REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero ( 3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-002471
PARTE ACTORA: JAIME RONDÓN, JOSÉ GUILLÉN, MIRIAM GARCÍA, FRANCISCO PATIÑO Y NERIO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-1.588.281, V-6.051.500, V-4.266.333, V-7.949.774, V-4.491.087, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: YAMILETH SARAY ALBORNOZ BELMONTE abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 76.373.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS instituto creado por Decreto Ley n° 357, de fecha 03.09.1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto n° 675, del 21.06.1985, publicado en la Gaceta Oficinal de la República de Venezuela n° 33.308, de fecha 16.09.1985, y ordenada su liquidación mediante Decreto Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397 Extraordinario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ciudadana INDIRA ELENA ORIHUELA DELGADO abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 119.277.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 06 de mayo 2009 el presente expediente contentivo de la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos JAIME RONDÓN, JOSÉ GUILLÉN, MIRIAM GARCÍA, FRANCISCO PATIÑO Y NERIO CARRILLO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, por distribución, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de los accionantes JAIME RONDÓN, JOSÉ GUILLÉN, MIRIAM GARCÍA, FRANCISCO PATIÑO Y NERIO CARRILLO alega que sus representados prestan y prestaron sus servicios como Chófer de Presidente, Mesonero, Aseadora, Palafrenero y Caballericero, respectivamente quienes desarrollan y desarrolló sus labores en un horario de 7:00 a.m a 5:30 p.m., en la sede del Hipódromo La Rinconada, no se demanda la Antigüedad, en el caso de los trabajadores activos, ni ningún otro concepto distinto a los incumplidos por la Junta Liquidadora de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, y que se encuentran claramente establecidos en el Contrato Colectivo vigente del año 1988, de conformidad con el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, pero si se demandará en el caso del trabajador NERIO CARRILLO, antes identificado, en su condición de jubilado, Diferencia de Antigüedad y Bono Único, además de los conceptos incumplidos por la Junta Liquidadora, se trata pues de trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS que se encuentran laborando para este Instituto hace más de 15 años, en el caso de los primeros seis demandantes y jubilado y con ocasión de la supresión y liquidación de este Instituto, según Gaceta Oficial de fecha 25 de abril 1999, pasaron a ser trabajadores de la Junta Liquidadora que lleva a cabo dicha supresión y liquidación de este, por lo que nos encontramos ante un Instituto que pronto ya no existirá, sino existirán los pasivos que queden adeudando a estos trabajadores, los cuales deberán ser asumidos por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), de cuyo órgano es dependiente de dicho Instituto que hoy se suprime. Los reclamos que aquí se hacen son los pasivos laborales que desde el año 1992, adeuda a sus trabajadores el referido Instituto, ahora la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, pues además de no haber discutido y aprobado un contrato colectivo desde el año 1988, lo cual per se ya es un perjuicio, ha incumplido las cláusulas que más adelante se transcriben y comentan. Es importante resaltar aquí en esta narración, que los cálculos serán hechos tomando el incumplimiento del mismo por parte de los demandados, desde el año 1992, hasta el día de presentación de esta demanda, de manera que incide la fecha de comienzo de la relación de trabajo y el tiempo total de servicio de los trabajadores a la fecha de cálculo, cuando estos hayan comenzado después del año 1992. Sin embargo, estos datos de ingreso y egreso se detallaran aquí, a fin de evitar omisiones que pongan a nuestra contraparte en estado de indefensión y pueda producir dilaciones innecesarias en nuestra pretensión. Las cláusulas que se incumplen y aquí se demandan son las siguientes:

