JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-000711


PARTE ACTORA: GERARDO ANTONIO MADRID ABREU, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.742.795.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGIMIRO SIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.259.

PARTE DEMANDADA: BANCO LATINO, C. A., inscrito ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 17 de febrero de 1950, bajo el N° 311, Tomo 1-A., representado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), creado mediante decreto Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSAURA CUETO y FRANKLIN RUBIO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 83.015 y 54.152, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


La sentencia apelada, de fecha 18 de mayo de 2009, inserta a los folios 29 a 43 de la pieza 2, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO MADRID ABREU contra BANCO LATINO C.A. TERCERO: Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora: la prestación de antigüedad, antigüedad adicional más los intereses respectivos, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 L.O.T, en su numeral segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, cuyas especificaciones y estimaciones se darán en la motiva del fallo, las cuales se harán por experticia complementaria del fallo, por un único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán.- CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 31-03-2004, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. QUINTO: Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Surita contra Madifassi & CIA. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. SEPTIMO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.”

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que como punto previo se alegó la prescripción; se dijo en la sentencia que desde el pago hasta la demanda se había interrumpido la prescripción, pero la relación culminó en el año 2003 y en el año 2006 recibió pago de intereses moratorios, por lo que desde el año 2003 hasta el 2006 operó la prescripción; se solicita pago de prestaciones sociales que fueron pagadas en su oportunidad; la actora estaba de reposo y señala que la relación terminó en el 2004 pero se le pagó la diferencia de prestaciones sociales que generó los intereses; el actor no señaló esos pagos de diferencia de prestaciones sociales que se le pagaron no obstante se encontraba de reposo haciendo incurrir en error; se dice en la sentencia que no se probó el pago y que la demandada debía proceder al pago de prestaciones; se le da valor a los cheques, por lo que se evidencia que se procedió al pago de indemnizaciones por despido injustificado vacaciones y bono vacacional; del año 2004 al año 2006 transcurrieron más de tres años. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

El juez interroga al apoderado judicial de la parte demandada sobre la fecha de terminación de la relación ante lo cual respondió que fue el 28 de noviembre de 2003 y como se encontraba de reposo que se extendió a marzo de 2004, esa diferencia se canceló y los intereses pero se hace incurrir en error al no señalar esos pagos; en noviembre de 2003 terminó la relación laboral y en marzo de 2004 se reconoció que el actor estaba de reposo. El juez continuó interrogando al apoderado judicial de la parte demandada sobre la fecha de terminación de la relación laboral ante lo cual respondió que el 31 de marzo de 2004 termina la relación, es así.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora, en su escrito contentivo del libelo de la demanda, manifiesta que prestó servicios en la empresa Banco Latino, C. A., desde el 16 de enero de 2001 hasta el 22 de noviembre de 2002, fecha ésta última en que la empleadora procedió a despedirlo, pero estando de reposo, el despido efectivo se llevó a cabo el 05 de marzo de 2004, por lo que reclama los conceptos de antigüedad (artículo 108 LOT), indemnización del parágrafo primero del artículo 108 LOT, intereses sobre prestaciones, artículo 125 eiusdem, días adicionales por año (artículo 108 LOT), vacaciones fraccionadas, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de mora, salarios devengados no pagados, indexación del capital, utilidades fraccionadas e intereses de mora no cancelados, todo lo cual sumó el actor en la cantidad de Bs. 97.656.579,42, que al deducirle el monto de Bs. 33.463.494,05, recibido en anticipo, resta la cantidad de Bs. 64.193.085,33 que demanda, más las costas y costas extrajudiciales.

La parte demandada, representada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), organismo liquidador del Banco Latino, C. A., mediante escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 294 a 321 de la pieza 1- y por exposición oral en la audiencia de juicio, aceptó la existencia de la relación de trabajo, así como el lapso indicado de duración del vínculo de trabajo; aceptó la demandada como ciertos los pagos efectuados al trabajador, referidos por éste; alegó la prescripción de la acción por el tiempo transcurrido entre la finalización de la relación de trabajo –28 de noviembre de 2003 ó 31 de marzo de 2004- y el 17 de noviembre de 2006, porque en esa fecha, a su decir, se hizo un pago natural y no judicial.

