REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007)
199° y 150°

Asunto N° AP21-L-2008-004917

PARTE ACTORA: XAVIER ALEJANDRO MEJIA ALVAREZ, venezolano titular de la cédula de identidad No. 16.225.244
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL COELLO, EDUARDO MEJIAS y PEDRO CABRERA, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA: bajo los Nos. 7.857, 27.075 y 22.966, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MUJICA, MILLY YDLER, OMAR HERNANDEZ, FRANKLIN GABARAN, MIRIAN RUIZ, JIAN DJOUWAYED, ANNY VILORIA, GLORIA SANCHEZ, OMAIRA AVILA, ERIS VILLEGAS, NECXY OSPEDALES, JULIMAR MORENO, MARIA LOYO, JESUS ALAS, ANGELICA BARON, ROSA CHECA, GREGORIO DI PASCUALE, YOLIMAR RIBOT, DAVID SALCEDO, YANALIN ALBURJAS y LAHOSIE SARCOS, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.895, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188 y 68.081, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


I
Síntesis Narrativa

En fecha veintitrés (23) de julio de 2009, este Juzgado Superior le dio entrada al presente asunto y fijó un lapso de 15 días hábiles para la publicación de la sentencia en esta Alzada.

II
Alegatos de la parte actora:

En su escrito libelar el accionante, alega que prestó sus servicios de manera exclusiva en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 30 de junio de 2007, siendo despedido injustificadamente por lo cual laboró durante dos (2) años y cinco (5) meses, en los cuales se desempeño como transcriptor devengando un salario mensual de Bs. F. 1.197,52, es decir, Bs. F. 39,92 diarios. Alega asimismo que tenía un horario de lunes a viernes de 07:00 AM. a 12:00 PM.; que el salario de Bs. F. 1.197,52 mensuales estaba conformado por Bs. F. 614,19 de salario mínimo, más un bono aprobado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el día 08 de diciembre de 2005 el cual asciende a Bs.F. 3.000,00, o sea, un promedio de Bs.F. 250,00 mensuales, más otro Bono aprobado por el mismo Instituto el día 03 de febrero de 2006 de Bs.F. 4.000,00, o sea un promedio de Bs.F. 333,33, más una Bonificación de Producción de Bs.F de 1,00 por cada Planilla Adicional al superar el mínimo estipulado por jornada diaria de 75 planillas; que todo el salario que devengara durante la relación de trabajo se detalla en el cuadro que aparece en los folios 20 y 21 del expediente. Señala además que acudió a la Inspectoría del Trabajo a participar el despido injustificado, a fin de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo cual el 14 de enero de 2008 la Inspectoría dictó providencia administrativa signada con el No. 027–08, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Debido a lo anterior solicitó la designación de un Supervisor del Trabajo para trasladarse a la sede del demandado y constatar el reenganche y pago de salarios caídos y el 01 de agosto de 2008, lo cual se materializó, evidenciándose el incumplimiento del demandado, por lo cual demanda al I.V.S.S. para que le sea cancelada la cantidad de Bs. F. 43.885,93 por los siguientes conceptos: indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses; vacaciones 2006-2007 y fraccionadas; bono vacacional 2005-2006 y fraccionado; utilidades 2007 y fraccionadas; salarios caídos desde el 30 de junio de 2007 (fecha del despido) hasta el 01 de agosto de 2008 (fecha en que el empleador se negara a reincorporarlo); bonos correspondientes a las fechas 08 de diciembre de 2005 y 03 de febrero de 2006; bonificación de producción y cesta tickets más intereses de mora e indexación.


Alegatos de la demandada:

La accionada no contestó la demanda, ni promovió prueba algunas, pero si compareció a la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo por tratarse del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en correcta aplicación de los dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional, goza el Instituto de los privilegios y prerrogativas acordados para la Republica, por lo que por ende no se aplica la consecuencia procesal establecida en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la Ley, ante la no comparecencia a dar contestación de la demanda se tendrá como contra dicha la demanda, en todas sus partes, pero en forma pura y simple, lo cual incluye la negativa y rechazo de la existencia de la relación laboral; por lo que en el caso sub judice le correspondió a la parte actora la carga de probar la prestación de servicio, y de esta forma establecer si el vinculo jurídico que unió a las partes es de naturaleza laboral, a los fines de verificar la procedencia en derecho o no del pretendido beneficio de jubilación.


