REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-001299

PARTE ACTORA: MAURICIO BLANCO LÓPEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 9.484.751.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAIRA BEATRIZ SÁNCHEZ DEVENISH y CÉSAR LUÍS BARRETO SALAZAR, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA: bajo los N ° 46.870 y 46.871, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A CIGARRERA BIGOTT, SUCS, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 01, tomo 1 de fecha 07 de enero de 1921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER MILLÁN DUGARTE, ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, ARMANDO JOSÉ BONALDE GARCÍA y CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N °. 25.428, 17.069, 51.843 y 81.916, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente en fecha 12 de noviembre de 2008, por distribución proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de julio 2009, se llevó a cabo la audiencia de juicio, y se difirió el dispositivo oral del fallo, el cual se pronunció en fecha 05 de agosto 2009.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente solicitud la parte accionante señaló y expuso lo siguiente:

Que ha trabajado como vendedor y despachador de cigarrillos (fuerza de ventas) desde el 29 de julio de 1996 hasta el año 2006. Que durante la relación laboral sostenida con el patrono, el tiempo de trabajo ha sido relajado y el tiempo de descanso y comida Interjornada no ha sido tomado en cuenta para la cuantificación de la jornada efectiva de trabajo.

Que su trabajo comenzaba a las 6 y 30 a.m, aunque llegaba a la empresa a eso de las 6 a.m, acto seguido debidamente uniformado manejaba un vehículo hacia las rutas asignadas por la empresa a objeto de cumplir con la labor encomendada.

Que después de cumplir con las rutas, volvía a la empresa para hacer el reporte de las ventas diarias; depositar en la institución bancaria, cargar el vehículo con los productos cigarrilleras para cubrir el día siguiente, lo que implicaba que su salida de la sede de la empresa variaba y podía salir hasta las 8 p.m, de lunes a viernes durante su relación de trabajo.

Que el sueldo aplicado para los efectos de todos los cálculos es de Bs. 2.915,00, que dividido entre 30 días y luego entre 8 horas para el cálculo legal del costo de una hora de trabajo que es de Bs. 12.145,83. Que se le aplica la multiplicación de esa hora por el porcentaje de recarga para la hora extra en jornada de trabajo diurna, pautada en la convención colectiva actual Cláusula No. 57 de 92%, quedando entonces la hora de trabajo diurna para el sueldo que devengo actualmente en 23.230. Que para el cálculo de la hora extra nocturna, tomó la base de los 12.145,83 y multiplicó por 149%, porcentaje que de la misma manera está pautado en la convención colectiva vigente, quedando entonces el costo de la hora extra nocturna al sueldo actual en 30.243.

Que para el cálculo del impacto en los montos que no se aplicó a las vacaciones ya disfrutadas, tomó el beneficio de los días pautados para la cantidad de años de trabajo tomando el costo de la hora extra promedio por cada día del año. Que para el cálculo del impacto sobre las utilidades ya cobradas por año, se tomó el promedio de horas trabajadas por día en ese año, y lo multiplicó por el 33,33% que es el porcentaje de cobro pautado en la Cláusula 61 de la Convención Colectiva.

Que tras haber trabajado de manera constante con jornada de trabajos superiores a las 12 horas diarias en exigencia a la dinámica pautada por la empresa, ha dejado de percibir por conceptos y diferencias salariales la cantidad de Trescientos Once Mil Setecientos Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 311.702,28).

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La empresa demandada en la oportunidad dar contestación al fondo de la demanda adujo que el Sr. Blanco alegó haber trabajado unas supuestas y negadas horas extras distintas a las efectivamente pagadas por BIGOTT en los recibos de pago, sin haber traído a los autos elementos de convicción que permitan verificar la procedencia de tales alegatos.

Niega el pago del concepto de horas extraordinarias puesto que no especificó con exactitud en su libelo de demanda, los días en los cuales supuestamente fueron laboradas tales horas extras.

