JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-000810


PARTE ACTORA: CARLOS JULIO RINCÓN JAIMES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.352.920.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LOBO y JOSÉ FAJARDO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 64.345 y 95.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FESTEJOS MAR, C. A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el N° 66, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSHUA FLORES, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 109.941.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


La sentencia apelada, de fecha 12 de junio de 2009, inserta a los folios 186 a 200, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano CARLOS RINCÓN JAIMES contra la empresa FESTEJOS MAR, C. A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento de su recurso que la sentencia adolece del vicio de nulidad pues omitió la aplicación del artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto en la dispositiva no hace referencia a lo alegado por el actor en el libelo; se discutió en la audiencia en lo que respecta al despido injustificado y se omite referencia a ese punto; se absolvió la instancia; se desecharon las pruebas, testigos, no hizo referencia documentales promovidas por el trabajador; no se permitió evacuación de la prueba de informes; se omitió el principio in dubio pro operario; solicita sean condenados los derechos reclamados en el libelo; se invirtió la evacuación de las pruebas primero se hicieron las observaciones antes de la evacuación de las pruebas. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada solicitó que de acuerdo con los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución solicita se confirme la sentencia por encontrarse ajustada a derecho; resulta infundado el objeto de la apelación; el artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere a los componentes del salario; la sentencia está de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sustantiva; no se absolvió la instancia; se apreciaron las pruebas y se dio a cada parte su derecho a la defensa; el juez no podía suplir las deficiencias de la parte actora; solicita se aplique la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1037 de fecha 07 de septiembre de 2004 en relación a que las deficiencias probatorias de las partes no pueden ser suplidas por el juez; solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia.

El juez interrogó a la representación de la parte actora ante lo cual respondió que al actor en la prueba de declaración de parte no le dejaron responder con claridad sobre la relación de trabajo; los testigos no se evacuaron conforme a la norma; se negó la prueba de informes; se promovió la prueba de informes donde se demuestra que cobrara no se admitió y no se apeló; hubo inobservancia en cuanto a las pruebas.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las formalidades siguientes:

Señala el actor en su libelo de la demanda –folios 01 al 10- que prestó servicios para la demandada, desempeñando las funciones de mesonero desde el 19 de junio de 1997 hasta el 14 de diciembre de 2007, devengando en el último año, como salario mensual, la cantidad de Bs. 1.811,62, con jornada mixta y horario de trabajo desde las 02:00 p. m. a 03:00 a. m., y a veces hasta las 05:00 a. m., teniendo como día libre el lunes. Manifiesta el demandante que fue despedido, por lo que reclama el pago de los conceptos de indemnización por despido y pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad acumulada; utilidades vencidas y fraccionadas; vacaciones y bono vacacional vencidos; vacaciones y bono vacacional fraccionados e intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual cuantifica en la cantidad de Bs. 56.933,21, menos la cantidad que dice recibió el 14 de diciembre de 2007 –Bs. 6.851,659,90, hoy Bs. 6.851,66-, quedando a su favor el monto de Bs. 50.081,56.

La parte demandada, por escrito contentivo de la contestación de la demanda y por exposición oral en la audiencia de juicio, admitió expresamente la existencia de la relación de trabajo, mediante contrato escrito, celebrado por tiempo indeterminado, con una duración a partir del 13 de febrero de 2006, desempeñando funciones de mesonero y recibiendo las prestaciones sociales que le correspondían por la prestación de servicios finalizada el 14 de diciembre de 2008 (léase 2007), devengando un ingreso mensual de Bs. 1.400,00. De esta manera negó el tiempo de servicios señalado por el accionante, así como el salario mensual alegado como devengado a la finalización del vínculo de trabajo; adicionalmente negó y rechazó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados por el trabajador demandante. Interrogada la representación judicial de la demandada, aclaró que la relación no terminó en el año 2008, sino 2007, el 14 de diciembre de 2007.