De acuerdo con los términos de la contestación de la demanda, al oponer la accionada la defensa perentoria de prescripción, queda la parte actora con la carga procesal de demostrar que no operó la prescripción, porque se logró la notificación antes de que la acción prescribiera, mientras que a la demandada le corresponde comprobar a los autos sus afirmaciones.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- la parte actora hizo uso de su derecho, promoviendo documentales y exhibición; la demandada no promovió pruebas en esa oportunidad. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 29 de julio de 2008 –folio 341 de la pieza 1- admitió las pruebas promovidas e hizo saber a las partes su obligación de comparecer a la audiencia de juicio a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 08 de la pieza 1, cursa en fotocopia acta de fecha 09 de febrero de 2000, suscrita por la representación legal de la demandada en este juicio y la asociación sindical que agrupa a los trabajadores de la demandada, mediante la cual presentan a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Trabajo, el acta convenio que regirá las relaciones laborales entre Banco Latino, C. A. y sus trabajadores, solicitando la homologación del acuerdo. Se recibieron los ejemplares del acuerdo, pero la autoridad administrativa del trabajo dispuso que oportunamente se pronunciara sobre la homologación.

La mencionada Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Trabajo, por auto de fecha 23 de febrero de 2000 –folio 07 de la pieza 1- impartió la homologación correspondiente.

A los folios del 09 al 12 de la pieza 1, se encuentra inserta en fotocopia el Acta Convenio homologada, en la que se establecen las condiciones laborales por “la situación excepcional del Banco Latino”.

A los folios del 13 al 29 de la pieza 1, cursa en fotocopia un ejemplar del contrato colectivo de trabajo suscrito entre la demandada y la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines “ASITRABANCA”, acordado para regir las relación laborales de la accionada y los trabajadores que le prestan servicios, en el período de abril de 1991 a marzo de 1994.

A los folios 69 a 75 de la pieza 1, cursan dos Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, contentivas de los decretos sobre la liquidación de la demandada –Banco Latino, C. A.-, no sujetas a examen y valoración.

Por lo demás no es un hecho controvertido en el presente proceso que la demandada –Banco Latino, C. A.-, está en liquidación.

La demandada, en la audiencia de juicio, no objetó las pruebas aportadas por la parte actora, ni procedió a la exhibición acordada, por lo que se tienen como ciertos los documentos marcados 2 a 9, 15 y 20 a 23 consignados por la demandante; ni objetó, impugnó, tachó o desconoció las demás pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se aprecian en todo cuando de ellos se desprende.

A los folios 76 al 81 de la pieza 1, se encuentran agregados en original tres contratos de trabajo por tiempo determinado, suscritos entre las partes, con vigencia consecutiva desde el 16 de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado; además, consta de los dichos de las partes, que la relación continuó hasta el 28 de noviembre de 2003 ó 31 de marzo de 2004, en cuyo caso estamos ciertamente frente a una relación por tiempo indeterminado. Un ejemplar del primer contrato se encuentra inserto a los folios 30 y 31 de la pieza 1, aportado por la parte demandante.

A los folios 82 y 85 de la pieza 1, cursa en fotocopia comunicación de fecha 08 de enero de 2003, dando respuesta a varios trabajadores de la demandada, entre los que cuenta el actor en este juicio, sobre comunicación de fecha 05 de diciembre de 2002, ratificando comunicación del 28 de noviembre de 2002, donde indican prescindir de sus servicios, y que las prestaciones sociales se pagarían conforme contempla la convención colectiva de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A los folios del 86 al 88 de la pieza 1, corren insertos contratos de trabajo por tiempo determinado, suscritos entre las partes en este juicio, con vigencia desde el 29 de noviembre de 2002 hasta el 28 de noviembre de 2003, en cuyo caso, considerando los otros contratos existentes a los autos –folios 76 a 81 de la pieza 1-, la relación de trabajo transcurrió entre el 16 de enero de 2001 hasta el 28 de noviembre de 2003. Un ejemplar del segundo contrato –inicialmente cursante al folio 88- se encuentra inserto al folio 32 de la pieza 1, aportado por la parte demandante.