Niega, rechaza y contradice que el Sr. Blanco haya prestado servicios en momento alguno para BIGOTT durante horas extraordinarias distintas a las que efectivamente fueron pagadas por BIGOTT en los recibos de pago que cursan en autos. Que el Sr. Blanco no especificó con exactitud en su libelo de demanda los días en los cuales supuestamente fueron laboradas tales horas extras. Que el Sr. Blanco reclama el pago de acreencias o en exceso de las legales, corresponderá al Sr. Blanco demostrar a este Tribunal la ocurrencia de hechos que nunca se suscitaron, vale decir, corresponde al Sr. Blanco demostrar la veracidad de haber trabajado horas extraordinarias para BIGOTT.

Aduce que subsidiariamente, para el supuesto y negado caso que se demuestre que el Sr. Blanco prestó servicios en supuestas horas extras, señala que la jornada del Sr. Blanco en sus funciones de vendedor podía ser de hasta 11 horas efectivas de servicio y se efectuaban fuera de las instalaciones de BIGOTT, pues éste tenía como función específica la de repartir a una determinada lista de clientes asignados, y dentro de una determinada zona geográfica, los productos de BIGOTT, lo que evidentemente supone que las funciones desempeñadas por el Sr. Blanco eran ejecutadas casi en su totalidad fuera de las instalaciones de BIGOTT.

Que las labores desempeñadas por el Sr. Blanco, así como las circunstancias particulares de su ejecución, dificultan severamente o hacen prácticamente imposible para BIGOTT la supervisión del cumplimiento de un horario de trabajo, toda vez que las funciones del Sr. Blanco como vendedor y despachador de cigarrillos eran ejecutadas casi en su totalidad fuera de las instalaciones de la compañía, razón por la cual las funciones desempeñadas por el Sr. Blanco encuadran dentro de la excepción establecida en el literal d) del artículo 198 de la LOT.

Niega, rechaza y contradice que el tiempo de descanso y de comida interjornada no haya sido tomado en cuanta para la cuantificación horario de la jornada efectiva de trabajo. Que los trabajadores de BIGOTT disfrutan del beneficio de comedor, y que en virtud de las funciones del Sr. Blanco, éste efectuaba sus comidas fuera de las instalaciones de BIGOTT y parte de su costo era asumido por BIGOTT hasta por los límites establecidos.

-IV-
TEMA DE DECISIÓN

El tema controvertido está circunscrito en determinar si el accionante prestó servicios fuera de su jornada de trabajo produciendo, en consecuencia, verificar si el actor realizó trabajo extraordinario distinto al pagado en los recibos de pago y la posterior incidencia sobre los conceptos y beneficios laborales como antigüedad, utilidades, bono vacacional y vacaciones.

-V-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Testimoniales:

De los ciudadanos que comparecieron a la Audiencia Oral, fueron los ciudadanos ELIO ANTONIO MORENO VERA y AMILCAR ALSINA.

AMILCAR ALSINA:

A las preguntas de la parte actora señaló lo siguiente: que actualmente no presta servicios para C.A CIGARRERA BIGOTT. Que prestó servicios para la empresa hasta el 15-01-2007. Que tuvo 23 años como técnico mecánico y los últimos 6 años como parte del sindicato de esa empresa. Que ejercía el cargo de Secretario de Finanzas. Que durante los años que estuvo como mecánico era muy común oir las quejas, que tenía un turno rotativo (mañana o tarde), que a las 6:00 de la mañana ya ellos estaban saliendo a cubrir la ruta. Que al igual que cuando estaban en el turno de la tarde eran las 10 u 11 de la noche y ellos estaban ahí en la cola de los bancos o arreglando su camioneta para el día siguiente. Señaló que cuando tuvo el cargo del sindicato se enteró que no había un horario oficial dentro de la empresa.

A las repreguntas realizadas por la parte demandada, señaló que no había un horario oficialmente del año 2007. Que las personas que tenían funciones de fuerza de venta tenía a su cargo y eran diferentes al resto de los trabajadores.

ANTONIO MORENO VERA:

A las preguntas de la parte accionante indicó que prestó servicios hasta el 2007, durante un año. Que conoció al actor. Que era supervisor de ruta y supervisaba directamente al accionante en sus funciones.

A las repreguntas, indicó que prestaba servicios para una contratista de Bigott.