De la forma como la demandante dio contestación a la demanda, asume la carga de demostrar que la relación laboral tuvo vigencia desde el 13 de febrero de 2006; la finalización el 14 de diciembre de 2007 fue expuesta por las partes –actor y demandada- no siendo susceptible de demostración por estar éstas de acuerdo con ese hecho; le corresponde también comprobar que el salario devengado por el trabajador en el tiempo indicado en precedencia, fue de Bs. 1.400,00 mensual y que recibió el pago de sus prestaciones sociales. Por su parte el actor puede demostrar que la relación ciertamente se inicio el 19 de junio de 1997, y que devengó los diferentes salarios mencionados en el libelo de la demanda.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, informes, exhibición y testimoniales; las de la demandada consistieron en documentales, informes y testimoniales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 05 de marzo de 2009 –folios 133 a 140- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, con excepción de la de exhibición y los informes promovidos por la parte accionante en los particulares tercero y cuarto del escrito de pruebas. Por auto separado de fecha 09 de marzo de 2009 –folio 143- el a quo hizo saber a las partes la obligación de concurrir a la audiencia de juicio a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 59 cursa en fotocopias una reproducción parcial de un cheque, la cédula de identidad del actor y una tarjeta.

En relación con el cheque, fue impugnado por la parte demandada, alegando que el mismo estaba forjado –mutilado- porque no tenía completo el monto en números, ni la firma de quien lo emitió.

Solicitado al Banco Exterior informe sobre el referido instrumento bancario, respondió que “Nuestros registros y estados de cuenta no identifican quienes son los beneficiarios, ni los conceptos por los cuales el titular emite los cheques”.

Ahora bien, considerando que el cheque se promovió en fotocopia, mutilado, y que el banco no suministró el nombre del beneficiario, ni los conceptos, forzoso resulta desechar dicho instrumento al no tener el original ni certificar la institución bancaria la fidelidad de los datos contenidos en dicha copia fotostática.

Por lo que se refiere a la cédula de identidad del actor, la parte demandada también acompañó una copia –folio 85-, sin embargo nada aportan al presente juicio, pues no esta controvertida la existencia ni la identidad del actor.

Al final en dicho folio 59 hay una reproducción de una credencial, sin firmas ni sellos, siendo impugnada por la demandada, no siendo apreciada por esta alzada al no una prueba que aporte elementos de convicción en el presente juicio.

A los folios del 60 al 62 cursa en fotocopias planillas de “relación diaria de mesoneros”, sin firmas, siendo impugnadas por la demandada, no siendo apreciadas por este juzgador al no haber a los autos ninguna otra prueba que dé veracidad a dichas relaciones.

A los folios del 78 al 83 se encuentra agregado en original un ejemplar de un contrato individual de trabajo, el cual no fue tachado ni desconocida la firma por la parte actora, suscrito entre demandante y demandada, demostrativo que las partes suscribieron un contrato de trabajo, cuya oportunidad de inicio fue el 13 de febrero de 2006, sin fecha de finalización, entendiendo entonces esta alzada que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, demostrándose con el mismo que las partes suscribieron un acuerdo para iniciar un contrato de trabajo individual el 13 de febrero de 2006. La representación judicial de la parte actora reconoció la firma estampada en dicho contrato como emanada del actor, sólo que solicitó se desestimara dicho acuerdo porque se trata de falsedad intelectual, sin indicar ninguna causal específica. La circunstancia que un contrato este compuesto de varios folios, no pierde su carácter legal por el hecho que sólo está suscrito en la última hoja o página y no en las anteriores a ésta; basta con que la rúbrica esté estampada en la última hoja, salvo, claro está que se demuestre la alteración o sustitución de alguna hoja o página, en cuyo caso el documento pierde su eficacia legal.
Al folio 84 cursa una Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se aprecia, no obstante haberse rechazado por la demandante, alegando que no estaba firmada por funcionario, porque se trata de un documento que emana de un organismo público, concebido para registrar a los trabajadores. En el presente caso la planilla se encuentra suscrita por el trabajador demandante, sin que se hubiere tachado o desconocido la firma, dándose por demostrado que la relación entre las partes en este proceso se inició el 13 de febrero de 2006.

Al folio 86 cursa Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se aprecia, no obstante haberse impugnado por no estar suscrita por el actor; se trata de una planilla con sello del organismo público encargado de llevar el control de los trabajadores asegurados, dándole fe a esta alzada de su existencia y de la participación de la empleadora sobre la fecha de terminación de la relación de trabajo. No consta a los autos que la relación de trabajo finalizó en otro momento, por lo que se tiene esta fecha como la de terminación del vínculo de trabajo, lo cual se corrobora con la instrumental inserta al folio 109, que se analizará infra.

