REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199 ° y 150°
Caracas once (11) de agosto de dos mil nueve (2009)
Exp Nº AP21-R-2009-001002
PARTE: ACTORA: JEAN GUYVENS DOMOND, venezolano de este domicilio, titular de la cédula identidad, N°.-V.23.178.513.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ÁLVARO RAMÓN OSPINO GONZÁLEZ, ANA VERÓNICA SALAZAR CÁCERES abogados Inscritos en el Inpreabogado bajo N° 58.961, . 82.657 respectivamente.--
PARTE DEMANDADA: ARABICA COFFEE COMPANY C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDON Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.802.- -
SENTENCIA: interlocutoria.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, todo en el juicio seguido por Jean Guyvens Domond en contra de la empresa Arabica Cofee Company c.a.
Recibidos los autos en fecha 07 de agosto de 2009 y en tal sentido se fijó la audiencia de parte para el día 11 del mismo mes y año a las once de la mañana, de conformidad con las previsiones del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual se aplicó por analogía de conformidad con el artículo 11 ejusdem.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
En la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo se estableció en el auto recurrido:
“…Vista la diligencia suscrita en fecha 18 de junio de 2009, por el abogado Álvaro Ospinio González, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.961, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual impugna la experticia Grafotécnica, y solicita se nombre un experto privado, este Juzgado aplicando el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de forma analógica con lo establecido en los artículos 468 y 471 del Código de Procedimiento Civil observa que la experticia no se encuentra sujeta a impugnación, si no a la debida ampliación o aclaratoria del dictamen pericial, por tales motivos este Despacho considera improcedente la impugnación y en consecuencia, niega lo solicitado por el apoderado Judicial de la parte actora…”.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado en fecha 03 de julio de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Así se resuelve.
CAPITULO II
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para decidir el presente juicio, esta Alzada observa que iniciada la audiencia de parte fijada para el 11 de agosto de 2009 a las 11:00 am., la secretaría del tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante, en la sede de la sala de espera del circuito al momento de haber sido anunciado el acto por el alguacil encargado en el presente Juicio.
De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.
En tal sentido, el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 76. “…En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación”.
En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los supuestos de inasistencia del recurrente a la audiencia pautada, la cual no es otra que declarar desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión publicada en fecha 03 de julio de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, todo en el juicio seguido por Jean Guyvens Domond en contra de la empresa Arabica Cofee Company c.a. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exonera a la parte actora del pago de costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2009-001002
FIHL/KLA
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