JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de agosto de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Asunto N° AP21-S-2007-000190
PARTE ACTORA: CARMELINA PÉREZ VILLANUEVA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.922.466.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE VERGINE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.135.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.494.
Pasa a conocer esta Alzada el presente expediente bajo la nomenclatura Nº AP21-S-2007-000190, correspondiente al asunto principal, y no bajo el recurso AP21-R-2008-000692, por cuanto así fue remitido por el Tribunal de la primera instancia y distribuido a los Juzgados Superiores.
Se encuentran en esta alzada el presente expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Carmelina Pérez Villanueva contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo por auto de fecha 28 de julio de 2009, se lee:
“Revisadas como han sido las actas en el presente asunto, este Tribunal, observa que riela a los folios 179 y 180 del presente asunto escrito de la parte demandada de fecha 30-09-08, persistiendo en el despido, igualmente observa que riela al folio 194 diligencia de la parte demandada de fecha 15 de Mayo de 2009 donde ratifica el contenido de la diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2008. En consecuencia, este Tribunal, visto que no hubo pronunciamiento por parte del Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordena remitir el presente asunto al mencionado juzgado a los fines legales consiguientes.”
De manera que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conociendo la causa en fase de ejecución, ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior por cuanto no hubo pronunciamiento de éste en relación a escritos suscritos por la parte demandada persistiendo en el despido.
De las actas procesales se observa:
El presente expediente fue remitido el 26 de junio de 2008 a los Juzgados Superiores con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 05 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
La mencionada apelación fue del conocimiento del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo el cual dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2008 –folios 155 al 173- declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y declara con lugar la solicitud de calificación de despido y ordena el reenganche y pago de salarios caídos, ordenando la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 30 de septiembre de 2008 la parte demandada presenta diligencia –folios 178 y 180- en la cual señala que persiste en el despido, se lee:
“En este sentido, visto el mandato contenido en la referida sentencia, ocurro ante este honorable tribunal a los fines de persistir en el despido de la ciudadana CARMELINA PÉREZ VILLANUEVA, a quién le serán cancelados los salarios caídos calculados a razón de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 1980,00) desde el 29 de enero de 2007 hasta la presente fecha, y la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo”
En esa misma fecha el alguacil consignó el oficio de notificación de la Procuradora General de la República –folio 186- quien responde en fecha 08 de octubre de 2008 –folio 188-.
Por auto y oficio de fecha 22 de octubre de 2008 –folios 189 y 190- el mencionado Juzgado Superior remite el expediente al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 13 de mayo de 2009 la parte actora presenta diligencia –folio 192- en respuesta a la persistencia en el despido de la demandada y señala que ésta no consignó el pago correspondiente, por lo que solicita se proceda a la ejecución del fallo, se lee:
“Vista la diligencia suscrita por el apoderado de la demandada de fecha 30 de septiembre de 2.008, en la cual persiste en el despido de la ciudadana actora Carmelina Pérez Villanueva y en la cual el referido apoderado de la demandada señala que se le cancelarán a los actores los salarios caídos desde el 29 de Enero de 2.007 hasta el 31-octubre 2.008; sin haber éste consignado el pago correspondiente, no puede esto detener que se sigan causando y generando los correspondientes salarios caídos, hasta la fecha que dicho pago se materialice. La Ley Orgánica del Trabajo Procesal, establece en su artículo 190, que si el patrono persiste en el despido debe cancelar los salarios caídos, los conceptos derivados de la relación de trabajo, salarios que hubiere dejado de percibir y las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, encontrándonos en la fase de ejecución del fallo, el ciudadano juez debe proceder a designar experto contable”
El 15 de mayo de 2009 la parte demandada presenta diligencia –folio 194- en la que ratifica su anterior diligencia del 30 de septiembre de 2008.
En resumen, al haber presentado la parte demandada escrito manifestando que persistía en el despido, y al haberlo realizado cuando el expediente se encontraba en el Juzgado Superior, es que el Tribunal de la primera instancia remite a éste el expediente a los fines que se pronuncie en relación a la persistencia en el despido.
El Juzgado Superior luego de decidir sobre lo apelado, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo –Tribunal que conoció en fase de mediación el presente expediente-, el cual es quien debe proceder conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
(...)”
Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo, ha expuesto:
“Si el patrono hace uso de esta facultad prevista por el legislador, en la etapa anterior a que se dicte la sentencia definitiva, finaliza el procedimiento, pues su persistencia se tendrá como aceptación de que el despido ocurrió sin justa causa; no tiene el Juez de Juicio que proceder a la calificación del despido, pues con su acción ya el patrono reconoció lo injustificado del mismo.
Pero el ejercicio de este derecho no se agota con la simple manifestación de persistir en el despido, sino que la misma debe ir acompañada del monto correspondiente a los salarios caídos, más lo que corresponda al trabajador por las indemnizaciones establecidas en la LOT, más las cantidades que le correspondan al laborante por los conceptos derivados de la relación de trabajo.
El pago, entonces, debe estar integrado por el monto de los salarios caídos, calculados desde el momento en que se notificó a la parte demanda para acudir a la audiencia preliminar, hasta el pago completo de dicho concepto, que debe contener también las prestaciones sociales que correspondan al trabajador, como sería, entre otros, antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, más lo que incumba por los otros conceptos que correspondan al trabajador, contenidos en acuerdos individuales de trabajo, usos o costumbres en la empresa, o en contrataciones colectivas.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Merlin, Caracas 2004, pp. 270 y 271).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo de fecha 31 de octubre de 2005, sentencia N° 3284, expediente N° 05-0368, sentó:
“La norma transcrita [se refiere al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(...)
Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso stricto sensu (...).”
La decisión mencionada, de la Sala Constitucional, tiene una aclaratoria de fecha 09 de mayo de 2006, que dice:
“En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:
1. (…)
2. Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el juez de juicio o el juez superior –éste luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al juez de sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al juez de juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado.”
En el presente juicio, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien le fue remitido el expediente, al observar que existía diligencia de la parte demandada donde señalaba que persistían el despido, debía verificar si la misma estaba acompañada del pago de los conceptos señalados en el artículo 190 copiado supra y la consecuente manifestación de inconformidad del trabajador, para proceder a acordar y fijar la oportunidad para una mediación, o, por el contrario, si la persistencia es una simple manifestación de insistir en el despido, sin que estuviera acompañada del monto, así señalarlo y continuar con el procedimiento y proceder con la ejecución de la sentencia que se encontraba definitivamente firme y no devolver el expediente al Superior, con lo cual se ha violentado el procedimiento establecido en la Ley Adjetiva y la doctrina sentada por la Sala Constitucional; el a quo no se atuvo a la norma y la doctrina imperante sobre este punto, violentando el debido proceso, en cuyo caso, tratándose de un error del Tribunal de la primera instancia, se impone acordar la reposición para corregir la omisión anotada, debiendo el Tribunal de la primera instancia proceder conforme lo señalado anteriormente. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la causa al estado que el Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo proceda conforme lo prevé el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala Constitucional, revocándose las actuaciones del 28 de julio de 2009, inclusive, todo en el procedimiento de calificación de despido incoado por la ciudadana Carmelina Pérez Villanueva contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), partes identificadas a los autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
DAYANA DÍAZ
En el día de hoy, once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
DAYANA DÍAZ
JGV/dd/mb.-
ASUNTO N° AP21-S-2007-000190
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