REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2007-004465.
En el juicio que por reclamo de bonificación de Bs. 20.000,00 por la no discusión de la convención colectiva de trabajo de 2005, siguen los ciudadanos: PASCUAL CURCIO, cédula de identidad número 5.139.271, MARÍA ROMERO, cédula de identidad número 5.564.448, GERMAN SÁNCHEZ, cédula de identidad número 6.902.303, ALICIA NAVAS, cédula de identidad número 9.094.821, LISETT MARÍN, cédula de identidad número 9.488.245, SKENDAR FERNÁNDEZ, cédula de identidad número 17.691.364, FRANCISCO DUQUE, cédula de identidad número 6.327.489, DOUGLAS PIÑA, cédula de identidad número 8.731.850, DEISY CABEZAS, cédula de identidad número 13.069.644, HARRISON BARRIOS, cédula de identidad número 14.384.760, RONALD HIDALGO, cédula de identidad número 13.200.752, CARLOS RINCÓN, cédula de identidad número 10.163.294, RAFAEL JUÁREZ, cédula de identidad número 2.148.240, CARLOS FREITES, cédula de identidad número 15.745.941, OSCAR CADENA, cédula de identidad número 4.552.126, RAFAEL BERMUDEZ, cédula de identidad número 4.722.037, LUISA CARRILLO, cédula de identidad número 4.421.112, FABIOLA AGUZZI, cédula de identidad número 8.082.121, YANETTE MACABI, cédula de identidad número 15.375.852 y ALIRIO MARCANO, cédula de identidad número 10.504.240, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Alexander Pérez, Werner Reyes, Frania Bastardo, Marcial Vargas y Luisa Pérez, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO , domiciliado en Caracas y creado según Decreto nº 1.445 con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y actualmente regido por el Decreto nº 6.069 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, representado por los abogados: Elisa Martínez, Cristina Mendes, Simón Medina, Jesús Rojas, Judith Garrido, Augusto Zambrano, Betty Torres, Ivett Rodríguez y Jeika López; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 31 de julio de 2009, declarando sin lugar las demandas.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los siguientes hechos:
Que el 28 de julio de 2006, el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y estado Miranda, remitió al IFE escrito informando el derecho que tienen los trabajadores del mismo a percibir un bono único por la cantidad de veinte millones de bolívares motivado al retardo prolongado en discutirse y celebrarse la convención colectiva de trabajo que permita unificar las condiciones de trabajo de los laborantes y las obligaciones de las partes; que en 2005 y por cuanto no se había celebrado la convención colectiva de trabajo, se solicitó el pago único de dicha cantidad por cada trabajador, ya que es un derecho adquirido para los trabajadores, consolidado en el tiempo, tratándose de beneficios económicos que de manera voluntaria otorgó el patrono a sus trabajadores en el 2001 (con efecto retroactivo desde 1994), 2002, 2003 y 2004, que son tasables económicamente y que ingresó al patrimonio de cada uno de ellos; que la no celebración de la convención colectiva de trabajo de 2005 obedeció a causas directas imputables al IFE por cuanto jamás presentó estudio de la factibilidad económica ni lo incluyó en el presupuesto y que por ello, demandan el pago de tal bonificación de veinte millones de bolívares (actualmente Bs. 20.000,00) para cada uno de ellos, lo cual suma, por 17 demandantes, a la cantidad de trescientos cuarenta millones de bolívares (actualmente Bs. 340.000,00) con indexación.
2.- El IFE consigna escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:
Opone la defensa de prohibición de la Ley de admitir las acciones propuestas.
Niega que exista retardo prolongado en discutir y celebrar alguna convención colectiva de trabajo; que exista cláusula en convención alguna que establezca que deba pagar un bono único por la no discusión de la misma, como tampoco estipulación alguna de Ley; que el bono único demandado pueda ser considerado como un derecho adquirido, ya que no fue incorporado de manera definitiva e irrevocable en la esfera patrimonial de los trabajadores y que por ende, adeude los conceptos reclamados.
