REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2008-004698.
En el juicio que por reclamo de prestaciones sociales sigue el ciudadano: EDGAR E. TORO P., titular de la cédula de identidad número: 6.702.864, cuyo apoderado judicial es el abogado Francisco Rodríguez, contra las siguientes personas: (i) ciudadano RAFAEL CARBALLIDO, titular de la cédula de identidad número: 6.823.968; (ii) sociedad mercantil denominada «ECODIAGNOSTIC CORPORATION, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2004, bajo el nº 69, tomo 34–A–Cuarto y (iii) sociedad mercantil denominada «ECODIAGNOSTIC 2000, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el nº 53, tomo 65–A–Cuarto, representados, todos los demandados, por los abogados: Maryolga Girán, Aníbal Mejía, Luís García, Ana Falcón, Mariana Alzadora, Eduardo Trenard y Ana Briñez; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 10 de agosto de 2009, declarando sin lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su reclamación (vid. fols. 01 al 08 y 55 al 65 con sus reversos inclusive) en lo siguiente:
Que desempeñó en el cargo de Director–Gerente de «Ecodiagnostic 2000, c.a.» desde el 18 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007, según se evidencia de transacción extra-judicial; que cumplía la siguiente jornada y horario de trabajo: ocho (8) horas diarias de lunes a sábado, de 08:00 am. a 12:00 m. y de 02:00 pm. a 06:00 pm; que la renuncia a dicho cargo y la aprobación de las cuentas rendidas aparecen en el punto tercero del orden del día del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha empresa, celebrada el 04 de enero de 2008 y registrada en fecha 10 de abril de 2008; que en dicha transacción la empresa «Ecodiagnostic 2000, c.a.» reconoció que adeudaba de plazo vencido la integridad de las prestaciones, así como la totalidad de los salarios a razón de Bs. 5.000,00 por mes; que existe una obligación mancomunada de pago (como fiadores solidarios, obligados personales y principales pagadores) con respecto a «Ecodiagnostic 2000, c.a.», en su carácter de patrono, por parte de Rafael Carballido, tanto en su propio nombre como en su carácter de Director–Gerente de «Ecodiagnostic Corporation, c.a.»; que en el documento constitutivo estatutario de «Ecodiagnostic 2000, c.a.» aparece elegido el demandante como Director–Gerente para el período 2001–2010; que hubo una relación de dependencia permanente pero no exclusiva en lo que se refería a la prestación del servicio profesional de abogado, que podía ser ejercida por el demandante libre, simultánea y privadamente sin limitación alguna, siempre y cuando no mediara ningún conflicto de intereses; que el objeto de la pretensión es la cancelación al demandante por parte de los demandados de la cantidad de Bs. 1.016.627,90 por los siguientes conceptos: salarios pendientes por pagar; bono vacacional; vacaciones; «prestaciones sociales»; intereses «causados sobre prestaciones sociales impagadas»; utilidades; reparación de daños morales y corrección monetaria.
2.- Los demandados consignaron escritos contestatarios (ver fols. 140 al 147 y 149 al 165 inclusive) asumiendo la siguiente posición procesal:
2.1.- Rafael Carballido opone la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio y del mismo –codemandado– para sostenerlo, por no tener aquél la cualidad de trabajador de éste, ya que jamás hubo una prestación personal de servicios ni tampoco existió elemento que determinara una relación laboral. Asimismo, niega pura y simplemente los restantes hechos libelares y que adeude al accionante lo que reclama.
2.2.- «Ecodiagnostic Corporation, c.a.» admite que el demandante le prestara servicios profesionales en contadas ocasiones, es decir, lo común que puede tener un abogado en el libre ejercicio de su profesión con sus clientes que le encomiendan atención de un determinado caso.
2.3.- «Ecodiagnostic 2000, c.a.» admite que fue constituida por el demandante y el codemandado Rafael Carballido y que éstos se auto designaron Directores–Gerentes de la compañía, pero alega que el accionante nunca le prestó servicios, oponiendo la falta de cualidad del mismo para intentar el juicio y del codemandado para sostenerlo. Asimismo, niega pura y simplemente los restantes hechos libelares y que adeude al accionante lo que reclama.