Decisión del a quo:

La Juez de Primera Instancia resolvió lo siguiente:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Xavier A. Mejía A. contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ambas partes identificadas en los autos.…”


Tema a decidir:

En consecuencia, el tema a decidir está conformado, en determinar La procedencia en derecho o no del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales condenado por el a quo.
A continuación se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes.

Pruebas aportadas por la parte actora:

Documentales:

Rielan a los folios 53 al 60, ambos inclusive de la pieza principal del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa No. 027-08 de fecha 14 de enero de 2008, mediante la cual se demuestra que el accionante intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que fue declarado con lugar. Así se establece.

Riela al folio 60 de la pieza principal, copia simple del acta de fecha 11 de febrero de 2008, la cual es admitida por no haber sido atacada por la parte a quien se opone y de ella se extrae el reclamo efectuado por bonos hiciera el actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ante el Servicio de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 62 de la pieza principal, copia simple de comunicación de fecha 11 de febrero de 2008, la cual es admitida por esta alzada debido que la misma no fue objeto de ataque por parte a quien se opone, extrayéndose de ella el reclamo que por bonos hiciera el actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ante el Servicio de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 63 y 64 de la pieza principal, copia simple de comunicación suscrita por el Director General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual es admitida por esta alzada, debido a que no fue atacada por la parte a quien se opone. De la misma se evidencia el pago ordenado a sus funcionarios activos de Bs. F. 4.000.000,00, no reexpresados y sin incidencia salarial.

Riela a los folios 65 al 68 ambos inclusive de la pieza principal, los cuales son desechados por esta alzada por ser totalmente ilegibles. Así se establece.

Riela al folio 69 de la pieza principal, copia simple del acta de fecha 26 de febrero de 2008, la cual es admitida por no haber sido atacada por la parte a quien se opone, extrayéndose de ella el reclamo efectuados por bonos que hiciera el actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por ante el Servicio de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 70 de la pieza principal, copia simple de acta de fecha 11 de marzo de 2008, la cual se admite por no haber sido atacada por la parte a quien se opone, extrayéndose de ella el reclamo efectuado por bonos que hiciera el actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por ante el Servicio de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 69 de la pieza principal, copia simple de acta de fecha 26 de febrero de 2008, la cual es admitida por no haber sido atacada por la parte a quien se opone y de ella se extrae el reclamo que por bonos hiciera el actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por ante el Servicio de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 71 de la pieza principal, copia simple de comunicación de fecha 18 de diciembre de 2007, la cual es admitida por no haber sido atacada por la parte a quien se opone, extrayéndose de ella el reclamo que por bonos hiciera el actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

Riela al folio 72 de la pieza principal, copia simple de comunicación de fecha 11 de febrero de 2008, la cual es admitida por no haber sido atacada por la parte a quien se opone y de ella se extrae el reclamo que por bonos hiciera el actor ante el Servicio de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 73 al 83 ambos inclusive de la pieza principal, copia de Resolución de la Junta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se admite por no haber sido atacada por la parte a quien se opone, siendo apreciada la misma como prueba de la aprobación por parte de la junta directiva de la demandada, de la renovación de los contratos temporales de 87 transcriptores y 03 coordinadores. Así se establece.

Riela al folio 84 de la pieza principal, copia de comunicación suscrita por el Presidente y la Directora de Recursos Humanos de la demandada, la cual se admite por no haber sido atacada por la parte a quien se opone, siendo considerada esta como evidencia del pago único de Bs. 880.826,80, no reexpresados que la demandada ordenara a sus funcionarios por compensación y a sus obreros por compensación por eficiencia y productividad. Así se establece.

Informes

En su escrito de promoción, la parte actora solicitó informes los cuales fueron desestimados por el Tribunal a quo, mediante auto que riela a los folios 90 y 91, decisión esta que quedó firma al no haber sido recurrida, por lo cual se tiene como cosa juzgada a los efectos de esta decisión.

Pruebas de la parte demandada:

Se deja constancia que no fue promovida prueba alguna por parte de la demandada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.


