REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles doce (12) de agosto de 2009.
199º y 150º
Exp Nº AP21-R-2009-001023

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° 6.511.052.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOURDES CASTILLO y JUAN CASTILLO TOLEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.309 y 2.659, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el Nro. 57, tomo 34-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCON, MANUEL SALAS ARANGUREN, RUBEN JOSE BASTARDO, ALEX MUÑOZ RANAGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI H., JAIME ELIAS BENAZAR SILVA, JESUS A. REYES D. y LUIS DARIO VELASQUEZ BORDEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.688, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 107.059, 110.016 y 137.191, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación del acta levantada dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO RODRIGUEZ, contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano RUBEN BASTARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra del acta de fecha ocho (08) de julio de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en el juicio incoado por el ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO RODRIGUEZ, contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.

Recibidos los autos en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia para el día martes cuatro (04) de agosto de 2009, a las 2:00 p.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte, en la cual se acordó abrir una articulación probatoria, con vista a los alegatos de la parte demandada recurrente, y se fijó la continuación de la audiencia de parte para el día de hoy miércoles doce (12) de agosto de 2009, a las 8:45am.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del acta levantada en primera instancia que dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ordenando incorporar las pruebas promovidas por las partes, para su evacuación ante el Juez de Juicio, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo como punto previo el diferimiento de la audiencia, ya que le resulta indispensable que se evacue la solicitud formulada con anterioridad, ya que es la única forma de demostrar que estuvo presente en la audiencia. Que en fecha 08 de julio de 2009, se llevó a cabo la audiencia de prolongación en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo; que en dicha audiencia estuvo presente cumpliendo así con todos los requisitos; que se registro por ante el control de planta baja, y que luego en mezanina se registro en la hoja de control que llenan los Alguaciles; aduciendo igualmente que cuando sube al piso dos con el abogado de su contraparte, la Juez le pide la identificación y poder que le acredita como apoderado de la demandada, el cual no estaba en el expediente, que pensó que lo había consignado pero que no estaba el poder, manifestando la juez que debía atenerse con las normas de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alega igualmente, que le solicita a la Juez de sustanciación deje constancia de su comparecencia, lo cual no fue permitido por la Juez, en tal sentido, no aduce causa de incomparecencia ya que si asistió a la audiencia de prolongación, violándose así el derecho a la defensa, y solicitando se revoque el acta de fecha 08 de julio de 2009 y se fije nueva oportunidad para que se celebre nuevamente la audiencia de prolongación.

El Tribunal acordó abrir una articulación probatoria en virtud de los hechos alegados por la parte recurrente, negando a su vez la solicitud de la parte actora realizada antes de la audiencia en cuanto a que se dicte un auto para mejor proveer a los fines de probar lo indicado en su diligencia, advirtiendo la Juez que no es posible dictar autos para mejor proveer antes de la realización de la audiencia y sin escuchar a las partes, quedando así resuelto el punto previo que adujo la parte recurrente.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas esta Alzada observa:

Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.

En consecuencia, de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

Ahora bien de la exposición de la parte demandada recurrente, se observa que el abogado que asistió a la audiencia ante el superior, no alegó ninguna causa de justificación que le impidiera asistir a la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, dirigiendo su defensa sobre el hecho de que estuvo presente en la oportunidad fijada; que fue la Juez del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo no quiso dejar constancia de su comparecencia, y que si bien es cierto, que en ese momento no tenía el poder que lo acreditaba como apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal debió dejar constancia de su comparecencia. Aduciendo asimismo que hubo violación del derecho a la defensa.

En este sentido, con vista la defensa de la parte recurrente, esta Alzada ordenó abrir una articulación probatoria, en resguardo del derecho a la defensa de la parte demandada todo de ello en total consonancia con la Carta Fundamental.
Dentro de la oportunidad fijada la parte demandada presentó diligencia mediante la cual promovió los medios de prueba que consideró pertinente, pronunciándose el Tribunal sobre su admisión por auto expreso que riela al folio 114 del expediente.
De los medios probatorios admitidos y evacuados por este Tribunal se observa lo siguiente:

Cursa a los folios 121 al 123, las resultas de la prueba de informes dirigida a la Coordinación Judicial a cargo de la ciudadana Yarid Mollegas, mediante el cual remite en copia certificada Listado de Asistencia de Audiencias de prolongación correspondiente al dia 8 de julio de 2009, el día a las 2:00 pm, de la cual se observa que en el asunto signado bajo el Nro. AP21-L-2009-001087, correspondiente a JUAN CARLOS CASTILLOS como parte demandante y SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA) como parte demandada, comparece el actor así como el apoderado judicial de la empresa demandada, verificando asimismo esta Alzada la existencia de dos firmas en cada uno de los renglones mencionados, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 124 y 125, memorandum emitido por la Oficina de Seguridad del Centro Financiero Latino, mediante el cual remite reporte del control de registro de entrada y salida a las instalaciones de los Tribunales Laborales del ciudadano RUBEN JOSE BASTARDO del día ocho (08) de julio de 2009, en la cual se observa como hora de entrada a este Circuito a la 1:40:31 y salida a las 2:58:42, y que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De esta manera observa esta Alzada, de los medios probatorios consignados a los autos, que la parte demandada logró demostrar que el día fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la audiencia, por lo que no entiende esta Alzada la razón que tuvo la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para no dejar la constancia respectiva de la persona que compareció a la audiencia en representación de la parte demandada permitiéndole el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y demostrar su condición de apoderado, tomando posteriormente la decisión que corresponda, con relación a lo que pudiese haber manifestado la parte demandada.
De esta manera, la Juez hubiese ponderado si la persona que comparece a la audiencia es apoderado o no de la demandada y verificar conforme al poder que consignara la fecha del otorgamiento del mismo o cualquier otra circunstancia que se pudo haber alegad.
En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, lo han desarrollado el resto de las Salas del máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, por ejemplo, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, la Sala Político Administrativa, cuando desarrolla el Derecho al debido proceso, indicando:

“se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes:

La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que:

Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001

"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."
Y por sentencia Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:

"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..”


En el presente caso, el a quo viola el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los Jueces deben aplicar las leyes procesales que garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, es así que aplicado tales principios al presente caso se observa que la Juez de sustanciación no dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, y tal como quedó demostrado a los autos, que la parte demandada logró probar que el día ocho (08) de julio de 2009, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, la parte demandada compareció a la misma, y del acta levantada en esa misma fecha, se observa que el a quo, deja constancia de la incomparecencia de la demandada, cercenándole así el derecho a la defensa.

En consecuencia, esta Alzada declara la REPOSICION de la causa, al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo fije por auto expreso, una vez que reciba el expediente, la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, todo ello en protección del derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBEN BASTARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra del acta de fecha 08 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se declara la REPOSICION de la causa, al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo fije por auto expreso, una vez que reciba el expediente, la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Miércoles a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. GUSTAVO PORTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. GUSTAVO PORTILLO
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2009-001023