REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-005079.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano: RODOLFO MOLINA ZAMBRANO, cédula de identidad número 3.620.286, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Mirna Prieto, María Correa, Xiomary Castillo, Gabriela Ruiz, Marjiorie Reyes, Patricia Zambrano, William González, Ibeth Rengifo, Juan Neto, Eliana Velásquez, Raysabell Gutiérrez, Josette Gómez, Luissandra Martínez, Daniel Ginoble, Fabiola Álvarez, Alirio Gómez, Mayerling Junco, Adriana Linares, Mauri Becerra, Mariana Reveles y Auristela Marcano, contra la sociedad mercantil denominada: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el n° 10, tomo 24-A-Cuarto, de fecha 16 de diciembre de 1994, representada por los abogados: Joaquín Silveira y Carla Silveira, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 11 de agosto de 2009, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios para la demandada desde el 25 de octubre de 2005 hasta el 18 de octubre de 2007, cuando fuera despedido del cargo de transportista y devengando Bs. 614,79 por mes; que laboraba «24 x 24 Lunes a Domingo, en un horario comprendido de 07:00 am a 07:00 am»; que devengaba 15 días de vacaciones al año, 07 días por bono vacacional y 90 días por bonificación de fin de año; que por ello demanda el pago de Bs. 17.673,85 por los siguientes conceptos: antigüedad del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional 2005 al 2006; bonificación de fin de año de 2006; bonificación de fin de año fraccionada de los años 2005 y 2007; vacaciones y bono vacacional fraccionados; salarios retenidos de octubre 2005 (6 días), noviembre (30 días) y diciembre (30 días) 2007; indemnización del art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; «cesta tickets» 2005, 2006 y 2007; domingos y feriados 2005, 2006 y 2007 según art. 154 eiusdem; más intereses moratorios y corrección monetaria.

2.- La sociedad mercantil municipal demandada no consignó escrito contestatario, según se evidencia de auto de fecha 16 de junio de 2009 emanado del Tribunal 38° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (ver folio 159).

3.- Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

El segundo aparte del art. 135 LOPTRA establece lo siguiente: «Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)».

Ello quiere decir, según lo estatuido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo o el contenido en el último párrafo del art. 135 LOPTRA y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil c/ Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.).

Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes (ver acta de fecha 16 de enero de 2009, fols. 29 y 30), pasa este Juzgador al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto.

En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- La demandada promovió las siguientes pruebas:

4.1.- Marcada «A» y cursante al fol. 151, documental privada contentiva de la «LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES», que al no haber sido desconocida por el demandante en la audiencia de juicio, demuestra que éste cobró de la demandada la cantidad de Bs. 4.229.605,45 por las prestaciones sociales correspondientes al período: 25 de octubre de 2006 hasta el 18 de septiembre de 2007.

4.2.- Las copias sin suscripción del demandante (fols. 152, 153 y anexos «B» cursantes a los fols. 154 y 155), se desechan por no emanar de éste de conformidad con lo dispuesto en los arts. 78 LOPTRA y 1.368 del Código Civil.

4.3.- Marcada «C» y conformante de los fols. 156 y 157, documental privada contentiva del «CONTRATO DE TRABAJO», que al no haber sido desconocida por el demandante en la audiencia de juicio, evidencia que éste se vinculó por contrato con la demandada desde el 01 de enero de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007.

4.4.- Marcada «D» y que riela al fol. 158, documental privada contentiva del retiro (no despido como se dice en la demanda) del demandante, que al no haber sido desconocida por éste en la audiencia de juicio, confirma que prestó servicios efectivos para la demandada desde el 25 de octubre de 2006 (no de 2005 como se señala en la demanda) hasta el 18 de septiembre (no octubre como se indica en la demanda) de 2007.

5.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

5.1.- Marcadas «B» y cursantes a los fols. 47 al 66 inclusive, copias autenticas emanadas del Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivas de las actuaciones que demuestran que el demandante agotó infructuosamente la instancia conciliatoria administrativa.