Del ciudadano Jaime Rondón, cuya fecha de ingreso era de 13-04-1994 al 13-04-2008:
• Cláusula número 3 uniformes e impermeables y calzados, la cantidad de Bs. 14.000,00.
• Número 15 Bonificación por Nacimiento de Hijos, la cantidad de Bs. 2.446,08.
• Número 16 Prima por Hijos, la cantidad de Bs. 28.224,00.
• Número 18 Días Feriados, la cantidad de Bs. 16.520,00.
• Número 19 Jornada de Trabajo, la cantidad de Bs. 4.181,33.
• Número 27 Útiles Escolares, la cantidad de Bs. 6.272,00.
• Número 29 Evaluación de Eficiencia de Contrato, la cantidad de Bs. 19.040,00.
• Número 31 Bono de Transporte, la cantidad de Bs. 4.556,02.
• Número 32 Bono de Alimentación, la cantidad de Bs. 6.849,02.
• Número 35 Tabulador de Salarios, la cantidad de Bs. 6.822,40.
• Número 43 Beca Escolar, la cantidad de Bs. 15.232,00.
• Número 44 Vacaciones, la cantidad de Bs. 24.565,33.
• Guardería Infantil: la cantidad de Bs. 10.752,00.
• Número 46 Bono Especial de Vacaciones, la cantidad de Bs. 2.494,92.
• Número 53 Obsequio Navideño, la cantidad de Bs. 15.680,00.
• Número 59 Seguro de Vida, la cantidad de Bs. 3.920,00.
• Caja de ahorros, la cantidad de Bs. 19.040,00.
Todo lo cual suma la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 196.564,11).

Del ciudadano José Guillén, cuya fecha de ingreso era de 31-08-1995 al 13-04-2008:
• Cláusula número 3 uniformes e impermeables y calzados, la cantidad de Bs. 14.000,00.
• Número 18 Días Feriados, la cantidad de Bs. 17.405,00.
• Número 19 Jornada de Trabajo, la cantidad de Bs. 4.405,33.
• Número 29 Evaluación de Eficiencia de Contrato, la cantidad de Bs. 20.178,00.
• Número 31 Bono de Transporte, la cantidad de Bs. 4.810,62.
• Número 32 Bono de Alimentación, la cantidad de Bs. 7.215,94.
• Número 35 Tabulador de Salarios, la cantidad de Bs. 2.973,60.
• Número 44 Vacaciones, la cantidad de Bs. 25.881,33.
• Número 46 Bono Especial de Vacaciones, la cantidad de Bs. 2.585,38.
• Número 53 Obsequio Navideño, la cantidad de Bs. 16.520,00.
• Número 59 Seguro de Vida, la cantidad de Bs. 4.130,00.
• Caja de ahorros, la cantidad de Bs. 20.178,00.
Todo lo cual suma la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 135.445,21).

Del ciudadano Miriam García, cuya fecha de ingreso era de 31-08-1995 al 13-04-2008:
• Cláusula número 3 uniformes e impermeables y calzados, la cantidad de Bs. 12.000,00.
• Número 18 Días Feriados, la cantidad de Bs. 12.537,50.
• Número 19 Jornada de Trabajo, la cantidad de Bs. 2.720,00.
• Número 29 Evaluación de Eficiencia de Contrato, la cantidad de Bs. 12.240,00.
• Número 31 Bono de Transporte, la cantidad de Bs. 2.970,24.
• Número 32 Bono de Alimentación, la cantidad de Bs. 4.455,36.
• Número 35 Tabulador de Salarios, la cantidad de Bs. 1.020,00.
• Número 44 Vacaciones, la cantidad de Bs. 15.580,00.
• Número 46 Bono Especial de Vacaciones, la cantidad de Bs. 1.596,30.
• Número 53 Obsequio Navideño, la cantidad de Bs. 10.200,00.
• Número 59 Seguro de Vida, la cantidad de Bs. 2.550,00.
• Caja de ahorros, la cantidad de Bs. 12.240,00.
Todo lo cual suma la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 88.775,40).

Del ciudadano Francisco Patiño, cuya fecha de ingreso era de 02-01-1993 al 13-04-2008:
• Cláusula número 3 uniformes e impermeables y calzados, la cantidad de Bs. 14.000,00.
• Número 18 Días Feriados, la cantidad de Bs. 17.405,00.
• Número 19 Jornada de Trabajo, la cantidad de Bs. 4.405,33.
• Número 29 Evaluación de Eficiencia de Contrato, la cantidad de Bs. 20.178,00.
• Número 31 Bono de Transporte, la cantidad de Bs. 4.810,62.
• Número 32 Bono de Alimentación, la cantidad de Bs. 7.215,94.
• Número 35 Tabulador de Salarios, la cantidad de Bs. 2.973,60.
• Número 44 Vacaciones, la cantidad de Bs. 25.881,33.
• Número 46 Bono Especial de Vacaciones, la cantidad de Bs. 2.585,38.
• Número 53 Obsequio Navideño, la cantidad de Bs. 16.520,00.
• Número 59 Seguro de Vida, la cantidad de Bs. 4.130,00.
• Caja de ahorros, la cantidad de Bs. 20.178,00.
Todo lo cual suma la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 136.153,21).