Al folio 89 de la pieza 1, se encuentra a los autos una constancia de fecha 26 de noviembre de 2001, en original, la cual se aprecia, desprendiéndose de la misma la existencia de la relación de trabajo, lo cual no se discute en este juicio, desempeñando el actor, para la mencionada fecha, el cargo de analista de inmuebles, con un ingreso de Bs. 1.100.000,00 mensuales, equivalentes hoy a Bs. 1.100,00 por mes.

Al folio 90, con anexos en folios 91 a 93, todos de la pieza 1, cursa en original comunicación dirigida por la Gerencia de Recurso Humanos de la demandada al actor, participándole que lo había transferido al Departamento de Unidad de Apoyo, con los objetivos y funciones de dicha unidad.

A los folios 94 y 95 de la pieza 1, suscrita por el actor, cursa comunicación de fecha 09 de diciembre de 2003, donde el actor le hace planteamientos a la demandada; dicha comunicación no es oponible a la demandada, al no emanar de ella, ni constar que interviniera en su elaboración, sólo tiene sellos de recepción, por la Junta Liquidadora de la demandada y FOGADE, demostrativos de que la carta fue recibida por éstos.

Al folio 96 de la pieza 1, se encuentra agregada en original, comunicación remitida por el actor a la Junta Coordinadora de la Liquidación del Banco Latino, C. A., no siendo oponible a ésta al no emanar de ella, ni constar que interviniera en su elaboración, sólo tiene sellos de recepción, por la Junta Liquidadora de la demandada y FOGADE, solicitando se reconsiderara la medida de finalización de la relación de trabajo, difiriéndola para luego de vencido el reposo que le fuera otorgado por razones de salud. Acompaña a la solicitud copia de las constancias de reposo –folios 97 a 100 de la pieza 1-, con sellos de recepción por la Junta Liquidadora de la demandada y FOGADE.

A los folios del 101 a 110 de la pieza 1, cursan varias comunicaciones y constancias de reposo médico, presentadas por el actor, haciendo nuevamente planteamientos sobre su estado de salud, las cuales no aportan elementos de prueba en el presente juicio.

Al folio 111 de la pieza 1, se encuentra agregada, en original, comunicación de fecha 18 de octubre de 2004, dirigida por La Junta Coordinadora de Liquidación Banco Latino, C. A., participándole el envío a FOGADE de los pronunciamientos emitidos sobre el caso del actor, la cual no aporta elementos de juicio en el presente caso.

A los folios 112 y 113 de la pieza 1, se encuentra agregada comunicación dirigida por el actor a FOGADE, presentando formal reclamo laboral y cobro extrajudicial, con el fin, a su decir, de interrumpir la prescripción, prueba que será analizada si la demandada alega como fundamento de su recurso la prescripción de la acción.

Al folio 114 de la pieza 1, cursa comunicación de fecha 17 de febrero de 2005, enviada por el actor a FOGADE, recibida por ésta el 18 de febrero de 2005, donde remite copia de diversas comunicaciones enviadas en relación con su reclamación –folios 115 a 118 de la pieza 1, sin que aporten elementos para resolver la presente controversia.

A los folios del 119 a 128 de la pieza 1, corren insertas comunicaciones dirigidas por el actor en relación con su reclamo por conceptos laborales, recibidas por la Junta Coordinadora de Liquidación Banco Latino, C. A., refiriendo diferentes aspectos de su relación laboral, no siendo oponibles a la parte accionada al no provenir de ella o haber intervenido en su elaboración.

A los folios del 129 al 281 de la pieza 1, cusan en fotocopia diversos comprobantes, recibos y comunicaciones relativas a la existencia de la relación de trabajo entre actor y demandada, no aportando elementos de juicio para la cuestión a resolver.