Al respecto de las deposiciones de ambos testigos, una vez oídas durante la Audiencia Oral todas las preguntas realizadas por las partes, y revisado con exhaustividad el video correspondiente, este sentenciador observa que las declaraciones realizadas no aportan elementos de hechos tendientes a verificar las horas extras reclamadas por el actor. Así se establece.

Documentales:

Marcada con la letra A, las cuales corren insertas en el folio 08 al 09, del cuaderno de recaudos número 01, referido a relación de horas de entradas de los vendedores o fuerza de ventas durante los meses de abril y mayo de 2004, los cuales se encuentran firmados en original por los ciudadanos Juan Carlos Díaz Campos, operador de rutas de la empresa y Antonio Vellorí, Gerente de Prevención de la Gerencia Corporativa de Seguridad de la demandada, al respecto, este sentenciador no le confiere valor probatorio en virtud de que es genérica y no señala si se está refiriendo al actor o a otro trabajador. Así se establece.

Informes:

1-) Sindicato Nacional de Trabajadores de la C.A CIGARRERA BIGOTT, cuyas resultas corren insertas en el folio 277 al 299, ambos inclusive, al respecto señaló lo siguiente:

“Con respecto al punto primero, tenemos conocimiento de que la empresa C.A CIGARRERA BIGOTT, SUCS, sí lleva un control de los horarios de entrada y salida de las camionetas que distribuyen y venden el producto, sin embargo, el registro o la documentación de dicho control está en poder exclusivo de la empresa y por lo tanto este Sindicato no cuenta con los medios para entregar esta información, que consideramos debe ser solicitada por el tribunal a la empresa.

Con respecto al segundo punto, en los archivos del Sindicato sí consta que sí se ha planteado por escrito de los trabajadores vendedores fuerza de ventas con relación a su jornada de trabajo, sin embargo, la Junta Directiva de este Sindicato solo está en capacidad de entregar copias de todas las actas emitidas en fecha posterior al 27 de noviembre de 2008, fecha en la cual se realizaron las elecciones sindicales (…).

Con respecto al tercer punto la Junta Directiva de este Sindicato debe aclarar que aunque en una ocasión, durante el periodo 2005-2008, el Sr. Mauricio Blanco en ejercicio del cargo de Secretario de Actas y Correspondencia, (…) presentó un informe técnico elaborado por el ciudadano Francisco Avilan, Gerente de Mercadeo de la demandada referente al trabajo desempeñado por los vendedores o fuerza de ventas, en dicha ocasión el Sr. Mauricio Blanco no hizo entrega de copias de dicho documento a ninguno de los presentes, por lo cual él se mantuvo como el único custodio de dicho documento”.

Al respecto, este Juzgador observa que los hechos descritos por el Sindicato no aportan elementos para la resolución de la controversia por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

2-) Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas corren insertas en el folio 234 al 239, ambos inclusive, donde se señaló lo siguiente:

“El ciudadano Mauricio Blanco López, titular de la cédula identidad No. V-9.484.751, mantiene desde el 08-01-2001, la cuenta corriente No. 0104-0096-12-0960005589, abierta como cuenta nómina de la empresa Cigarrera Bigott, Sucs, para abonar en dicha cuenta, todo lo concerniente al pago de salarios y otras bonificaciones establecidas entre las partes antes mencionadas.

Se remite relación de abonos por concepto de nóminas, así como otras asignaciones ordenadas por la empresa Cigarrera Bigott, a la cuenta corriente número 0104-0096-12-0960005589, durante el periodo comprendido entre enero del año 2001 hasta diciembre 2007”.

Este Sentenciador le confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se compadecen totalmente con los recibos de pago aportados por la parte demandada, de allí se observan los pagos aportados por la demandada durante la prestación del servicio. Así se establece.


Exhibición de Documentos:

1-) De los recibos de cancelación salarial con el cual se pagaba el salario al ciudadano Mauricio Blanco, para lo cual consignó documental marcada B, la cual cursa en el folio 10 al 14, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, al respecto la parte demandada señaló que los recibos se encuentran consignados en el cuaderno de recaudos número 06, en tal sentido, este Juzgador no le confiere valor probatorio por cuanto el salario mensual no se encuentra controvertido en el presente procedimiento. Así se establece.

