REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO No.: AP21-R-2009-001001
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO LANDER COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titulares de la Cédula de Identidad No. 6.306.021.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO GUTIERREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No 70.422.

PARTE DEMANDADA: S. P. S. RISK,, C.A. y como codemandados solidarios BRITISH PETROLEUM VENEZUELA HOLDING LIMITED (BPVHL) y BPOIL VENEZUELA LIMITED (BPOIL), sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 2001, bajo el No. 53, Tomo 173-A-Sgdo., así como la primera de las codemandadas, compañía constituida y existente conforme a las leyes de la Mancomunidad de Las Bahamas con sucursal domiciliada en Venezuela y originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el No. 40, Tomo A-45, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas consta en documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2001, bajo el No. 54 . Tomo 534-A-Qto, la primera y en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 74, Tomo 207-A- Pro de fecha 10 de septiembre de 1998, la segunda.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Y CODEMANDADA: FELIX RODRIGUEZ, NURIS MEDINA, SANTIAGO ZERPA, ANTONIO NOGUERA BORDOY, HENRY JAVIER CARMONA CARRASCO, ARNALDO GUTIERREZ GAMBOA y por las codemandadas ANGELO CUTOLO, RAMON ALVINS, JUAN CARLOS PRO RIZQUEZ, VICTORINO J. TEJERA PEREZ, FERNANDO PLANCHART PADULA, ESTHER CECIILIA BLONDET SERFATY, ISABEL CILIBERTO VINEY, ALBERTO FEDERICO RAVELL, NORAH CHAFARDET GRIMALDI, YANET AGUIAR DA SILVA, EIRYS MATA MARCANO, BERNARDO WALLIS, MARIA ALEJANDRA MALDONADO, BERNARDO WALLIS, MONICA FERNANDEZ ESTEVES,, ANDRES CARRASQUERO STOLK, THOMAS NOOGARD, NORAH CHAFARDET GRIMALDI E ISABEL BELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.872, 32.072, 30.481,33.985, 81.103, 91.950, 70.422, 26.304, 41184, 66.383, 92.567, 70.731, 82.060, 97670 99.384, 76.526, 76.888, 106.974, 81.406, 83.742, 95.070, 98.663, 99.384 y 117.854, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada y co-demandada adherida contra el auto de fecha 03 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha veintinueve (29) de julio del 2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:


DE LA AUDIENCIA

En este estado la Jueza concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido expuso la parte recurrente apelante sus alegatos de viva voz ante la Jueza, señalando que apelan del auto proferido por cuanto en fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero Superior del Área Metropolitana de Caracas, publicó en el presente caso una sentencia cuyo texto consta en el sistema Juris pero que la misma es diferente a la que riela publicada en el expediente. Posteriormente contra dicha decisión, se ejerció Recurso de Control de Legalidad el cual fue declarado sin lugar, constatando por nosotros que la sentencia remitida a la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia y se decidió el recurso, fue la que riela en el expediente y no la publicada en el sistema. Dichas sentencias tienen diferencias sustanciales debido a lo cual interpusimos una denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales así como una solicitud de amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por tales motivos solicitamos al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que suspendiera la ejecución, lo cual nos fue negado, por lo que acudimos entonces a esta instancia a fin de que nos declare con lugar la apelación y sea suspendida la ejecución de la sentencia lesiva. Por su parte la parte demandada hizo sus observaciones a la apelación señalando que el auto apelado se encuentra ajustado a derecho y que por tanto debe proseguir la ejecución.

El a-quo, mediante auto de fecha 03 de julio de 2009, decidió declarar improcedente lo solicitado por la parte demandada relativo a la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa de fecha 20 de octubre de 2008, por cuanto la misma no descansa sobre ninguna de las causales establecidas en la Ley para su procedencia.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada adujo que tal sentencia resulta lesiva por cuanto la misma no es igual a la reflejada en el sistema Juris, que fue sobre esta que se declaro inadmisible el Recurso de Control de Legalidad decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que lo adecuado hubiera sido suspender la ejecución hasta tanto se decidiera la denuncia formulada por ante la Inspectoría de Tribunales, que posteriormente fue accionado un recurso de amparo constitucional solicitando la suspensión de la ejecución; que el juez dicto un auto declarando improcedente la petición, lo cual es el objeto de apelación, por lo que solicita se ordene suspender la ejecución de dicho fallo.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada en primer lugar determinar si el auto de fecha 02/07/2009 admite o no recurso de apelación. Así se establece.


Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el presente asunto, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”

Pues bien, vale la pena señalar que de la revisión realizada a las actas procesales y a la diligencia de la parte actora de fecha 02 de julio de 2009, mediante la cual solicita se suspenda la ejecución de la sentencia por cuanto la misma es presuntamente fraudulenta hasta tanto culmine la investigación interpuesta por ellos, todo según su decir, en aras de evitar una ejecución basada en una sentencia viciada de nulidad y cuya ejecución podría acarrear gravámenes irreparables, así como de lo expuesto por las partes en la audiencia oral, se puede constatar que la parte actora apeló del auto de fecha 03 de julio de 2009, mediante el cual se decidió declarar improcedente la solicitud, siendo por tanto el mismo escuchado por el a-quo, no obstante que la referida decisión fue verificada durante el desarrollo del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, para el cual el legislador no previó otras causales de suspensión distintas a las expresamente señaladas en el artículo 532 del citado Código; ya que al establecerse un procedimiento con las garantías necesarias para resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte que se sienta afectada, lo procedente, en derecho, es que se reclame por ante el a-quo, bien porque la misma está fuera de los límites legales, ante tal circunstancia, el Tribunal oirá la apelación, si tal hubiere sido el caso, para decidir sobre lo reclamado con facultad para suspender fijar la ejecución, es decir, el Juez ejecutor deberá motivar las circunstancias que lo llevan a aceptar o desestimar los términos en que fue decidida la solicitud de suspensión de la ejecución y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta tal solicitud; tal decisión en todo caso, será recurrible en un solo efecto por ante el Tribunal Superior que corresponda. Así se establece.

En razón de todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, establecer que el a-quo no debió oír la precitada apelación en dos efectos, toda vez que la misma de esta forma paraliza el proceso, causándole un gravamen a una de las partes y debido a que tal como lo señalo en el auto recurrido no existen causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil que ameriten en el presente caso suspender la ejecución, y cuya inobservancia vulneraría el orden público, circunstancia esta que conllevaría a que se declare la inadmisibilidad de la misma y en consecuencia debiera anularse el auto de fecha 02 de julio de 2009, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior y en aras de garantizar la celeridad procesal y a fin de evitar las dilaciones indebidas esta superioridad se pronunciará respecto a que si en efecto erró el juez al declarar improcedente la solicitud formulada por la parte demandada. Al respecto esta alzada considera que en el presente caso es imperante la correcta aplicación del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, aunado los principios de celeridad, brevedad, inmediatez y concentración consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se hace forzoso para esta superioridad la declaratoria sin lugar de la presente apelación así como la confirmación del auto que declaro la improcedencia de la solicitud efectuada por la parte demandada y Así se establece.



DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SPS RISK, C. A. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ADHERIDA BPOIL VENEZUELA LIMITED (BPOIL), TERCERO: SE CONFIRMA el auto recurrido de fecha 03 de julio de 2009, dictada por el JUZGADO VIGESIMO OCTAVO (28°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

MERCEDES ELENA GOMEZ CASTRO
EL SECRETARIO,

GUSTAVO PORTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

GUSTAVO PORTILLO