Se excepciona en cuanto a que el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y estado Miranda, y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidentales (SINTRAFECO), en fecha 05 de abril de 2005, presentaron ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, un proyecto de convención colectiva de trabajo y en fecha 11 de agosto de 2005 se dicta providencia que lo declara inadmisible; que en fecha 18 de septiembre de 2006 presentaron nuevo proyecto de convención colectiva de trabajo y en fecha 13 de diciembre de 2007 desistieron de tal discusión; que el bono único pagado con anterioridad y que invocan los demandantes, no fue dado en forma voluntaria, sino que el mismo fue concertado con el sindicato tal como se desprende de las actas n° 3 de fecha 28 de junio de 2001 y de fecha 03 de octubre de 2002; que además no era para todos los trabajadores sino para quienes tenían más de tres (3) meses de servicios, lo que demuestra que no dependía exclusivamente de la voluntad unilateral del patrono, sino que era producto del acuerdo entre las partes.
Reconoce expresamente que el otorgamiento de los bonos únicos tuvo como causa la mora en la discusión de las convenciones colectivas de trabajo.
3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- En la audiencia de juicio el apoderado de la parte demandante, abogado Alexander Pérez y ex art. 103 LOPTRA, confesó «que en fecha 13 de diciembre de 2007 sí hubo un desistimiento para discutir el proyecto de convención colectiva de trabajo, que nada tiene que ver con el de 2005»
3.2.- Los demandantes promovieron las siguientes pruebas:
3.2.1.- Marcada «A» y cursante al fol. 61, copia de comunicación fechada 24 de agosto de 2000, enviada por varias organizaciones sindicales a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, consignando un proyecto de convención colectiva de trabajo, que al no haber sido impugnada y por el contrario, reconocida por el ente demandado en la audiencia de juicio, se aprecia como demostración de tal hecho.
Por las mismas razones se aprecian las siguientes:
Marcada «B» y cursante al fol. 62, copia de acta fechada 24 de agosto de 2000, mediante la cual la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, deja constancia de la consignación del proyecto de convención colectiva de trabajo aludido en la documental marcada «A» que riela al fol. 61.
Marcadas «C» y cursantes a los fols. 63 y 64, copias de acta fechada 22 de junio de 2001, mediante la cual el Ministerio del Trabajo deja constancia de la instalación del procedimiento de negociación colectiva de trabajo que ampararía a todo el personal que presta servicios al IFE.
Marcada «D» y cursante al fol. 65, copia de comunicación fechada 06 de febrero de 2001, enviada por varias organizaciones sindicales a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, solicitando prórroga de inamovilidad.
Marcadas «E» y cursantes a los fols. 66 al 70 inclusive, copias de acta fechada 25 de junio de 2001, mediante la cual las partes aprueban cláusulas de un proyecto de convención colectiva de trabajo
Marcadas «F» y cursantes a los fols. 71 al 80 inclusive, copias de acta fechada 26 de junio de 2001, mediante la cual las partes aprueban cláusulas de un proyecto de convención colectiva de trabajo
Marcadas «G» y cursantes a los fols. 81 y 82, copias de acta fechada 28 de junio de 2001, mediante la cual se comprometieron a pagar un bono único de Bs. 1.500.000,00 (hoy Bs. 1.500,00) a aquellos trabajadores activos que tengan tres (3) meses de antigüedad.
Marcadas «H» y cursantes a los fols. 83 y 84, copias de acta fechada 01 de julio de 2001, mediante la cual las partes suspendieron las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención colectiva de trabajo hasta tanto se apruebe el presupuesto 2002.
Marcada «I» y cursante al fol. 85, copia de comunicación fechada 21 de agosto de 2002, enviada por varias organizaciones sindicales al IFE, solicitando reunión para que se defina la cancelación del bono compensatorio por la no discusión del contrato colectivo de 2002.
Marcada «J» y cursante al fol. 86, copia de acta fechada 03 de octubre de 2002, mediante la cual se comprometieron a pagar un bono único compensatorio de Bs. 4.000.000,00 (hoy Bs. 4.000,00) a aquellos trabajadores activos que tengan tres (3) meses de antigüedad y para compensar el deterioro salarial por la mora en las discusiones del proyecto de convención colectiva de trabajo durante el año 2002.
Marcadas «K» y cursantes a los fols. 87 y 88 copias de agenda n° 049 fechada 07 de octubre de 2002 y de punto de cuenta mediante la cual el Presidente del IFE aprobó pagar un bono único compensatorio en virtud de la suspensión de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención colectiva de trabajo.
Marcada «L» y cursante al fol. 89, copia de acta fechada 16 de septiembre de 2003, mediante la cual se comprometieron a pagar un bono único compensatorio de Bs. 6.000.000,00 (hoy Bs. 6.000,00) a aquellos trabajadores activos al 01/09/2003 y para compensar el deterioro salarial por la mora en las discusiones del proyecto de convención colectiva de trabajo durante el año 2003.