2-) De los carteles de horario o anuncios relativos a la jornada de trabajo de vendedores o fuerza de ventas; para lo cual consignó documental marcada C, la cual cursa en el folio 15, del cuaderno de recaudos número 01; durante la celebración de la Audiencia Oral la representación judicial de la demandada consignó copia de la foto del cartel del horario de trabajo, visto que dicho horario de trabajo se refiere al año 2007 y tras haber finalizado la relación laboral en el año 2006, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.

3-) De los instrumentos o registros electrónicos para lo cual se consignó marcado D, cursante del folio 16 al 19, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 01; la demandada las desconoció, al respecto, visto que no cumple con los requisitos previstos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, pues resulta necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de acuerdo con lo señalado en la sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, número 769, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

4-) De los instrumentos originales o registros electrónicos y forman parte de la seguridad de la empresa, para lo cual consignó marcado E, el cual cursa en el folio 20 al 31, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01; la demandada la desconoció por cuanto no se encuentra suscrita por nadie, al respecto, este Juzgador no le confiere valor probatorio por carecer de firma del representante del patrono. Así se establece.

-VI-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras “1.1” al “1.266”, las cuales cursan en el cuaderno de recaudos número 02, folio 10 al 275, respectivamente, al respecto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende los salarios devengados por el actor en el periodo comprendido desde el 01 de enero de 1999 hasta diciembre de 2007; los pagos de utilidades; pagos de bono vacacional; horas extras efectivamente laboradas, compensación variable por las ventas. Así se establece.

De las instrumentales marcadas del “2.1” al “2.1081”, las cuales cursan en los cuadernos de recaudos números 02, 03, 04, 05 y 06, referidas a facturas de ventas, al respecto este Sentenciador no le otorga eficacia probatoria por cuanto no aportan nada al proceso. Así se establece.

Informes:

1-) Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas corren insertas en el folio 253 al 373, ambos inclusive, la institución bancaria señaló lo siguiente:

“… es indispensable nos suministren la siguiente información: fechas de los depósitos, números de los depósitos o referencias expresadas en las planillas, indicar los montos exactos de cada uno de los depósitos. Con esta información se podrían ubicar dichos depósitos, para poder verificar si los mismos fueron realizados por el ciudadano antes señalado”.

“Anexamos relación de copias nítidas de todos los depósitos efectuados a la cuenta corriente N° 0104-0096-10-0960007271 (…)

De igual manera, cumplimos con informarles que los abonos bajo el concepto de nómina VOB, corresponde al pago de salarios ordenadas por la empresa de Servicios Generales de Mantenimiento (SEGEMA)”.

De lo que se puede verificar, que la información suministrada no aporta nada al proceso por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

2-) Banco Provincial, las resultas no cursan a los autos no obstante, la demandada señaló que las mismas son irrelevantes, al respecto, este Juzgador observa que no tiene materia que valorar. Así se establece.


Testimoniales:

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos JUAN MARTI, ANDREINA APONTE, FRANCISCO AVILAN, ALFREDO VALLADARES, titulares de las cédulas de identidad números V-12.953.583, V-13.140.324. V-13.899.988, y V-6.821.203, respectivamente, se deja constancia que los testigos no comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sostiene la parte accionada que la demandante no especificó con exactitud en su libelo de demanda, los días en los cuales supuestamente fueron laboradas tales horas extras. Así mismo, indica subsidiariamente, que para el supuesto y negado caso que se demuestre que el actor prestó servicios en supuestas horas extras, señala que la jornada del Sr. Blanco en sus funciones de vendedor podía ser de hasta 11 horas efectivas de servicio y se efectuaban fuera de las instalaciones de BIGOTT, pues éste tenía como función específica la de repartir a una determinada lista de clientes asignados, y dentro de una determinada zona geográfica, los productos de BIGOTT, lo que evidentemente supone que las funciones desempeñadas eran ejecutadas casi en su totalidad fuera de las instalaciones de BIGOTT, razón por la cual las funciones desempeñadas por el Sr. Blanco encuadran dentro de la excepción establecida en el literal d) del artículo 198 de la LOT.