3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
4.- La parte demandante, en la audiencia de juicio y ex art. 103 LOPTRA, confesó lo siguiente:
El apoderado del accionante:
– «Que ni el codemandado Rafael Carballido ni la empresa ‘Ecodiagnostic Corporation, c.a.’ han sido nunca patronos del demandante (…) todos fueron demandados como obligados principales y solidarios y el que era patrono originalmente era ‘Ecodiagnostic 2000, c.a.’».
– «Que no han negado que el demandante ejercía libremente la profesión y no era exclusiva su actividad con ‘Ecodiagnostic 2000, c.a.’, ni que prestare servicios a ‘CORPOTURISMO’».
– «Que el demandante nunca fue trabajador de ‘Ecodiagnostic Corporation, c.a.’ ni del codemandado Rafael Carballido.
El propio accionante:
– «Que la firma del acta de asamblea fue para solucionar la falta de pago del salario».
– «Que aparte del acta de asamblea de fecha 04 de enero de 2008 no hay otra prueba en el expediente de haber prestado servicios para ‘Ecodiagnostic 2000, c.a.’». (acta de la audiencia de juicio de fecha 10 de agosto de 2009, vid. fols. 249 al 252 inclusive, 3ª pieza).
5.- El accionante promovió las siguientes pruebas instrumentales:
5.1.- Marcadas «A» y cursantes a los fols. 09 al 18 inclusive de la 1ª pieza, copias auténticas emanadas del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, que al no haber sido tachadas por los demandados en la audiencia de juicio, demuestran que el codemandado Rafael Carballido poseía 21.000 acciones de «Ecodiagnostic 2000, c.a.» y el accionante 1.000 acciones. Asimismo, que ambos fueron designados Directores–Gerentes de la compañía para el período 2001–2010.
5.2.- Marcadas «B» y que conforman los fols. 19 al 24 inclusive de la 1ª pieza, copias auténticas emanadas del mismo Registro Mercantil que el coaccionado Rafael Carballido admite haber suscrito sin leer pero impugna por falsedad ideológica, en virtud que «está presente un vicio del consentimiento como lo es el error».
Incidencia por impugnación de los codemandados
a la documental (fols. 19 al 24 inclusive de la 1ª pieza)
promovida por el demandante:
Ante tal escenario procesal y con el objeto de sustanciar la incidencia surgida respecto a la impugnación por falsedad ideológica del documento que componen los fols. 19 al 24 inclusive de la 1ª pieza, el Tribunal aplicó analógicamente el procedimiento previsto en los arts. 84 y 85 LOPTRA, en el que las partes promovieron las siguientes probanzas:
Pruebas del demandante impugnante (escrito de promoción fol. 109 y su reverso de la 3ª pieza):
5.2.1.- Libro de Actas de Asamblea de «Ecodiagnostic 2000, c.a.» que corre inserto en copias certificadas a los fol. 03 al 104 inclusive de la 3ª pieza, a cuya admisión se opusieron (fol. 242, 3ª pieza) los coaccionados, pero que reconociera en su firma el coaccionado Rafael Carballido en la primera sesión de la audiencia de juicio realizada en fecha 21 de julio de 2009 (vid. fols. 328 al 330 inclusive de la 2ª pieza). De allí que demuestran el contenido de la asamblea extraordinaria de dicha empresa «Ecodiagnostic 2000, c.a.», realizada en fecha 04 de enero de 2008, en la cual se dejara constancia de lo siguiente:
« (…) La Asamblea reconoce, con carácter de transacción extrajudicial inter-alia, que ECODIAGNOSTIC 2000, C.A., adeuda de plazo vencido la integridad de las prestaciones sociales y demás rubros laborales correspondientes correspondientes al renunciante Director-Gerente, así como la totalidad de los salarios que a razón de cinco mil bolívares fuertes mensuales se han causado a su favor desde el día 18 de septiembre de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2007 (…)».
