndose las detenciones judiciales provisionalísimas y las medidas cautelares sustitutivas “Criterio de esta alzada”).
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”

En el presente caso, se observa que, el motivo invocado por la defensa, referido al cambio de la precalificación jurídica de los hechos, no es uno de los motivos que se encuentra incluido entre los supuestos para que proceda la apelación de autos, es decir, no esta sujeta a apelación, de conformidad con el principio de impugnabilidad objetiva, principio rector que sustenta el sistema de recursos, siendo por ende, inadmisible este punto del recurso. Así se decide.

En el segundo motivo se infiere, que el recurrente solicita la nulidad de la decisión en virtud de que existen contradicciones entre el acta policial y el acta de entrevista tomada a la víctima, por lo cual se encuentra inmotivada la decisión.
Queda claro entonces que el recurrente pretende, por vía de apelación, que la alzada revise la decisión del a quo que declaró sin lugar las nulidades, pronunciamiento éste que no es recurrible, por expresa disposición del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que establece
…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren...//...Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación...Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Destacado de la Sala)…
Por su parte, el artículo 437 ejusdem establece

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...Omissis...; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley... (Destacado de la Sala)
En atención a la normativa vigente, le está limitado a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre las nulidades declaradas sin lugar, por lo que, a tenor de lo expuesto, es inadmisible este aspecto del recurso. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, siendo irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, considera esta Alzada que lo procedente en derecho, es declarar INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el escrito de apelación no cumple con el principio de impugnibilidad objetiva. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JIMMY CENTENO, en su carácter de Defensor Público 13° Penal de Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,

ANA MILENA CAVARÍA
Ponente

Los jueces




MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
MARÍA JOSÉ GALÍNDEZ



La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER
CAUSA 1Aa 653-09