A los folios del 282 al 292 de la pieza 1, cursan planillas de liquidación de prestaciones por terminación de la relación de trabajo, donde consta que el actor recibió de la demandada las siguientes cantidades: Bs. 33.329.701,44 –folio 282 de la pieza 1-, Bs. 16.486.838,12 –folio 288 de la pieza 1- y Bs. 4.096.304,65 –folio 289 de la pieza 1-, para un total de Bs. 53.912.844,21, hoy equivalentes a Bs. 53.912,84.

A los folios 322 a 336 de la pieza 1, cursan documentales consignadas por los apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), junto con el escrito contentivo de la contestación de la demanda, los cuales se desechan por su extemporaneidad, ya que no fueron consignados en el inicio de la audiencia preliminar.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

Esta alzada se pronuncia en primer término sobre el alegato de prescripción, dependiendo el análisis de las demás cuestiones planteadas, de lo que se decida sobre aquella.

De acuerdo con las actas procesales, aparece, por unas afirmaciones, que la relación finalizó el 28 de noviembre de 2003, mientas que en otras, la relación finalizó el 31 de marzo de 2004; interrogada en la audiencia de la alzada la parte demandada, se concluyó que la relación de trabajo transcurrió hasta el 31 de marzo de 2004. Consta también a los autos que la notificación de la demandada ocurrió el 07 de julio de 2007, por lo que entre las dos fechas indicadas en última instancia transcurrieron dos años, tres meses y siete días.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

De esta manera, en principio, pareciera que la acción estaría prescrita, salvo que constara a los autos alguna actuación capaz de interrumpir la prescripción y evitar que ésta operara.

El artículo 64 eiusdem, contempla:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Corresponde ahora precisar si efectivamente cursa a los autos alguna actuación que haya interrumpido la prescripción.

La accionada, en la oportunidad de la audiencia de juicio, expuso concretamente que se había efectuado un pago el 17 de noviembre de 2006, por un concepto natural y no judicial, que correspondía a los intereses. Manifestó concretamente la demandada:

“Se admite como cierto el pago efectuado por el Banco Latino, C. A., al ciudadano Gerardo Madrid Abreu, por la cantidad de Bs. 3.009.291,36, por concepto de cancelación de intereses moratorios en el pago de liquidación causados desde 29-11-2003 hasta 28-12-2005’, fecha en que recibió el pago de la cantidad arriba mencionada (Bs. 13.038.215,97), siendo recibido a su entera y cabal satisfacción en fecha 17 de noviembre del 2006. Se aclara que no fue que la relación se extendió con posterioridad al 28/11/2003, sino que el pago de prestaciones se hizo posteriormente, y de conformidad con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la falta de pago inmediato dio lugar a los intereses pagados, los cuales ya estaban prescritos para ese momento, por lo que se produjo el pago de una obligación natural, que no podía ser reclamada judicialmente, tomando en cuenta que para el momento del pago (17/11/2006) había transcurrido más de un año y dos meses como tiempo máximo para interrumpir la prescripción. Es de destacar que vencido el lapso de prescripción, cualquier pago posterior no da lugar a la interrupción, pues ya ha precluido (sic) dicho lapso, no se reabre por pagos de obligaciones naturales.”

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto por la parte accionada, cuando se hizo el pago –17 de noviembre de 2006- ya la acción estaba prescrita y, a su decir, el pago de una obligación natural no le cambia la condición de acción prescrita.

Ciertamente, para el 17 de noviembre de 2006 la acción estaría prescrita, pues la relación finalizó el 31 de marzo de 2004, pero al hacer la empleadora el pago de una obligación “prescrita”, es porque reconoció el derecho del demandante, tácitamente no quiso hacer valer la prescripción, renunció a ella, lo que conlleva a que luego no puede proponerla, por el lapso transcurrido antes de la tácita renuncia.

Sobre este punto en particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 24 de octubre de 2006 –Nº 1684-, con ponencia del magistrado Alonso Valbuena Cordero, señaló:

En cuanto al argumento de la prescripción alegada, fue interrumpida, cuando el patrono suscribió el convenio atacada de nulidad y canceló las indemnizaciones laborales, materializando con ello, un acto de reconocimiento de los derechos crediticios laborales. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 237, p. 838.)

