REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150°
AP21-S-2006-002313
CONSULTA OBLIGATORIA

PARTE DEMANDANTE: FELIX CAÑA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 6.499.717.

APODERADOS JUDICIALES: MIRNA PRIETO, ADA BENITEZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO Y JUAN NETO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.909,92.732,89. 525,102.750 Y 117.066 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO, creado mediante Decreto Nro.3.644 del 05 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.38.180 de fecha 05 de mayo de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WERNER ANTONIO REYES, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.929, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibido el presente asunto proveniente de distribución, motivado a la consulta obligatoria remitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Así tenemos que comenzó el presente Juicio, por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por FELIX CAÑA CEDEÑO en contra del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO.

En fecha 10 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordeno la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, una vez recibido el presente expediente remita el asunto al Juzgado Superior que pudiere corresponderle según el sorteo previsto en este Circuito, a los fines de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordeno la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

No obstante, en este caso se evidencia que en fecha 25 de junio de 2009 (folio 207) el alguacil consigno diligencia constante de boleta de notificación al actor; el 29 de junio de 2009 (folio 208) el alguacil consigno diligencia constante de boleta de notificación a la demandada; el 01 de julio de 2009 (folio 209) el alguacil consigno diligencia mediante la cual se notifico a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
“…Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”.

Así las cosas, se hace necesario analizar la pertinencia del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual establece que notificado el Procurador General de la República el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada. En el caso de autos en fecha 01 de julio de 2009 se notifico a la Procuraduría General de la República suspendiéndose la causa hasta el 31 de julio de 2009 inclusive, cumpliendo de tal manera la a quo con el lapso previsto en la disposición transcrita con anterioridad, con lo cual comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días para ejercer los recursos pertinentes en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 10 de junio de 2009.

Pero es el caso que el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante auto de fecha 03 de agosto de 2009, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2009, con lo cual se estaría violando un derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, así como de la parte accionante.

En el caso bajo análisis se evidencia de las actas procesales que la Juzgadora en fase de Ejecución, no dejó transcurrir los cinco (05) días hábiles para que las partes ejercieran sus recursos es decir del tres (03) de agosto al siete (07) de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, por cuanto la actuación subsiguiente está dirigida a la remisión del presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, auto que cursa al folio 213 del expediente.

Tomando como parámetros de la presente decisión, el procurar garantizar el acceso a la Justicia y la defensa de los Derechos y garantías Procesales del Estado Venezolano, así como de la parte actora, se hace necesario garantizar el ejercicio efectivo y eficaz del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la partes interesadas, lo cual se ajusta a los parámetros legales analizados. En consecuencia, quien decide declara la Reposición de la Causa al estado de que la Juez Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, deje transcurrir los días para el ejercicio de los recursos legales pertinentes en contra de la decisión que profiriera en fecha 10 de junio de 2009, lo cual será indicado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA estado de que la Juez Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, deje transcurrir los días para el ejercicio de los recursos legales pertinentes en contra de la decisión que profiriera en fecha 10 de junio de 2009 y una vez vencido el mismo, sin que las partes hagan uso de tal derecho proceda a la remisión del asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a fin de que éste proceda a la remisión del presente asunto a los Juzgados Superiores para su distribución.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).

JUEZ TITULAR

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON

LA SECRETARIA

NOTA: EN ESTA MISMA FECHA SE DICTO, PUBLICÓ Y DIARIZO LA PRESENTE DECISIÓN.

LA SECRETARIA
EXP. N° AP21-S-2006-002313