5.2.- Marcadas «C» y cursantes a los fols. 67 al 86 inclusive, copias autenticas que expresan que el demandante protocolizó la demanda y su ordena de comparecencia, pero en nada lo benefician por cuanto la demandada no opuso la defensa de la prescripción.

5.3.- Al haber incumplido la accionada con la exhibición de originales de los recibos de pagos (anexos «D») que constituyen los fols. 87 al 147 inclusive, se tienen como exactos los textos de éstos como demostración de los salarios percibidos por el accionante.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

6.1.- En primer lugar, en la audiencia de juicio la apoderada de la empresa municipal demandada argumentó que no podía declararse la confesión de ésta por cuanto ostentaba los privilegios por ser el Municipio Libertador el accionista mayoritario de la misma.

Al respecto, el Tribunal observa:

Lo alegado por la apoderada de la demandada es totalmente alejado de la realidad jurídica en virtud que los entes descentralizados que poseen tal prerrogativa son los Institutos Autónomos de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual textualmente dispone:

«Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios».

Ello es así, en razón de que los privilegios procesales no pueden interpretarse en forma extensiva o análoga a otros entes públicos, sino restrictiva, en protección al principio fundamental de igualdad de todos los justiciables ante la Ley, por lo que los mismos –privilegios y prerrogativas de la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios- deben ser autorizados por ésta –Ley- en forma explícita. Por esa razón, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido que:

« (…) la materia de privilegios o prerrogativas se encuentra sometida a la reserva constitucional, sin que sea posible su establecimiento cuando, sin que estén previstos en la Constitución, sean capaces de limitar o desconocer el núcleo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, requiriéndose entonces una redacción expresa y explícita en la norma jurídica que los crea, lo que trae como consecuencia la misma exigencia al operador jurídico, cuando incursiona en la interpretación de estas instituciones (…) ” (Sentencia n° 2.935 de fecha 28 de noviembre de 2002, caso: M.J. Hernández en Amparo. Negritas y subrayados del Tribunal).

A fortiori, las copias del documento constitutivo de la demandada, consignado en la audiencia de juicio por su apoderada (fols. 179 al 203 inclusive), no señalan que esa empresa municipal (arts. 45 y 46 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal) goce de prerrogativas y privilegios, y éstos –privilegios– no debemos confundirlos con la obligación (prerrogativas) que tenemos todos los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Municipio (art. 152 eiusdem). Por tales razones se concluye que a la sociedad mercantil y municipal demandada sí se le pueden aplicar las sanciones por incomparecencia a los actos fundamentales del proceso laboral y por no consignación del escrito de contestación a la demanda, establecidas en la LOPTRA. Así se decide.

6.2.- Volviendo a lo principal del pleito, tenemos que en el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo citada (art. 135 LOPTRA), es decir, la accionada no contestó la demanda (fol. 159) y lo peticionado en cuanto al pago de diferencias de prestaciones sociales, salvo los conceptos que son declarados improcedentes en este fallo, no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

Entonces, habiendo demostrado la demandada que el accionante le prestó servicios durante 10 meses y 23 días (25 de octubre de 2006 hasta el 18 de septiembre de 2007), que se retirara y que le pagara prestaciones, se pasa al análisis de los conceptos reclamados:

6.3.- Reclama 107 días de prestación de antigüedad sobre la base de los salarios integrales que aparecen en los cuadros que constan en el fol. 02 .

Según el período efectivo de servicios, le correspondía el pago de 35 días de prestación de antigüedad más 10 días que sería la diferencia entre 45 que impone el Parágrafo Primero, literal b), del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo acreditado mensualmente = 45 días.

Ahora bien, estos 45 días de prestación de antigüedad fueron cancelados por la demandada sobre la base de un salario integral mayor (Bs. 36.795,56 conforme a Liquidación de Prestaciones Sociales que configura el fol. 151) que los especificados en el cuadro que aparece en el fol. 02 del libelo de la demanda (Bs. 17,14; Bs. 19,71; Bs. 21,73 y Bs. 26,07), por lo que se considera que –la demandada– nada le adeuda al actor por tal concepto.