La citada Sala, en fallo de fecha 14 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001784, estableció:

Conforme a lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.


La mencionada Sala, por sentencia de fecha 14 de febrero de 2008 –Nº 0115-, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentó:

Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones sociales están siendo reconocidas por el empleador (aun cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 634, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 252, p. 763.) (subrayado de esta alzada).

Más reciente, la nombrada Sala, en fallo de fecha 10 de febrero de 2009 –N° 129-, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año, contado desde la terminación de la prestación de servicios, y por su parte, el artículo 1952 del Código Civil señala que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

En relación con la demandante Gloria Sifontes, puede observarse de los autos que, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Cedeño, del Estado Monagas en fecha 26 de enero del año 2004 y terminó dicha relación de trabajo el 8 de noviembre del mismo año, la Alcaldía realizó un pago parcial de las prestaciones sociales -que consta de la planilla de liquidación, que corre inserta en el folio 245 de la pieza número 1 del expediente-, en fecha 27 de julio del año 2005, hecho que interrumpió el lapso de prescripción, que se había iniciado el 8 de noviembre de 2004, sin embargo la actora introdujo la demanda el 10 de agosto del año 2006, es decir, una vez vencido el nuevo lapso de prescripción, esto es, después del 25 de julio de 2006. De las consideraciones precedentes se evidencia que operó la prescripción de la acción. Así se declara.

En relación con el codemandante Luis Domínguez, se verifica de los autos del proceso que, terminó la relación de trabajo el 8 de noviembre y recibió de la demandada un pago parcial de las prestaciones sociales, en fecha 12 de septiembre del año 2005, por la cantidad de trescientos mil bolívares, lo cual se evidencia de la planilla de liquidación, que riela en el folio 246 de la pieza Nº 1 del expediente, por lo que el lapso prescriptivo comenzaría a correr a partir de la fecha en que el patrono quedó en mora de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, es decir, desde el día 12 de septiembre de 2005, por lo que al introducir la demandada en fecha 10 de agosto de 2006, procediéndose a la notificación de la demandada en fecha 02 de octubre de 2006, se logró interrumpir la prescripción en relación con este codemandante. Así se decide.

En relación con el codemandante Reinaldo Luis Rodríguez Amundaray, de la revisión de los autos del expediente se desprende que, terminó la relación de trabajo en fecha 17 de noviembre del año 2004 y recibió un pago parcial de las prestaciones sociales en fecha 9 de septiembre del año 2005, por la cantidad de trescientos mil bolívares, dicho pago consta de la planilla de liquidación que riela al folio 247 de la pieza Nº 1 del expediente, por lo que el patrono quedó en mora, a partir de este momento, de conformidad con el articulo 1.969 del Código Civil. El mencionado codemandante en fecha 10 de agosto de 2006, procedió a introducir la demanda y la notificación de la demandada se realizó en fecha 02 de octubre de 2006, hecho suficiente para interrumpir la prescripción, por tanto, se establece que no operó la prescripción con respecto al ciudadano Reinaldo Luis Rodríguez Amundaray. Así se decide (subrayado de este Juzgado Superior).

Como fácil resulta apreciar, la parte demandada arguye que el 17 de noviembre de 2006 hizo un pago al actor, por intereses, los cuales, por el tiempo transcurrido estaban prescritos, considerando esta alzada que al hacer el pago, renunció tácitamente a la prescripción, en cuyo caso, la prescripción que pudiera operar antes de esta fecha anotada en precedencia, no puede ser alegada, debiendo iniciarse un nuevo lapso a partir de esa fecha, a vencer el 17 de noviembre de 2006.

Sobre este punto, esta alzada considera que dicha doctrina conforma el espíritu y propósito del legislador cuando previó la posibilidad de interrumpir la prescripción en la reclamación de los derechos laborales, porque el pago de dichos derechos siempre representa para el trabajador una expectativa y sólo cuando lo recibe es que puede determinar si le han pagado completo o si, a pesar de dicho pago, aún queda pendiente una diferencia, por lo que tiene derecho a disponer de un año para reclamar la disconformidad con lo que le ha pagado la parte empleadora.