Pruebas de los demandados promoventes (escrito de promoción fols. 236 y 237 de la 3ª pieza):
5.2.7.- Testigos que comparecieron a declarar en la audiencia (fecha 10 de agosto de 2009, vid. fols. 249 al 252 inclusive, 3ª pieza) de control de pruebas relacionadas con la incidencia de impugnación documental, veamos:
Loredana Polga de Ughi, declara que no sabe si la junta directiva de «Ecodiagnostic 2000, c.a.» podía reunirse en vacaciones y que nunca estuvo presente en una junta directiva de dicha empresa.
Susana Ughi de Polga, depone que no sabe si se celebró alguna asamblea entre Ricardo y Rafael Carballido el 04 de enero de 2008 porque siempre estaban cerrados para vacaciones.
Juan Bravo Centeno, manifiesta que nunca estuvo presente en las reuniones de juntas directivas de la empresa.
Dichos testigos no le merecen fe al Tribunal respecto a la pugna incidental que nos ocupa, pues nunca estuvieron presentes en ninguna reunión para celebrar juntas directivas ni asambleas de accionistas o socios. Por tanto, son desechados como pruebas.
5.3.- Marcadas «C» y cursantes a los fols. 25 al 33 inclusive de la 1ª pieza, copias auténticas emanadas del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, que al no haber sido tachadas por los demandados en la audiencia de juicio, demuestran que el codemandado Rafael Carballido poseía 10.000 acciones de «Ecodiagnostic Corporation, c.a.».
5.4.- Marcadas «D» y «E», cursantes a los fols. 34 al 42 inclusive de la 1ª pieza, copias que no fueron promovidas por ninguna de las partes y por ello mal puede pronunciarse el Tribunal.
6.- Los accionados se apoyaron en las pruebas que se analizan de seguidas:
6.1.- Marcadas desde la «D» hasta la «J» inclusive, cursantes a los fols. 111 al 138 inclusive de la 1ª pieza, documentales con las cuales pretendían demostrar un hecho no controvertido en juicio, como lo era que el demandante «es un abogado en el libre ejercicio de su profesión, por la cual factura honorarios profesionales y actúa como apoderado judicial de distintas personas naturales y jurídicas que conforman su cartera de clientes» (ver fol. 107 de la 1ª pieza).
6.2.- Cursantes a los fols. 06 al 325 inclusive de la 2ª pieza, documentales que son desestimadas por impertinentes, es decir, pretendían probar un hecho no controvertido como lo era que el accionante no ejercía la profesión de abogado de manera exclusiva para la empresa «Ecodiagnostic Corporation, c.a.», pues el apoderado del demandante confesó en la audiencia de juicio que «no han negado que el demandante ejercía libremente la profesión y no era exclusiva su actividad con ´Ecodiagnostic 2000, c.a.». Especial mención se hace de los «ANTECEDENTES DE SERVICIO» (fol. 80, 2ª pieza) del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, reconocida por el apoderado del reclamante en la audiencia de juicio, de la cual se aprecia que el accionante prestó servicios como Gerente de Asuntos Legales de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001 (02 años) cumpliendo un horario de 08:30 am. a 12:00 pm. y de 01:00 pm. a 05:00 pm.
6.3.- Las pruebas de informes promovidas por los accionados fueron inadmitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009 (fols. 178 y 179, 1ª pieza) y al no haber sido recurrido el mismo, se considera cosa juzgada a los fines de este fallo.
6.4.- Las testimoniales promovidas por los accionados para la controversia principal fueron desistidas en la audiencia de juicio.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
7.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
7.1.- Debemos resolver lo concerniente a la impugnación que hiciera el apoderado de los codemandados con relación al acta de asamblea de fecha 04 de enero de 2008 que riela a los fols. 19 al 24 inclusive de la 1ª pieza.
Al respecto el codemandado Rafael Carballido admitió que suscribiera tal acta sin leerla pero que la impugnaba por falsedad ideológica en virtud que «está presente un vicio del consentimiento como lo es el error».
Ante tal incidencia, el Tribunal aplicó analógicamente el procedimiento previsto en los arts. 84 y 85 LOPTRA, en el que las partes promovieron, controlaron y se evacuaron probanzas.
