REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO No.: AP21-R-2009-001001

PARTE ACTORA: RUBEN DARIO LANDER COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad No. 6.306.021.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO GUTIERREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No 70.422.

PARTE DEMANDADA: S. P. S. RISK, C.A. y como codemandados solidarios BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LIMITED (BPVHL) y BPOIL VENEZUELA LIMITED (BPOIL), sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 2001, bajo el No. 53, Tomo 173-A-Sgdo., así como la primera de las codemandadas, compañía constituida y existente conforme a las leyes de la Mancomunidad de Las Bahamas con sucursal domiciliada en Venezuela y originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el No. 40, Tomo A-45, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas consta en documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2001, bajo el No. 54 . Tomo





534-A-Qto, la primera y en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 74, Tomo 207-A- Pro de fecha 10 de septiembre de 1998, la segunda.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Y CODEMANDADA: FELIX RODRIGUEZ, NURIS MEDINA, SANTIAGO ZERPA, ANTONIO NOGUERA BORDOY, HENRY JAVIER CARMONA CARRASCO, ARNALDO GUTIERREZ GAMBOA y por las codemandadas ANGELO CUTOLO, RAMON ALVINS, JUAN CARLOS PRO RIZQUEZ, VICTORINO J. TEJERA PEREZ, FERNANDO PLANCHART PADULA, ESTHER CECIILIA BLONDET SERFATY, ISABEL CILIBERTO VINEY, ALBERTO FEDERICO RAVELL, NORAH CHAFARDET GRIMALDI, YANET AGUIAR DA SILVA, EIRYS MATA MARCANO, BERNARDO WALLIS, MARIA ALEJANDRA MALDONADO, BERNARDO WALLIS, MONICA FERNANDEZ ESTEVES,, ANDRES CARRASQUERO STOLK, THOMAS NOOGARD, NORAH CHAFARDET GRIMALDI E ISABEL BELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.872, 32.072, 30.481,33.985, 81.103, 91.950, 70.422, 26.304, 41184, 66.383, 92.567, 70.731, 82.060, 97670 99.384, 76.526, 76.888, 106.974, 81.406, 83.742, 95.070, 98.663, 99.384 y 117.854, respectivamente.

MOTIVO: Aclaratoria.

Vista la diligencia suscrita en fecha 12 de agosto de 2009 por el abogado Angelo Cutolo en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 05-08-2009, con relación a la condenatoria en costas a su representada así como respecto al último párrafo del folio 211 debido a que el mismo no expresa con claridad las razones que justifican la decisión tomada en la dispositiva, debido a que se señala el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil considerado no aplicable al caso en cuestión.

Al respecto este Tribunal observa que en la sentencia proferida en fecha 05-08-2009, se estableció con respecto a las costas lo siguiente:


“CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En cuanto a lo anterior es preciso señalar el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”

Sobre tal condenatoria, se observa que la misma opera en primer lugar para la empresa S.P.S. RISK, C.A. quien por medio de su apoderado Antonio Noguera Bordoy en fecha 08 de julio de 2009, procedió a apelar del auto proferido por el Juzgado Veintiocho de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente en fecha 28 de julio de 2009, el abogado Angelo Cutolo, apoderado judicial de la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, mediante diligencia, se adhiere formalmente a la apelación intentada en fecha 08 de julio de 2009 por la representación judicial de la empresa demanda. Visto entonces que el recurso interpuesto fue declarado sin lugar, confirmando el auto apelado y de acuerdo a la norma antes transcrita, se procedió a condenar en costas primeramente a la demandada y con respecto a la condenatoria referida por la empresa BP VENEZUELA HOLDINS LIMITED, tal como riela a los autos en el folio 186, la misma se adhirió a la apelación formulada por la empresa demandada, sobre tal recurso es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por un Juez; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la “adhesión” al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe, así tenemos que el artículo 11 de la citada Ley adjetiva laboral dispone:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales




establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

De la lectura de la norma antes trascrita, se infiere que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la obtención de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que defiende la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el citado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe afirmarse entonces que la aplicación al proceso laboral, de las normas contenidas en los artículos 299 y 303 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente válida, puesto que en ellas se consagra el derecho de las partes a adherirse a la apelación interpuesta por la contraria; es decir, que ofrece a las partes un medio de defensa, que de ninguna manera choca con los principios rectores de las causas laborales, sino que mas bien, tiende fortalecer el derecho a la defensa, debido a lo cual en el presente caso y de acuerdo a la solicitud formulada se adhirió el solicitante al recurso intentado, Igualmente, a criterio de quien decide, se hace necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, donde se estableció “…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:


1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del







demandado de hacer uso de su derecho (…) debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no (…), dejándolo sin la defensa (…), antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…).
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.
(….).
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

“…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.


Así mismo, resulta necesario señalar que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil establece que “La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere del él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a éste.”









Para Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, “la adhesión a la apelación es un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal por medio del cual la parte que no apeló de la sentencia en la que hubo vencimiento recíproco, solicita en Alzada la reforma de la sentencia apelada, en perjuicio del apelante, bien sea en aquellos puntos que sean iguales o en los que sean diferentes a los de la apelación principal, en virtud del gravamen que la sentencia haya podido producir al adherente”.

Pues bien, en atención a las argumentaciones antes expuesta se concluye que la adhesión a la apelación es un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal (ver sentencia N° 1365 de fecha 19/06/2007 de la Sala de Casación Social) por el cual la parte que no apeló de la sentencia en que hubo vencimiento recíproco, solicita en Alzada la reforma de la sentencia apelada, en perjuicio del apelante, en aquellos puntos iguales o diferentes de los de la apelación principal, en que la sentencia del primer Juez produce gravamen al adherente, siendo necesario que para que surta efecto la adhesión al recurso ordinario de apelación debe ser evidente la existencia del recurso principal, cuya suerte correrá el subordinado. Así se establece.

Así las cosas, en razón de lo anteriormente expuesto y tomando en consideración las normativas y doctrinas que han sido señaladas supra, y siendo que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum), atendiendo además a los principios que orientan el procedimiento previsto en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que la manifestación de voluntad expuesta por la demandada, acarrea las consecuencias jurídico-procesales que el ordenamiento jurídico prevé para tal fin, es
decir, al declarase SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION POR AADHESION INTERPUESTO POR LA CODEMANDADA, trayendo como consecuencia que se confirma el auto recurrido, por lo cual opera la condenatoria en costas, declarada en el fallo proferido por esta alzada. Es preciso señalar que no entiende esta alzada que el abogado Angelo Cutolo señale en su escrito que la empresa BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED no se






adhirió a la apelación, dado que en autos riela en el folio 186 su manifestación expresa como apoderado de la misma de adherirse a la apelación y es a esa misma empresa a la cual entonces le es declarada sin lugar la apelación por adhesión, confirmando el auto apelado, debido a lo cual y de acuerdo a la norma antes transcrita se procedió a condenarlo en costas, debido a que la misma debe soportar la consecuencia de sus actos, dado lo cual se debe entonces declarar sin lugar la solicitud de aclaratoria formulada a este respecto y Así se establece.

En cuanto a la aclaratoria formulada, respecto al señalamiento del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, en efecto la misma obedeció a un error material de transcripción debido a que tal como se señaló en la parte motiva de la sentencia, es el artículo 532 del precitado Código la norma aplicable al caso en cuestión, debido a que es esta la que de manera taxativa señala que solo en los casos allí establecidos se interrumpirá la ejecución y debido a que en el caso de marras ninguna situación señalada por la parte recurrente subsume la misma dentro de ellos, es por lo cual y de acuerdo a los principios de celeridad, brevedad, inmediatez y concentración consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se declaró sin lugar el recurso de apelación formulado, así como la adhesión al mismo, siendo entonces de esta manera aclarada la sentencia proferida a este respecto y Así se establece.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.






LA JUEZA,


MERCEDES GOMEZ CASTRO



EL SECRETARIO
GUSTAVO PORTILLO










EL SECRETARIO
GUSTAVO PORTILLO