REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-004526.

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (estabilidad en el trabajo) sigue el ciudadano: JOSÉ M. RODRÍGUEZ R., titular de la cédula de identidad número: 6.279.544, cuyos apoderados judiciales son los abogados Freddy Álvarez y Alfonso J. López, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA, ente autónomo estadal creado por Ley sancionada por la Asamblea Legislativa del estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del mismo estado, número extraordinario de fecha 03 de diciembre de 1990 y reformada en fecha 19 de julio de 2002 según Ley de Reforma Parcial publicada en la misma Gaceta, número extraordinario de igual data y posteriormente modificada en fecha 18 de abril de 2006 por Ley de Reforma Parcial publicada en la misma Gaceta, número extraordinario 0076 de igual data, representado por los abogados: Luz M. Toro, Dolores Aguerrevere, Rommel Romero y Katherine Martínez; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 05 de agosto de 2009, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en lo siguiente:

Que prestó servicios personales para el ente demandado desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 26 de agosto de 2008 cuando fuera despedido injustamente del cargo de «Inspector» en el que devengaba un salario de Bs. 5.000,00 por mes; que al comienzo de su relación se le hizo firmar un contrato por tiempo determinado que a su vencimiento fue sucesivamente prorrogado por lo que a tenor de lo establecido en el art. 75 de la Ley Orgánica del Trabajo , debe entenderse que las partes determinaron obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado y que por ello solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

Niega que haya existido la intención contractual entre el demandante y el demandado de obligarse por tiempo indeterminado.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- El accionante promovió las siguientes pruebas instrumentales:

4.1.- Marcados «A» y «B», y cursantes a los fols. 100 al 103 inclusive, contratos de trabajo fechados 15 de febrero de 2008 y 01 de abril de 2008, que fueran expresamente reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio y por ello demuestran los términos de la vinculación entre las partes que serán analizados más adelante.

4.2.- Marcados «C» y cursantes a los fols. 104 y 105, constancia de trabajo fechada 21 de abril de 2008 y cédula de identidad del accionante, que en todo caso pretenden demostrar hechos no controvertidos como lo son el salario devengado por éste y su identidad.

4.3.- Las pruebas de exhibición y testimonial promovidas por la parte accionante fueron denegadas por el Tribunal en providencia de fecha 08 de junio de 2009 que riela a los fols. 115 y 116, la cual al no haber sido apelada ostenta el carácter de cosa juzgada.

5.- La accionada se apoyó en las que se analizan de seguidas:

5.1.- Cursantes a los fols. 87 al 90 inclusive, contratos de trabajo fechados 15 de febrero de 2008 y 01 de abril de 2008, que fueran apreciados en el aparte «4.1.» de este fallo.

5.2.- Cursantes a los fols. 91 al 93 inclusive, puntos de cuentas que carecen de suscripción del accionante y por no emanar del mismo mal le pueden ser opuestos.

5.3.- Cursantes a los fols. 94 al 95 inclusive, copias de una certificación de un Registro Mercantil, el RIF y la cédula de identidad del demandante, los cuales son desechados por impertinentes, es decir, en nada ayudan para la resolución de este conflicto.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

6.1.- Es importante destacar que el art. 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, textualmente prescribe:

«Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios».

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa (fallo nº 6367 de fecha 24 de noviembre de 2005) estatuyó lo siguiente:

«De la norma trascrita [art. 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública] se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos –sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales– de los privilegios y prerrogativas acordados por la Ley Nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios»

Por su parte, el art. 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone:

«Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República»

Y la «ley nacional» (Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) prevé en sus arts. 68 y 70, lo siguiente:

«Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República» (subrayados del Tribunal).

«Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República, no pueden convenir (…) sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo». (subrayados del Tribunal).

De las normas transcritas, deduce el Tribunal que el instituto autónomo estadal accionado tal y como lo señala la Ley Orgánica de la Administración Pública, goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y ésta de ninguna forma puede quedar confesa, es decir no puede confesar tácita o expresamente, por tratarse de uno de los fueros a los que se refiere la ley nacional y por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda que nos ocupa, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción, incluyendo la existencia de una relación de trabajo, so pena de sucumbir. Así se establece.

6.2.- En la audiencia de juicio, el apoderado del ente autónomo accionado opone la defensa de caducidad de la acción por cuanto la solicitud fue hecha después de vencido el lapso de cinco (5) días hábiles a partir del 26 de agosto de 2008.

Siendo así, se impone establecer cuál fue la fecha del despido del demandante como para realizar el cómputo de los cinco (5) días hábiles a que se refiere el art. 187 LOPTRA.

Cimentados en las probanzas de autos, tenemos que los contratos de trabajo fechados 15 de febrero de 2008 y 01 de abril de 2008, que conforman los fols. 87 al 90 y 100 al 103 inclusive, demuestran que el accionante prestó servicios para el demandado desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2008 (primer contrato) y desde el 01 de abril de 2008 hasta el 30 de abril de 2008 (segundo contrato), más no hasta 26 de agosto de 2008.

Entonces, si la parte demandante no alcanzó a probar la fecha del despido, mal puede computarse lapso de caducidad ni calificarse despido alguno, lo cual implica que la demanda es totalmente improcedente, pues la parte obligada a demostrar los extremos de la acción –el demandante– no cumplió con su carga procesal.

Decimos que el Tribunal se encuentra impedido de efectuar el cómputo del lapso de los cinco (5) días hábiles a que se refiere el art. 187 LOPTRA, por cuanto no hubo despido que es el hecho que inicia el término fatal aludido.

En fin, por no haber demostrado el accionante los extremos fundamentales de su acción (demostró que se vinculó con el instituto accionado desde 15 de febrero de 2008 hasta el 30 de abril de 2008, que desempeñó el cargo de «Inspector» en el que devengaba un salario de Bs. 5.000,00 por mes, pero no el despido y su fecha), se declara sin lugar la presente demanda de estabilidad en el trabajo y así se concluye.

7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

7.1.- SIN LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: José M. Rodríguez R. contra el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda, ambas partes identificadas en los autos y se condena a aquél –al accionante– en costas por haber resultado totalmente vencido en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPTRA y con fallo n° 1.582 de fecha 21 de octubre de 2008 (caso: pretensión de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por los ciudadanos: Jorge Neher Álvarez y Hernando Díaz Candía), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

7.2.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la consignación y publicación de la misma en forma escrita.

También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador del estado Miranda por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de dicho estado, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: Milka Mendoza de Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
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MARYLENT I. LUNAR V.

En la misma fecha, siendo las diez horas y diecinueve minutos de la mañana (10:19 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
______________________
MARYLENT I. LUNAR V.



Asunto nº AP21-L-2008-004526.
CJPA / milv/ ifill.
01 pieza.