En conclusión, consecuente con lo expuesto, en el presente caso ha habido una actuación capaz de interrumpir la prescripción, por lo que la notificación de la parte accionada, efectuada el 17 de julio de 2007, impidió que operara la prescripción alegada por la parte demandada, confirmándose en este punto la decisión recurrida. Así se establece.

No estando prescrita la acción, procede esta alzada a revisar los otros aspectos tratados en la sentencia apelada, tomando en consideración que la demandante reclamó el pago de los conceptos de antigüedad (artículo 108 LOT), indemnización del parágrafo primero del artículo 108 LOT, intereses sobre prestaciones, artículo 125 eiusdem, días adicionales por año (artículo 108 LOT), vacaciones fraccionadas, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de mora, salarios devengados no pagados, indexación del capital, utilidades fraccionadas e intereses de mora; sin embargo el a quo declaró improcedente el reclamo de salarios dejados de percibir, quedando firme dicha exclusión al no haberse apelado por la parte demandante.

De acuerdo con las actas procesales, la prestación de servicios transcurrió por un tiempo de 3 años, 2 meses y 15 días, considerando el inicio de la relación el 16 de enero de 2001 y la finalización el 31 de marzo de 2004, de esta manera corresponde al trabajador demandante por concepto de antigüedad, el salario de cinco días por cada mes laborado a partir del cuarto mes inclusive, con base al salario normal devengado en cada oportunidad, adicionando las alícuotas de utilidades y bono vacacional que correspondió en cada oportunidad, conforme se encuentra contenido en la convención colectiva de trabajo y en la Ley, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria.

Para precisar entonces las alícuotas, de acuerdo con la convención colectiva, tenemos que las utilidades están convenidas en la cantidad de 120 días de salario por año; mientras que el bono vacacional no aparece contemplado en el contrato colectivo agregado a los autos, en cuyo caso se aplicará el contenido del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Corresponden también al actor los intereses sobre prestaciones sociales, a ser cuantificadas por experticia complementaria, con base a los monto por antigüedad en cada período, aplicando la rata fijada por el Banco Central de Venezuela.

En relación a los días adicionales de antigüedad, le corresponde al demandante el salario de dos días por el segundo año de servicios; cuatro días por el tercer año de servicios, a ser calculados por experticia complementaria.

En cuanto a la indemnización por despido, contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador el salario de 90 días en concepto de indemnización de antigüedad y el salario de 60 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, con base al salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, para el momento de la finalización de la relación de trabajo, a ser cuantificado por experticia complementaria.

Por lo que se refiere a las vacaciones vencidas por el período del 16 de enero de 2003 al 16 de enero de 2004, le corresponde el salario de 25 días, pero como el Tribunal a quo acordó 19 y no fue apelado, éste es el número de días a remunerar, con base al salario normal devengado a la finalización de la prestación del servicio, a ser calculado por experticia complementaria.

Por lo que atañe al bono vacacional vencido por el período del 16 de enero de 2003 al 16 de enero de 2004, le corresponde el número de días contemplados en el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, considerando que la relación tuvo un antigüedad de tres años, dos meses y quince días, a ser calculado por experticia complementaria.

En cuanto a las utilidades, el Tribunal de la primera instancia acordó el pago de las mismas por el lapso del 01 de enero al 31 de diciembre de 2004, cuando consta a los autos que la relación de trabajo transcurrió hasta el 31 de marzo de 2004, en cuyo caso le corresponden las utilidades fraccionadas por tres meses del año 2004, con base al pago del salario de 120 días por año, en cuyo caso, por este concepto, modificando la apelada, le corresponde el salario de sesenta días, con base al salario normal devengado al momento de la finalización de la relación de trabajo, todo a ser cuantificado por experticia complementaria.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas, le corresponde al trabajador la remuneración por el lapso del 16 de enero al 16 de marzo de 2004, esto es, dos meses, con base al salario anual de 19 días, en cuyo caso le corresponde el salario de 3,16 días, calculado con el salario devengado al momento de la finalización de la prestación de servicios, a ser cuantificadas por experticia complementaria.