Al respecto, tenemos que el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 198.- No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñen labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos periodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Ahora bien, tratándose de un trabajador que no está sometido al horario normal o regular que tiene la empresa para los trabajadores comunes, vista las funciones ejercidas por el trabajador como vendedor y despachador de cigarrillos que se efectuaban fuera de las instalaciones de la empresa, que ello constituye prácticamente imposible para la demandada la supervisión del cumplimiento de un horario de trabajo, toda vez que al ser ejecutadas fuera de las instalaciones, efectivamente dichas funciones se encuentran subsumidas en el literal d) del artículo anteriormente mencionado, por lo que el laborar en exceso de la jornada prevista para éstos –once horas con una de descanso-, ello representa el derecho a un mayor ingreso, a más remuneración, por lo que de haber laborado horas extraordinarias corresponde a la parte actora demostrar cada una de las horas que laboran en exceso de la jornada permitida por el legislador, que debió referir en el libelo de la demanda y demostrarlo.

En efecto, es reiterada la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que dice:

“(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…” (Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).

En cuanto a la pretensión de las horas extras alegadas, tenemos sobre la base que pudiera proceder un pago extraordinario por concepto horas extras, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, sobre la carga de la prueba en caso de reclamación de días de descanso y feriados en el caso de un trabajador de salario variable. Y al respecto se indicó lo siguiente:

“…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.


Y, esta demostración sobre las razones de hecho con su consecuente probanza, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, y en sentencia No. 797 de fecha 16-12-2003. Caso Teresa de Jesús García viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A, se indicó:

“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre (…)”. (Negrilla del Tribunal de Juicio).

El reclamo de las horas extraordinarias está sujeto a ciertos requisitos: la parte actora, al reclamar horas extraordinarias, debe asentar en el escrito contentivo del libelo la información sobre cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, esto es, que debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No basta con señalar un número de horas en un día, sino cuáles fueron esas horas de ese día. Dicha información debe constar en el libelo, de manera que éste se base por sí mismo.

Si el accionante cubre las exigencias descritas en precedencia, se considera que el reclamo sobre horas extraordinarias ha sido planteado de manera correcta, el demandado puede verificar la certeza de tal reclamo y proceder a aceptar la afirmación o rechazarla. Si el demandado rechaza la prestación de servicios en tiempo extraordinario –fuera de la jornada ordinaria-, corresponde al actor comprobar al juez la labor prestada en horas adicionales a la jornada ordinaria.

En el presente se aprecia que el demandante refiere en su libelo, detalladamente, cuáles días trabajó en exceso de la jornada ordinaria, el número de horas en cada mes; no obstante lo expuesto, de acuerdo con las actas procesales y la doctrina vigente sobre la carga de la prueba en los casos del reclamo de los conceptos que no están presentes necesariamente en todas las prestaciones de servicios personales, cuando es rechazado por la demandada, la carga de la prueba reside en el laborante.

Adicionalmente, para el caso que hubiera hecho el señalamiento conforme con la doctrina, de las actas procesales resulta imposible concluir que el actor demostró las horas laboradas en exceso, porque la única prueba sobre ello –testimonial- o con las facturas que cursan a los autos, no surge ni siquiera el número de horas laboradas como extraordinarias, imponiéndose la improcedencia de este concepto. Adicionalmente a ello, de las pruebas traídas al proceso por la parte demandada, tenemos los recibos de pago donde se observa el pago del sueldo mensual, el pago por sobre tiempo nocturno, lo cual evidentemente recae sobre el actor demostrar cuales horas no fueron pagadas por la empresa.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la prueba de la demostración de haber trabajado cada hora reclamada y días feriados incumbe a la parte actora y ésta no logró demostrar, porque no indicó en el libelo cada día y hora reclamada como laborada en exceso de la jornada que le correspondía cumplir, lo que conlleva a declarar improcedente el reclamo efectuado por el actor. Así se decide.



-VIII-
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:. SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano MAURICIO BLANCO LÓPEZ en contra de la sociedad mercantil C.A, CIGARRERA BIGOTT, SUCS, SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.
LA SECRETARIA

ABG.IBRAISA PLASENCIA
Nota: En el día de hoy, siendo las once y diecisiete de la mañana (11:17 a.m), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA


LOG/IP/jfv
AP21-L-2008-001299