A los folios del 87 al 107 cursan los recibos de pago de salario del actor, por el período del 13 de febrero de 2006 a 02 de septiembre de 2007, los cuales se encuentran suscritos por el actor y admitida la veracidad de la firma por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio; adicionalmente cursan dos recibos por el pago de vacaciones y utilidades, los cuales también se aprecian por esta alzada como demostrativos del pago de los conceptos en ellos reflejados.

Al folio 108 se encuentra inserto un informe suscrito por varias personas –terceros- el cual no se aprecia, porque fue impugnado por la parte actora y no aparece que se sustanciara para su apreciación, conforme establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 109 cursa recibo de liquidación de prestaciones sociales, suscrito por el actor, no siendo tachado ni desconocida la firma, admitido expresamente por el accionante, por lo que se aprecia por esta alzada, demostrándose con éste la existencia de la relación de trabajo, con un inicio el 13 de febrero de 2006 y una finalización del 14 de diciembre de 2007, por despido justificado, recibiendo el laborante la cantidad de Bs. 7.051,30 por los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y utilidades, recibiendo, luego de las deducciones la cantidad de Bs. 6.745,65, como consta del comprobante de pago que cursa al folio 110, con la firma del accionante, sin que fuera tachado ni desconocida la firma.

Al folio 111 se encuentra inserto recibo de liquidación de vacaciones, suscrito por el trabajador demandante, el cual se aprecia al no haberse tachado o desconocido la firma, donde también consta que la relación de trabajo transcurrió entre el 13 de febrero de 2006 y el 14 de diciembre de 2007.

A los folios 162 y 168 cursan informes suministrados por las empresas Festejos Plaza y Recepciones, Festejos y Banquetes El Prado, C. A. donde comunican al Tribunal a quo que el actor en el presente juicio no les prestó servicios como trabajador.

De los testigos promovidos por la parte actora, sólo constan las declaraciones de los ciudadanos Víctor Sandía y José Rodríguez, siendo interrogados por la actora y repreguntados por la demandada.

El ciudadano Víctor Sandía manifiesta que conoce a la demandada y al actor; que laboró en la demandada desde el año 2001 al 2006, como mesonero; explicó su forma de trabajo –la del testigo- y las del capitán; que devengaba 120 a 150; que el testigo laboraba cinco días a la semana.

Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la accionada respondió que tenía interés en que al actor le pagaran sus derechos laborales, como tiene que ser; que él –el testigo- nunca demandó porque se fue a Guayana; que tiene interés en el presente juicio; que trabajó para la demandada desde 2001 a 2006; que entre 2004 y 2006 era trabajador permanente de dos agencias de festejos.

Este testigo no es apreciado por esta alzada, pues adicionalmente a que manifestó tener interés en el juicio, su declaración se circunscribió a declarar cómo era su prestación de servicios, en nada hizo referencia a la labor cumplida por el actor, por lo que no aporta ningún elemento para resolver el presente asunto.

En cuanto a las declaraciones del ciudadano José Rodríguez, éste contestó que conoce a la demandada y al actor; que él –el testigo- laboró para la demandada desde marzo 2005 a noviembre 2007; que su relación –la del testigo- finalizó por renuncia de éste; que devengaba Bs. 600,00 mensuales; que laboraba cinco días a la semana; que tenía horario variable, dependiendo del evento; que el listero es un empleado de confianza de la empresa y era el que escogía al personal para los diferentes eventos.

Al ser repreguntado manifestó que no tiene interés en las resultas del juicio; que conoce al actor por ser ex compañeros de trabajo y lo conoció mientras él –el testigo- estuvo trabajando, 2005 a 2007; que no sabe porqué el actor dejó de trabajar en la demandada; que el actor era considerada dentro de la empresa como una persona antigua cuando el testigo estuvo trabajando; que se imagina que el actor está demandando por pago.

Este testigo tampoco es apreciado por este sentenciador, pues se limita a señalar la forma como él prestaba el servicio, sin indicar cuál era entonces la característica de la labor cumplida por el accionante; además no sabe qué se ventila en el presente proceso, ni puede dar fe de las prestación cumplida por el demandante entre 1997 y 2005, pues no estaba prestando servicios para la demandada, con lo cual la parte actora, por la declaración de este testigo, no demostró ningún hecho a su favor.

Por la parte demandada concurrieron los ciudadanos Israel Vicente Morales Jiménez y Richard Wuilson Blanco Chirinos, siendo interrogados por la demandada y repreguntados por la actora.