Por el bono vacacional fraccionado, le corresponde al trabajador la remuneración por el lapso del 16 de enero al 16 de marzo de 2004, esto es, dos meses, con base al salario que corresponde por la aplicación del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con el salario devengado al momento de la finalización de la prestación de servicios, a ser cuantificadas por experticia complementaria.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –31 de marzo de 2004- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –31 de marzo de 2004-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –17 de julio de 2007-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Gerardo Antonio Madrid Abreu contra la empresa Banco Latino, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al trabajador demandante, los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado. Intereses de mora y corrección monetaria, todo a ser cuantificado por experticia complementaria, practicada con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tendrá en cuenta que la relación de trabajo transcurrió entre el 16 de enero de 2001 y el 31 de marzo de 2004. 3.- El experto calculará el concepto de antigüedad que corresponde al accionante, conforme el salario de cinco días por cada mes laborado a partir del cuarto mes inclusive, con base al salario normal devengado en cada oportunidad, adicionando las alícuotas de utilidades y bono vacacional que correspondió en cada oportunidad, conforme se encuentra contenido en la convención colectiva de trabajo y en la Ley, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria. Para precisar las alícuotas, de acuerdo con la convención colectiva, tenemos que las utilidades están convenidas en la cantidad de 120 días de salario por año; mientras que el bono vacacional no aparece contemplado en el contrato colectivo agregado a los autos, en cuyo caso se aplicará el contenido del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales con base a los monto por antigüedad en cada período, aplicando la rata fijada por el Banco Central de Venezuela. 5.- El experto calculará la antigüedad adicional sobre el salario de dos días por el segundo año de servicios y cuatro días por el tercer año de servicios, con base al salario normal devengado a la finalización de cada anualidad a calcular, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conforme se indica supra. 6.- El experto calculará la indemnización por despido, contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que le corresponden al trabajador el salario de 90 días en concepto de indemnización de antigüedad y el salario de 60 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, con base al salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, para el momento de la finalización de la relación de trabajo. 7.- El experto calculará las vacaciones vencidas por el período del 16 de enero de 2003 al 16 de enero de 2004, a razón del salario de 19 días, con base al salario normal devengado a la finalización de la prestación del servicio. 8.- El experto calculará el bono vacacional vencido, por el período del 16 de enero de 2003 al 16 de enero de 2004, correspondiéndole el número de días contemplados en el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, considerando que la relación tuvo una antigüedad de tres años, dos meses y quince días. 9.- El experto calculará las utilidades fraccionadas por tres meses del año 2004, con base al pago del salario de 120 días por año, en cuyo caso, por este concepto, le corresponde el salario de sesenta días, considerando el salario normal devengado al momento de la finalización de la relación de trabajo. 10.- El experto calculará las vacaciones fraccionadas, considerando que le corresponde al trabajador la remuneración por el lapso del 16 de enero al 16 de marzo de 2004, esto es, dos meses, con base al salario anual de 19 días, en cuyo caso le corresponde el salario de 3,16 días, calculado con el salario devengado al momento de la finalización de la prestación de servicios. 11.- El experto calculará el bono vacacional fraccionado, correspondiéndole al trabajador la remuneración por el lapso del 16 de enero al 16 de marzo de 2004, esto es, dos meses, con base al salario que corresponde por la aplicación del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con el salario devengado al momento de la finalización de la prestación de servicios. 12.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará los cálculos con la información que obre a los autos. 13.- De la cantidad que resulte, el experto debitará la cantidad de Bs. 53.912.844,21, hoy equivalentes a Bs. 53.912,84, recibida por el laborante. 14.- El Tribunal encargado de la ejecución procurará designar como experto a un funcionario público; de no ser posible, los honorarios del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ




JUAN GARCÍA VARA


LA SECRETARIA



DAYANA DÍAZ

En el día de hoy, cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



DAYANA DÍAZ





JGV/dd/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-000711