Para resolver el Tribunal observa:
Un documento es falso cuando no se conforma con la realidad y es menester distinguir el documento como objeto material (aspecto extrínseco y de forma), de las afirmaciones o manifestaciones que contiene (aspecto intrínseco y de fondo), distinción que conduce a reconocer dos (2) tipos de falsedad: la material que se sustancia mediante la incidencia de falsedad denominada tacha que tiene que ver con que la falta de conformidad con la realidad se presente con la apariencia, de la ideológica, que se sustancia por la incidencia de falsedad intelectual que tiene que ver con que la falta de conformidad con la realidad se presente con el contenido del documento.
Ahora, es indiferente que en el cuestionamiento del documento se utilicen las expresiones «tacha» o «impugnación», lo importante es que se ataque el instrumento de falsedad material o de falsedad ideológica, según el caso.
Este último tipo de impugnación (falsedad intelectual o ideológica) debe disponer, por ser una emanación del derecho de defensa, de un procedimiento distinto al de tacha, donde se discutan y se puedan justificar los asertos relacionados con la misma y mucho más, cuando en nuestro proceso laboral se promueven pruebas al inicio de la audiencia preliminar que impide saber, a las partes, cuáles deben promover si no se han controlado las documentales, como se hizo, en este asunto, en la audiencia de juicio.
Por ello, pareciera que la impugnación de la prueba documental por falsedad intelectual o ideológica y por causales distintas a las de tacha, debería seguir los trámites del procedimiento del art. 607 del Código de Procedimiento Civil, pues por una necesidad del procedimiento una de las partes reclama una providencia. Sin embargo, el Juez Laboral determinará los criterios a seguir para la realización de los actos procesales en ausencia de disposición expresa en la LOPTRA y a tal efecto, podrá aplicar analógicamente disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico entre las cuales se encuentran las de la propia LOPTRA, cuidando que la norma aplicada no contraríe sus principios. En fin, fue por ello que este Tribunal consideró más adecuado a los principios de oralidad, inmediatez, concentración y otros previstos en el art. 2º LOPTRA, aplicar, analógicamente, el procedimiento previsto en los arts. 84 y 85 eiusdem (no el del art. 607 del Código de Procedimiento Civil) para la tramitación de la incidencia surgida como impugnación de la prueba documental (fols. 19 al 24 inclusive de la 1ª pieza) por falsedad intelectual o ideológica.
En este orden de ideas, también aclaramos que el contenido (aspecto intrínseco y de fondo) del documento público negocial, se ataca mediante la simulación (art. 1.360 del Código Civil), pero el –contenido– del documento privado auténtico, como lo es el que riela a los fols. 19 al 24 inclusive de la 1ª pieza, por haber sido expresamente reconocido en sus firmas por el codemandado Rafael Carballido, admite prueba en contrario de conformidad con el art. 1.363 del mismo Código Civil, el cual advierte lo siguiente:
«El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones».
Tenemos que precisar también que, la prueba por escrito posee los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal, por ello, hay que analizar con mucho cuidado la impugnación de una o unas pruebas documentales por falsedad intelectual o ideológica cuando previamente se reconocieren sus firmas, porque de nada valdría llevar al documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de pruebas más inseguros para sostener la validez de la contratación. Es por ello, que en el caso que nos ocupa la parte demandante promovente del documento que compone los fols. 19 al 24 inclusive de la 1ª pieza, no tenía que insistir en hacerlo valer y si su contraparte (los coaccionados) alude que «está presente un vicio del consentimiento como lo es el error», tiene perfecto derecho a plantear sus pretensiones en ese sentido pero correspondiéndole la carga de probarlas.
Ante este supuesto, es importante subrayar que la impugnación planteada por la parte demandada persigue despojar de apariencia al medio, porque su presentación posee identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales, puede pulverizar tal apariencia y por tanto, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben.