El ciudadano Israel Vicente Morales Jiménez manifestó que no tenía interés en el presente juicio; que trabaja en la demandada desde febrero de 2006; que conoce al actor desde febrero de 2006; que el actor fue mesonero desde la fecha anotada en precedencia; que la empresa no acostumbra a despedir a sus trabajadores.

Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora, contestó que se desempeñaba en el cargo de Jefe de Servicios de la demandada.

El ciudadano Richard Wuilson Blanco Chirinos, dijo al ser interrogado que no tenía interés en el juicio; que conoce al actor desde febrero de 2006, como mesonero; que no es política de la empresa despedir a los trabajadores.

Al ser repreguntado manifestó que sus funciones son coordinar los listados de los mesoneros para los eventos –listero.

Estos testigos son desechados por no aportar elementos a los efectos de la solución de la controversia; el hecho que se acostumbre o no en la empresa demandada a despedir a los trabajadores no trae a juicio la demostración de la fecha de inicio de la relación de trabajo.

El Tribunal de la primera instancia procedió a evacuar la prueba de declaración de parte, respondiendo el actor que se ha desempeñado siempre como mesonero en la demandada desde 1991 hasta 1995 y luego desde 1997 hasta que fue despedido; que toda su vida ha trabajado en Festejos Mar; que laboraba en la demandada cinco días por semana, de miércoles a domingo; que antes de 2006 estaba obligado a ir a la empresa porque era fijo; le pagaban los miércoles; que en Festejos Mar era mesonero y caletero; que iba los miércoles y lo anotaban en una lista para los eventos; que iba para la demandada porque ahí siempre había trabajo, es la que más tiene; que iba constantemente de miércoles a domingo.

Por la parte demandada compareció la ciudadana Margarita Rodríguez, quien manifestó que era Directora de Festejos Mar desde 2005, pero que ha estado siempre en la empresa, fue aprendiendo porque es una empresa familiar; que ella se encarga de recursos humanos; que conoce al actor, quien fue trabajador desde febrero de 2006 a diciembre de 2007; que no conocía al actor antes de febrero de 2006; que fuera del contrato el actor jamás trabajó para la empresa; que se pagaba a los mesoneros por la jornada o evento al que iban; que los mesoneros llamaban o se presentaban, pero no había exigencias de acudir; que contrataron en febrero de 2006 al actor, como mesonero; que los mesoneros tienen un salario mensual y se les paga semanalmente.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

La parte demandada alegó concretamente que existió relación de trabajo entre ella y el demandante, pero que no fue por el tiempo indicado por el laborante, sino que transcurrió entre el 13 de febrero de 2006 y el 14 de diciembre de 2007, con lo cual asumió la carga de demostrar tal hecho. De las actas procesales se evidenció ciertamente que la relación laboral transcurrió entre esas dos fechas, con lo cual la demandada cumplió con su carga procesal.

Pero la parte actora, no demostró que la relación de trabajo comenzara en fecha 19 de junio de 1997, en cuyo caso, forzosamente debemos concluir, confirmando en este punto la decisión apelada, que la relación de trabajo tuvo como inicio el 13 de febrero de 2006 y como finalización el 14 de diciembre de 2007.

La parte accionada alegó que el salario del actor era de Bs. 1.400,00 mensuales, lo cual pretendió demostrar con las Formas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –folios 84 y 86-; pero del recibo de liquidación de las prestaciones sociales quedó evidenciado que para el momento de la finalización de la relación de trabajo el actor devengaba un salario promedio mensual de Bs. 1.811,62.

Consecuente con lo expuesto, este sentenciador, confirmando el fallo apelado, declara sin lugar la apelación de la parte actora y sin lugar la acción incoada por el trabajador contra la empresa demandada, ya que consta a los autos que la relación se extendió desde el 13 de febrero de 2006 al 14 de diciembre de 2007, esto es, por un tiempo de un año, diez meses y un día, constando a los autos el pago de las prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales, por ese tiempo. Así de decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano Carlos Julio Rincón Jaimes contra la empresa Festejos Mar, C. A., partes identificadas a los autos.
Se confirma el fallo apelado. Se condena en las costas del juicio a la parte demandante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista en el artículo 64 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ
En el día de hoy, cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA

DAYANA DÍAZ





JGV/dd/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000810