6.4.- Acciona 15 días de vacaciones y 07 de bono vacacional del período 2005–2006 y al constatarse en autos que el accionante comenzó a prestar servicios el 25 de octubre de 2006, no proceden vacaciones ni bono vacacional por tal período 2005–2006.

6.5.- Demanda 90 días de bonificación de fin de año 2006 y al figurar el pago en el expediente de 80 días (ver Liquidación de Prestaciones Sociales que configura el fol. 151), el Tribunal considera que le cancelaron más de lo que le correspondía por 10 meses de servicios, es decir, 75 días.

Por las mismas razones no proceden los 67,50 días de bonificación de fin de año 2007 (fraccionada) reclamados.

Además, al verificarse en autos que el demandante comenzó a prestar servicios el 25 de octubre de 2006, no proceden los 15 días de bonificación de fin de año 2005 (fraccionada) reclamados.

6.6.- Pretende 22 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados y al hallarse el pago en el expediente de 18,33 días (ver Liquidación de Prestaciones Sociales que configura el fol. 151), el Tribunal considera que le cancelaron lo que le correspondía por 10 meses de servicios, es decir, 18,33 días.

6.7.- Procura 63 días de salarios retenidos de octubre 2005 (6 días), noviembre (30 días) y diciembre (30 días) 2007.

Sin embargo, el demandante no prestó servicios para esos meses (octubre 2005, noviembre y diciembre 2007) sino desde el 25 de octubre de 2006 hasta el 18 de septiembre de 2007. Por tanto, se desestiman tales reclamos.

6.8.- Se reclama indemnización del art. 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y no se encuentra demostrado en los autos que el demandante fuere despedido injustamente o que se retirara justificadamente, por el contrario, se retiró el 18 de septiembre de 2007.

6.9.- Demanda «cesta tickets» 2005, 2006 y 2007 y al no figurar en los autos su cancelación, se ordena la realización de una experticia complementaria en los términos a especificar en el dispositivo de este fallo.

6.10.- Aspira domingos y feriados 2005, 2006 y 2007 según art. 154 eiusdem y no existen pruebas en los autos respecto a que hubiere laborado los días que se especifican en la demanda. Por tanto, se desecha tal pretensión.

En fin, no procedieron en derecho todos los conceptos libelares y los que se declararon procedentes fueron ajustados aritméticamente, por ende, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

7.1.- CONFESA la demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 135 LOPTRA.

7.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Rodolfo Molina Zambrano contra la sociedad mercantil denominada: «Corporación de Servicios Municipales Libertador, s.a.» ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar al demandante lo siguiente:

«cesta tickets» desde el 25 de octubre de 2006 hasta el 18 de septiembre de 2007 a calcular mediante la siguiente experticia complementaria del fallo:

Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde al actor por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 25 de octubre de 2006 hasta el 18 de septiembre de 2007.

Entonces, esta Instancia impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 25 de octubre de 2006 hasta el 18 de septiembre de 2007 inclusive, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.

Conforme a fallo n° 1.292 de fecha 06 de agosto de 2009 y emanado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses moratorios sobre el monto debido que resulte de la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el art. 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses éstos a ser calculados también mediante una experticia complementaria, según lo establecido en el art. 159 LOPTRA, desde el día de la terminación de la relación de trabajo (18 de septiembre de 2007) hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador.

Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se acuerda la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar de la experticia complementaria del fallo, en conformidad con lo previsto en el art. 185 LOPTRA, calculados desde la fecha del decreto de ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo.

Todas las experticias complementarias ordenadas en el presente fallo, correrán por cuenta de la empresa demandada.

7.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

7.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Síndico Procurador Municipal conforme a lo establecido en el último aparte del art. 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio a este funcionario.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
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MARYLENT I. LUNAR V.

En la misma fecha, siendo las once horas y siete minutos de la mañana (11:07 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
_______________________
MARYLENT I. LUNAR V.
Asunto nº AP21-L-2008-005079.
CJPA/milv/Ifill-
01 pieza.