Conclusiones:

Así las cosas y de la valoración efectuada a cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos de los cuales se extrae que la parte actora, cumplió con la carga de probar los hechos por el señalados como que prestó servicios para la demandada de manera exclusiva desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 30 de junio de 2007, adscrito a la Dirección General de Informática, siendo su ultimo cargo el de transcriptor. Los anteriores no fueron desvirtuados por la parte demandada, quedando así como igualmente ha quedado demostrado el tiempo de servicio de dos (2) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días de servicio; el Tribunal considera que el demandante logró demostrar con las instrumentales que corren insertas a los folios 53−60 inclusive, tanto la existencia pretérita y duración de la relación de trabajo como el despido injustificado, más no los salarios y bonos que estima conformantes del mismo.

Reclama, en su escrito libelar las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por el tiempo de servicio 60 días (30 x 02) por la indemnización establecida en el ordinal 2 ejusdem, sesenta (60) días por la indemnización sustitutiva del preaviso impuesta por el literal d ejusdem. Entonces, 60 días + 60 días = 120 días de indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT.

Ahora bien, en las actas del expediente no consta el salario por unidad de tiempo percibido por el actor, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un único experto que tomará como tal el salario que conste en los libros de contabilidad, recibos de pagos, nóminas u otros registros que se encuentren en el IVSS. Luego, el experto determinará el pago de dicho concepto (120 días) sobre la base del último salario integral mensual percibido por el ex trabajador, efectuando la operación aritmética para obtener las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, a razón de la cantidad de 15 días por concepto de bonificación de fin de año anual y de siete (7) días de bono vacacional para el período vacacional 2005–2006, con incremento de un (1) día por cada año de servicio, a saber, ocho (8) días para el período vacacional 2006–2007, para así establecer el salario mensual integral a efectos del pago de las indemnizaciones por despido injustificado.

En relación a la Prestación de Antigüedad con sus días adicionales establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el tiempo efectivo de servicio, le corresponde:

01/02/2005 al 01/02/2006= 45 días.
01/02/2006 al 01/02/2007 = 62 días.
01/02/2007 al 30/06/2007 = 20 días.
Total de días = 127 días.

Como se dijo, en las actas del expediente no consta el salario por unidad de tiempo percibido por el actor, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través del mismo experto del aparte anterior que tomará como tal el salario que conste en los libros de contabilidad, recibos de pagos, nóminas u otros registros que se encuentren en el IVSS. Luego, el experto determinará el pago de dicho concepto (127 días) sobre la base del salario integral percibido por el ex trabajador en el mes correspondiente, efectuando la operación aritmética para obtener las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, a razón de la cantidad de 15 días por concepto de bonificación de fin de año anual y de siete (7) días de bono vacacional para el período vacacional 2005–2006, con incremento de un (1) día por cada año de servicio, a saber, ocho (8) días para el período vacacional 2006–2007, para así establecer el salario mensual integral a efectos del pago de esta prestación de antigüedad.

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad establecidos en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Por no constar su cancelación en los autos, se condena a la parte demandada a pagarlos a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses.

En relación a los 45 días de vacaciones correspondientes al período 2006–2007, por no constar su cancelación en los autos, se ordena su pago tomando en consideración el tiempo de servicio prestado:

01/02/2005 al 01/02/2006 = 15 días.
01/02/2006 al 01/02/2007 = 16 días.
01/02/2007 al 30/06/2007 = 5.33 días.
Total de días por el período 2006–2007 = 16 días.

Insiste el Tribunal, en las actas del expediente no consta el salario por unidad de tiempo percibido por el actor, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un único experto que tomará como tal el salario que conste en los libros de contabilidad, recibos de pagos, nóminas u otros registros que se encuentren en el IVSS. Luego, el experto determinará el pago de dicho concepto (16 días) sobre la base del último salario normal mensual percibido por el ex trabajador.