A partir de allí, debemos destacar lo que significa «prueba en contrario» consagrado en el art. 1.363 del mismo Código Civil y al respecto señalamos que está ligada al mundo de las presunciones iuris tantum porque son éstas las que aceptan prueba en contra que destruye el hecho presumido. «Prueba en contrario» es algo diferente a «prueba de algo que lo favorezca», porque esto es crear dudas sin necesidad de plena prueba sobre la existencia de los hechos narrados, en cambio «prueba en contrario» es demostrar sin dudas, con plena prueba la inexistencia de los hechos presumidos.
Ello significa que en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante una falsedad que se refiere a los hechos que existieron y se tergiversaron dándole otro sentido, sino ante la inexistencia de hechos, es decir, que nunca sucedieron pero que se presentan como ocurridos.
En otras palabras, si la parte demandante produjo una documental (fols. 19 al 24 inclusive de la 1ª pieza) que fue reconocida en sus firmas por el codemandado Rafael Carballido, pero a la vez éste la impugnó por falsedad intelectual, el hecho material de las declaraciones contenidas en dicho documento privado auténtico, se presumen ciertas, salvo plena prueba en contrario. Ello se traduce en que la parte demandada impugnante podía demostrar que los hechos declarados en tales instrumentos no existieron o no son ciertos.
De allí que habiendo analizado las pruebas (testimoniales de los demandados e instrumental del accionante) promovidas por las partes en esta incidencia de impugnación, deduce el Juzgador que el codemandado Rafael Carballido firmó el documento o acta que corre inserta a los fols. 19 al 24 inclusive de la 1ª pieza, es decir, que no alcanzó a comprobar que hubiese incurrido en una falsa apreciación de la realidad o error que impida la formación del consentimiento o que hubiere sido objeto de artimaña alguna, al suscribir dicha acta de asamblea.
En conclusión, en el expediente no existe plena prueba respecto a que el codemandado Rafael Carballido incurriera en error o falsa noción al suscribir el documento impugnado.
Por tanto, se considera que el documento o acta que corre inserta a los fols. 19 al 24 inclusive de la 1ª pieza, surte todos sus efectos legales y por ello se declara sin lugar la impugnación por falsedad ideológica interpuesta por los codemandados en su contra. Y así se decide.
7.2.- Veamos entonces cuál es la relevancia de dicha prueba en la controversia principal:
Como recapitulación sobre la litis, tenemos que el apoderado del demandante, en la audiencia de juicio, confesó que su cliente nunca fue trabajador de «Ecodiagnostic Corporation, c.a.» ni del codemandado Rafael Carballido y «Ecodiagnostic 2000, c.a.», por su parte, negó pura y simplemente que el accionante le prestara servicios, oponiendo la falta de cualidad del mismo para intentar el juicio y de ella («Ecodiagnostic 2000, c.a.») para sostenerlo.
Siendo así, se impone establecer que de los alegatos de las partes se evidencia que el tema a decidir se centra en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre el accionante y «Ecodiagnostic 2000, c.a.» y en caso afirmativo, la procedencia de los conceptos demandados, por cuanto la prestación de servicios personales fue negada pura y simplemente por la codemandada «Ecodiagnostic 2000, c.a.», lo cual hace innecesaria la aplicación del test jurisprudencial de la laboralidad porque no nos encontramos ante un caso de zonas grises.
De allí que era preciso determinar si con las pruebas traídas a los autos, el demandante logra demostrar que prestó servicios personales para la demandada «Ecodiagnostic 2000, c.a.», como para que surgiera en favor de aquél la presunción de laboralidad prevista en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con el fallo n° 302 de fecha 28 de mayo de 2002 (caso: Juvenal Aray y otros c/ Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía [IAAM]), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Ahora bien, del análisis de las pruebas que constan en los autos y que fueran evacuadas en la audiencia de juicio, tenemos que la única que exterioriza hechos significantes al respecto es el acta de asamblea de fecha 04 de enero de 2008 que riela a los fols. 19 al 24 inclusive de la 1ª pieza. La misma contiene la siguiente declaración:
« (…) La Asamblea reconoce, con carácter de transacción extrajudicial inter-alia, que ECODIAGNOSTIC 2000, C.A., adeuda de plazo vencido la integridad de las prestaciones sociales y demás rubros laborales correspondientes al renunciante Director-Gerente, así como la totalidad de los salarios que a razón de cinco mil bolívares fuertes mensuales se han causado a su favor desde el día 18 de septiembre de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2007 (…)».