Marcadas «M» y cursantes a los fols. 90 y 91 copias de agenda n° 093 fechada 09 de agosto de 2004 y de punto de cuenta mediante la cual el Presidente del IFE aprobó pagar un bono único compensatorio de Bs. 15.000.000,00 (hoy Bs. 15.000,00).
Marcada «N» y cursante al fol. 92, copia de acta fechada 09 de agosto de 2004, mediante la cual se comprometieron a pagar un bono único compensatorio de Bs. 15.000.000,00 (hoy Bs. 15.000,00) a aquellos trabajadores activos al 01/08/2004 y para compensar el deterioro salarial por la mora en las discusiones del proyecto de convención colectiva de trabajo durante el año 2004.
Marcada «Ñ» y cursante al fol. 93, copia de comunicación fechada 25 de agosto de 2005, enviada por varias organizaciones sindicales al IFE, solicitando reunión para que se defina la cancelación del bono compensatorio por la no discusión del contrato colectivo de 2005.
Marcadas «O» y cursantes a los fols. 94 y 95, copias de comunicación fechada 28 de julio de 2006, enviada por el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y estado Miranda al IFE, solicitándole el cumplimiento de la cláusula 26 por la cancelación del bono por Bs. 20.000.000,00 (hoy Bs. 20.000,00).
Marcadas «P» y «Q», y cursantes a los fols. 96 al 102 inclusive, copias de comunicación recibida por el IFE el 18 de agosto de 2006 y enviada por el Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y estado Miranda y de comunicación fechada 27 de octubre de 2008, solicitándole el pago del bono por Bs. 20.000.000,00 (hoy Bs. 20.000,00).
Marcadas «R» y cursantes a los fols. 103 y 104, copias de comunicación fechada 19 de marzo de 2007 y enviada por el IFE al Sindicato Profesional de Ferrocarrileros del Distrito Federal y estado Miranda y al Sindicato de Trabajadores Ferroviarios Centro Occidental, respondiéndole solicitudes.
3.2.2.- En cuanto a las exhibiciones en original de las copias que fueron analizadas en el parte anterior, el Tribunal las considera innecesarias por cuanto la demandada las reconoció en la audiencia de juicio.
3.3.- La demandada promovió las pruebas siguientes:
3.3.1.- Marcadas «n° 1» y «n° 2», y cursantes a los fols. 110 al 137 inclusive, copias de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2007 y de la convención colectiva de trabajo celebrada por el IFE y las organizaciones sindicales más representativas de los trabajadores, en febrero de 1993, que por tratarse de actos normativos son conocidos por el Juez.
3.3.2.- Marcadas «n° 3» y «n° 4» cursantes a los fols. 138 al 141 inclusive, copias que no emanan de ninguno de los actores, por lo que no les son oponibles de conformidad con el art. 78 LOPTRA.
3.3.3.- Marcadas «n° 5» y cursantes a los fols. 142 al 170 inclusive, copias no impugnadas por los demandantes en la audiencia de juicio y contentivas del procedimiento administrativo de negociación de convenciones colectivas de trabajo de lo cual se evidencia que los bonos únicos acordados como pagos antes de 2005, fueron producto del consenso de las partes.
3.3.4.- Marcadas «n° 6» y cursantes a los fols. 171 al 183 inclusive, copias no impugnadas por los demandantes en la audiencia de juicio y contentivas del procedimiento administrativo de negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado el 05 de abril de 2005.
3.3.5.- Marcadas «n° 7» y cursantes a los fols. 184 al 194 inclusive, copias no impugnadas por los demandantes en la audiencia de juicio y contentivas del procedimiento administrativo de negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado el 18 de septiembre de 2006 y desistido en fecha 13 de diciembre de 2007.
3.3.5.- Marcadas «n° 8» y cursantes a los fols. 195 al 197 inclusive, copias no impugnadas por los demandantes en la audiencia de juicio y contentivas del escrito mediante el cual el sindicato correspondiente presenta proyecto de convención colectiva de trabajo en diciembre de 2007.