Del ciudadano Nerio Carrillo, jubilado, cuya fecha de ingreso era de 24-04-1986 al 17-05-2007:
• Cláusula número 3 uniformes e impermeables y calzados, la cantidad de Bs. 15.000,00.
• Cláusula 15 Bonificación por Nacimiento de Hijos, la cantidad de Bs. 2.474,16.
• Cláusula 16 Prima por Hijos, la cantidad de Bs. 5.028,25.
• Número 18 Días Feriados, la cantidad de Bs. 17.995,00.
• Número 19 Jornada de Trabajo, la cantidad de Bs. 4.880,00.
• Cláusula 27 Útiles Escolares, la cantidad de Bs. 7.320,00.
• Número 29 Evaluación de Eficiencia de Contrato, la cantidad de Bs. 22.448,00.
• Número 31 Bono de Transporte, la cantidad de Bs. 5.328,96.
• Número 32 Bono de Alimentación, la cantidad de Bs. 7.993,44.
• Número 44 Vacaciones, la cantidad de Bs. 28.670,00.
• Número 46 Bono Especial de Vacaciones, la cantidad de Bs. 2.893,95.
• Número 53 Obsequio Navideño, la cantidad de Bs. 18.300,00.
• Número 59 Seguro de Vida, la cantidad de Bs. 4.575,00.
• Caja de ahorros, la cantidad de Bs. 4.448,00.
• Bono Único, la cantidad de Bs. 30.000,00.
Todo lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 219.310,06).

Aduce que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, se constituyó en el año 1999 para que según la Gaceta Oficial misma liquidara a los trabajadores, sin embargo, muy contrario a ello, la Junta Liquidadora, por medio del convenio llamado 422, ha cercenado los derechos de los trabajadores, estableciendo condiciones para la liquidación de estos trabajadores, que se encuentran muy por debajo de lo que establece la ley y del Contrato Colectivo del año 1988, que continúa vigente. Que la Junta Liquidadora ha ejecutado una disminución salarial de un cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario, conjuntamente con el no aumento del salario desde mayo del año 2007, con el propósito de presionar a los trabajadores para que firmen su renuncia como al efecto lo han hecho muchos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA

DE LA FALTA DE CUALIDAD:
Alega la falta de cualidad de los actores para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, Instituto que por Decreto Ley Nro. 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.397, extraordinario, está suprimido y en proceso de liquidación. El Instituto Nacional de Hipódromos, Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nro. 357, de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial del a República de Venezuela Nro. 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto Nro. 675, del 21 de junio de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1958, fue suprimido, ordenándose así la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, órgano al cual debió demandar la parte actora, por lo que resulta insuficiente e inadecuada la referida acreditación.

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la excepción visto en la naturaleza de la norma, que impone su aplicación respectiva, por cuanto lo planteado en la demanda, pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Representación Sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la prenombrada Junta Liquidadora y bajo cuyos términos se procederá liquidar a los funcionarios.
III
CONTESTACIÓN DEL FONDO:
Niega, rechaza y contradice que a los actores se les deba cancelar algún beneficio laboral no cumplido, ya que entre la representación sindical de los hoy demandantes y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos se estableció, acordó y se instituyeron en las Mesas Técnicas las condiciones en las que se procedería a realizar el proceso de liquidación de cada funcionario y/o trabajador al servicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, verificándose así en cada uno de los casos que para la fecha de la culminación de sus servicios al Instituto Nacional de Hipódromos, representado por la Junta Liquidadora, fueron totalmente satisfechas sus aspiraciones al momento de la culminación de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones de los actores por cuanto todos esos conceptos serán incluidos en la liquidación al momento del egreso del trabajador y no excluidos de la misma.
IV
TEMA DE DECISIÓN
Vista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La falta de cualidad de los apoderados de los actores; y la defensa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; 2) La procedencia de la conceptos y montos demandados por diferencias de prestaciones sociales y beneficios contractuales.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Documentales:
Marcada con la letras y números “A3” a la “A73”, cursante del folio 05 al 75, ambos inclusive, C.R. 01, relativo a copia de la Contratación Colectiva suscrita en el año 1988, al respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Del folio 84 al 89, ambos inclusive, C.R. 01, referida a Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.397 extraordinaria, de fecha 25 de octubre de 1999, al respecto este Juzgador no le otorga valor probatorio visto que se refiere a aspectos normativos los cuales no son objeto de promoción y valoración probatoria. Así se establece.