Insiste el Tribunal, en las actas del expediente no consta el salario por unidad de tiempo percibido por el actor, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un único experto que tomará como tal el salario que conste en los libros de contabilidad, recibos de pagos, nóminas u otros registros que se encuentren en el IVSS. Luego, el experto determinará el pago de dicho concepto (16 días) sobre la base del último salario normal mensual percibido por el ex trabajador.
En relación a la solicitud de 15 días de bono vacacional correspondientes a los períodos 2005–2006 y 2006–2007, por no constar su cancelación en los autos, se ordena su pago así:

01/02/2005 al 01/02/2006 = 07 días.
01/02/2006 al 01/02/2007 = 08 días.
01/02/2007 al 30/06/2007 = 2.66 días.
Total de días por el período 2005–2006 y 2006–2007 =15 días.

El último salario normal mensual percibido por el ex trabajador se determinará conforme a la experticia complementaria que antecede y se multiplicará por 15 días y en cuanto al pago fraccionado de vacaciones, por no constar su cancelación en los autos, se ordena su pago así:
01/02/2005 al 01/02/2006 = 15 días.
01/02/2006 al 01/02/2007 = 16 días.
01/02/2007 al 30/06/2007 = 5.33 días.
Total de días por pago fraccionado de vacaciones = 5.33 días.

El último salario normal mensual percibido por el ex trabajador se determinará conforme a la experticia complementaria ordenada en este fallo y se multiplicará por 5.33 días.

Ahora bien, en cuanto al pago fraccionado de bono vacacional, por no constar su cancelación en los autos, se ordena su pago así:
01/02/2005 al 01/02/2006 = 07 días.
01/02/2006 al 01/02/2007 = 08 días.
01/02/2007 al 30/06/2007 = 2.66 días.

Total de días por pago fraccionado de bono vacacional = 2.66 días.

El último salario normal mensual percibido por el ex trabajador se determinará conforme a la experticia complementaria ordenada y se multiplicará por 2.66 días.

Reclama el pago de utilidades 2007 y fraccionadas, que mal pueden proceder en virtud que el ente demandado es un instituto autónomo (ahora denominado «instituto público» por el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública) cuya actividad no tiene fines de lucro y que carece de beneficios líquidos que se deban distribuir entre todos sus trabajadores conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, la parte demandante no reclamó lo concerniente a bonificación de fin de año, lo cual no puede ser suplido en el presente fallo.

En cuanto al pago de salarios caídos, igualmente, no consta en autos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cancelara salarios caídos al accionante, por lo que proceden desde el 30 de junio de 2007 –fecha en que fuera despedido– hasta el 01 de agosto de 2008 –fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir–, es decir 396 días a razón del salario diario que percibiera el demandante para el 30 de junio de 2007, el cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá evaluar los registros (nóminas, recibos de pagos, libros, etc.) que se encuentren en la sede del IVSS.

En cuanto al pago de Bs. F. 3.000,00 por el Bono aprobado por la demandada el día 08/12/2005; Bs. 4.000,00 correspondiente al Bono de fecha 03/02/2006 y la Bonificación de Producción de Bs. 1,00 por cada Planilla Adicional; que al no haber sido justificados el derivado de los mismos, se declaran improcedentes estos conceptos.

En relación el pago de cesta tickets, en virtud que el demandado no evidenció el pago de las obligaciones de la Ley Alimentación para los Trabajadores, se ordena en dinero efectivo desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 30 de junio de 2007 inclusive, conforme a lo consagrado en los arts. 2°, 4°, 5° de la mencionada Ley y 36 de su Reglamento, mediante experticia complementaria del fallo y de la manera siguiente:

“El experto lo hará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente correspondería al actor por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 30 de junio de 2007 inclusive.

Entonces, esta Instancia ordena el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 30 de junio de 2007 inclusive. Dicho valor será el cero coma cincuenta de la unidad tributaria (0,50 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.”


Concluyendo entonces esta juzgadora que como no procedieron en derecho todos los conceptos solicitados, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta y así se decide.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda, todo en el juicio incoado por el ciudadano Xavier Alejandro Mejia Alvarez contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y en consecuencia, se ordena a cancelar a esta última los conceptos declarados procedentes en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Se confirma la decisión consultada, con las motiva expuesta en este fallo. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día catorce (14) del mes de agosto de dos mil nueve (2009).

Mercedes Gómez Castro
La Juez
Gustavo Portillo
Secretario
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


Gustavo Portillo
Secretario