3.3.6.- Con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada, fue inadmitida por el Tribunal mediante auto fechado 17 de junio de 2009 (fols. 220 y 221) y al no haber sido objeto de recurso, quedó firme a los efectos de este fallo.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
4.1.- Opone la defensa de prohibición de la Ley de admitir las acciones propuestas, toda vez que no se ha acreditado el procedimiento previo previsto en el art. 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En pronunciamiento a este pedimento del ente autónomo demandado, se destaca que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y mediante fallo nº 989 del 17 de mayo de 2007, estableció la no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo en el proceso laboral. Por ello, se desestima tal defensa. Y así se resuelve.
La litis se traba en lo siguiente: varios trabajadores del ente demandado reclaman una bonificación de Bs. 20.000,00 por la no discusión de la convención colectiva de trabajo de 2005, agregando que por haber cobrado tal bono en oportunidades anteriores, por la misma causa y sobre la base de montos distintos, implica un derecho adquirido. El demandado niega que el bono único demandado pueda ser considerado derecho adquirido, ya que no fue incorporado de manera definitiva e irrevocable en la esfera patrimonial de los trabajadores.
De los alegatos de las partes se evidencia que el tema a decidir se centra en determinar si el bono reclamado constituye un derecho.
Todo lo concerniente a las negociaciones colectivas en el ámbito de la Administración Pública Nacional Centralizada y de los institutos autónomos, como lo es el ente demandado, debe someterse al régimen previsto en la Sección Tercera (De la Negociación Colectiva en el Sector Público), Capítulo III del Título III de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por exigirlo así el art. 154 de dicho Reglamento.
Ahora bien, según los alegatos de las partes la representación sindical de los trabajadores del ente demandado presentó un proyecto de convención con la pretensión de negociar y celebrar una convención colectiva, lo cual resultó infructuoso y fue por ello que extendiera comunicaciones (fols. 93 al 102 inclusive) al IFE, solicitándole la cancelación del bono por Bs. 20.000.000,00 (hoy Bs. 20.000,00). Ello significa que surgió un proceso conflictivo que debía finalizar con un acuerdo que a la vez y por tratarse del ámbito del sector público, correspondía someter a las normas aludidas ex art. 155, Parágrafo Único, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –Sección Tercera (De la Negociación Colectiva en el Sector Público), Capítulo III del Título III–.
Es imperioso precisar que la palabra «acuerdo», según una de las acepciones que aparecen en el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española. 1997. Edit. Espasa Calpe, s.a. Madrid, España, p. 36), significa «De conformidad, unánimemente (…) Refiriéndose a dos o más personas o cosas, mostrar conformidad o alcanzarla y acordarlas o conciliarlas (…) Locución con que se manifiesta asentimiento o conformidad».
De allí que, luego del análisis probatorio, entiende el Juzgador que el bono único demandado no provino del consenso de los sujetos colectivos como para constituir un acuerdo a someterse a las normas de la Sección Tercera (De la Negociación Colectiva en el Sector Público), Capítulo III del Título III de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que constituía una expectativa de derecho de la representación sindical. Por tanto, mal puede constituir un derecho, siendo innecesario dilucidar si es adquirido o no pues nunca brotó o se concibió como tal –como derecho–.
Por las razones que anteceden, considerando el Tribunal que el bono único demandado no es un derecho de los accionantes, declara sin lugar los conceptos demandados y sin lugar las presentes demandas. Así se concluye.
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- SIN LUGAR la defensa de prohibición de la Ley de admitir las acciones propuestas.
5.2.- SIN LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: Pascual Curcio, María Romero, German Sánchez, Alicia Navas, Lisett Marín, Skendar Fernández, Francisco Duque, Douglas Piña, Deisy Cabezas, Harrison Barrios, Ronald Hidalgo, Carlos Rincón, Rafael Juárez, Carlos Freites, Oscar Cadena, Rafael Bermúdez, Luisa Carrillo, Fabiola Aguzzi, Yanette Macabi y Alirio Marcano contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado, ambas partes identificadas en los autos.
5.3.- Se condena en costas a los demandantes por haber resultado totalmente vencidos en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPTRA y con fallo n° 1.582 de fecha 21 de octubre de 2008 (caso: pretensión de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por los ciudadanos: Jorge Neher Álvarez y Hernando Díaz Candía), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo nº 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: Milka Mendoza de Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
___________________
MARYLENT LUNAR.
En la misma fecha, siendo las ocho horas y treinta y cuatro minutos de la mañana (08:34 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
___________________
MARYLENT LUNAR.
Asunto nº AP21-L-2007-004465.
CJPA/ml/Ifill-
01 pieza.
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