REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2009)
199º y 150º.
Exp Nº AP21-R-2009- 000606
PARTE ACTORA: ALIDA DEL V. GUZMAN DE MOLINA, AMÉRICA S. VARGAS BRAVO, ANA Z. ALVIAREZ ALVIAREZ, ANA L. SÁNCHEZ BENAVENTE, EVARISTO PAVÓN RAMÍREZ, YETZALI E. MOGOLLÓN ESCALONA, JUAN BAUTISTA CABELLO, JUDITH J. VELIZ GONZÁLEZ, LENNY R. CORONADO AMUNDARIN, BELKIS E. GAMEZ CASTELLANOS, GLORIA DEL C. VALLES, MAGALYS M. TORREZ, MARÍA O. MALDONADO HERRERA, MANUEL RAMÓN REYES TELLERÍAS, ROSA M. MACHADO, YILMAR DEL C. PIÑERO, MARÍA V. VILLEGAS LEAL, ROSAURA DE SAYAGO SANDOVAL, CARMEN A. BARRIOS DE ALARCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-4.849.144, V-12.453.776, V-6.283.822, V-13.288.404, V-4.995.315, V-15-167.785, V-5.860.969, V-6.132.554, V-18.761.256, V-10.817.256, V-4.384.983, V-6.167.018, V-5.860.969, V-6.132.554, V-18.761.256, V.10.817.256, V-4.384.983, V-6.167.018, V-6.109.429, V-6.053.342, V-6.387.332, V-13.441.411, V-13.407.593, V-13.792.733, V-10.107.791, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos JUAN B. CANDELARIO NIVAR, TATIANA S. POLO CANTILLO y FABIANA FELCE GONZÁLEZ abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 87.490, 101.951 y 132.341 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1.985, bajo el N° 64, Tomo 26ª-Pro, cuyos estatutos fueron modificados según el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 08 de abril de 2005, inscrita bajo el N° 22, Tomo 43-A-Pro. BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15.01.1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05.06.2001, bajo el N° 49, Tomo 38 A-Cto.; y en su propio nombre al ciudadano MICHELE DIGITALE venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 12.453.623.
APODERADOS JUDICIALES: de la codemandada CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., y del codemandado ciudadano MICHELE DIGITALE, los ciudadanos EDDY RODRÍGUEZ DE BLANCO Y ROSA ELISA FEBRES BELLO abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 82.202 y 67.305 respectivamente. De la demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. ciudadanos LISBETH J. BORREGO CASTILLO, NORIS MARINA GARCÍA y BETTY J. TORRES DÍAZ abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 59.143, 86.733 y 13.047 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Dra. MERCEDES GOMEZ CASTRO, Juez Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Han sido recibidas en fecha 07 de agosto de 2009, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Dra. MERCEDES GOMEZ CASTRO, Juez Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 04 de agosto de 2009, en el juicio por diferencias por prestaciones sociales incoado por los ciudadanos ALIDA DEL V. GUZMAN DE MOLINA, y otros, contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Y OTRAS CODEMANDADAS por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de conocer de la presente controversia.
En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva la ciudadana Dra. Dra. MERCEDES GOMEZ CASTRO, dejó constancia de lo siguiente:
“…Quien suscribe, MERCEDES ELENA GÓMEZ CASTRO, Juez Superior Tercera (3º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.899.709, por la presente acta ME INHIBO de conocer de la presente causa, la cual cursa por ante este Tribunal y cuyo conocimiento me corresponde en vista de mi designación como Juez Temporal del mismo, encontrándome impedida de continuar conociéndola de conformidad con el numeral 3ro del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber laborado dentro de la institución demandada actuando como apoderada de la misma, desempeñando el cargo de VICEPRESIDENTE DEL AREA LEGAL (CONSULTOR JURIDICO ADJUNTO)…”.
Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.
En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la ciudadana Dra. MERCEDES GOMEZ CASTRO, en su condición de Juez Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de que, tal y como es señalado en el acta de inhibición parcialmente transcrita con anterioridad, la referida ciudadana manifiesta el haber estado unida en relación de dependencia con la demandada, prestándole su patrocinio a la empresa demandada, al ejercer el cargo de Vicepresidenta del Área Legal; causal ésta que se subsume en el ordinal tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, a criterio de quien sentencia, se considera que tal impedimento podría ver comprometido el carácter imparcial de la Juez al momento de conocer la presente causa.
En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-
En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que la Juez Superior, estaba obligada a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en que existió una relación de dependencia y patrocinio entre su persona y la parte demandada, en este caso, el banco Industrial de Venezuela, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.
En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. MERCEDES GOMEZ CASTRO. Así se declara.
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MERCEDES GOMEZ CASTRO, Juez Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por los ciudadanos ALIDA DEL V. GUZMAN DE MOLINA, y otros, contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Y OTRAS CODEMANDADAS.
Se deja expresa constancia que vencido el lapso para decidir la presente inhibición comenzará a computarse el lapso de los cinco (5) días hábiles para fijar la oportunidad para celebrar la audiencia ante esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º y 150º.
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
LA SECRETARIA
EXP. Nº AP21R2009-000606.
Inhibición. FIH
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