En primer plano, tal declaración no especifica que el reclamante hubiere prestado servicios personales para la codemandada «Ecodiagnostic 2000, c.a.», pero en todo caso resulta incongruente con la prueba promovida por los codemandados y reconocida expresamente por el demandante en la audiencia de juicio (compone el fol. 80 de la 2ª pieza), como lo son los «ANTECEDENTES DE SERVICIO» del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, que establece que el accionante laboró como Gerente de Asuntos Legales de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001 (02 años) cumpliendo un horario de 08:30 am. a 12:00 pm. y de 01:00 pm. a 05:00 pm., pues surge la pregunta cómo se explica que el demandante hubiere prestado servicios para «Ecodiagnostic 2000, c.a.» durante ocho (8) horas diarias de lunes a sábado, de 08:00 am. a 12:00 m. y de 02:00 pm. a 06:00 pm., desde el 18 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007 y para la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001 (02 años) cumpliendo un horario de 08:30 am. a 12:00 pm. y de 01:00 pm. a 05:00 pm.
A ello debemos agregar algo más paradójico y contradictorio, como lo es que el demandante alude en su demanda que cumplía la siguiente jornada y horario de trabajo: ocho (8) horas diarias de lunes a sábado, de 08:00 am. a 12:00 m. y de 02:00 pm. a 06:00 pm., y luego, que hubo una relación de dependencia permanente pero no exclusiva en lo que se refería a la prestación del servicio profesional de abogado, que podía ser ejercida por el demandante libre, simultánea y privadamente sin limitación alguna, siempre y cuando no mediara ningún conflicto de intereses.
En consecuencia, este Tribunal actuando con un alto sentido de prudencia, equidad y justicia, teniendo como norte el principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias y el fallo nº 504, de fecha 17 de mayo de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (caso: F.G. Torcales c/ «El Informador, c.a.»), establece que tal declaración del acta de fecha 04 de enero de 2008 que cursa a los fols. 19 al 24 inclusive de la 1ª pieza, no acredita, por sí sola, la condición de trabajador del demandante para con «Ecodiagnostic 2000, c.a.» por tantos años (18 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007) y mucho menos, cuando el contrato de trabajo es de tracto sucesivo (la prestación del servicio de una de las partes no es instantánea) y el resto de las pruebas del expediente no confirman tal condición.
Todos los elementos de incompatibilidad y discordancia de alegatos y pruebas que anteceden, conducen a concluir que en el presente caso no existen pruebas suficientes que evidencien una efectiva prestación de servicios por parte del accionante al pretendido patrono («Ecodiagnostic 2000, c.a.»), que permitan establecer la presunción de laboralidad que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, se declara que entre el accionante y la empresa codemandada «Ecodiagnostic 2000, c.a.» no existió un vínculo de naturaleza laboral y por ende, se declara sin lugar la presente demanda al no proceder los conceptos laborales reclamados y así se concluye.
8.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
8.1.- SIN LUGAR la impugnación por falsedad ideológica interpuesta por los codemandados en contra de la documental aportada por el demandante y cursante a los fols. 19 al 24 inclusive de la 1ª pieza.
8.2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Edgar E. Toro P. contra las siguientes personas: (i) Rafael Carballido; (ii) «Ecodiagnostic Corporation, c.a.» y (iii) «Ecodiagnostic 2000, c.a.», ambas partes identificadas en los autos y se condena en costas al accionante por haber resultado totalmente vencido en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPTRA.
8.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la consignación y publicación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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MARYLENT I. LUNAR V.
En la misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta y siete minutos de la mañana (09:47 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
______________________
MARYLENT I. LUNAR V.
Asunto nº AP21-L-2008-004698.
CJPA / milv/ ifill.
03 piezas y 01 cuaderno de medidas.
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