Del folio 90 y 91, CR. 01, relativo a modelo para Bases de Obreros, este Juzgador no le confiere valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrito por las partes. Así se establece.

Marcado con la letra A74 al A82, ambos inclusive, C.R. 01, copia de acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, donde consta el reclamo hecho por los representantes del Sindicatos (SUTRAHÍPICOS), este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado E, inserto en el folio 93 al 99, ambos inclusive, CR. 01, copia de Acta Convenio denominada 422, donde se encuentran las cláusulas que fija el Instituto Nacional de Hipódromos para la negociación de las cláusulas incumplidas del Convenio Colectivo, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado A1 al A3, inserto al folio 02 al 04, C.R. 01, Informe hecho por la Junta Liquidadora por analistas propios, a los fines de demostrar la existencia de Pasivos Pendientes, al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la Junta Liquidadora ha analizado el estado jurídico del personal obrero del INH. Así se establece.

Signado E18, inserto al folio 92, C.R. 01, relativo a comunicados de la Procuraduría General de la República, a los fines de demostrar el organismo de Adscripción de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de hecho para la resolución del proceso. Así se establece.

Signado E19, folios 100 y 101, CR. 01, referido a copias simples de liquidaciones de pasivos laborales a obreros del INH de Santa Rita, constante de dos (02) folios útiles, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de hecho para la resolución del proceso. Así se establece.

Marcado F al F15, folios 102 al 117, ambos inclusive, C.R. 01, recibos de pago emitidos por la demandada y copias simples de partida de nacimiento, del ciudadano Jaime Rondón, al respecto este Juzgador observa que las mismas no aportan elementos a la resolución del proceso por lo que se desestiman. Así se establece.

Marcado G al G23, folios 118 al 141, ambos inclusive, C.R. 01, recibos de pago emitidos por la demandada y copia simples de partidas de nacimiento, del ciudadano José Guillén, al respecto este Juzgador observa que las mismas no aportan elementos a la resolución del proceso por lo que se desestiman. Así se establece.

Signado H a la H8, folios 143 al 151, C.R. 01, recibos de pago emitidos por la demandada, de la ciudadana Miriam García, al respecto este Juzgador observa que las mismas no aportan elementos a la resolución del proceso por lo que se desestiman. Así se establece.

Marcado I1 al I4, folios 153 al 157, ambos inclusive, del C.R. 01, recibos de pago del ciudadano Nerio Carrillo, liquidación del trabajador y copia simple de la partida de nacimiento de su menor hija, al respecto, este Juzgador observa que las mismas no aportan elementos a la resolución del proceso por lo que se desestiman. Así se establece.

Marcado con la letra C, folio Modelo de Liquidación emitido por la Junta Liquidadora al ciudadano Daniel Quintero, este Juzgador no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

Exhibición de Documentos:
De los recibos de pago de los actores desde su fecha de ingreso, y, del informe marcado con la letra y números E13 a la E17, cursantes en el folio 93 al 101, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Así mismo, la parte demandada consignó original del acta 422 suscrita por entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y los ciudadanos Jaime Rondón, Nerio Carrillo Quintero, José Noe Guillén, Francisco José Patiño, constante de veintiocho (28) folios útiles, al respecto este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se observa que la Junta Liquidadora ha acordado con el trabajador lo concerniente a la liquidación del personal, se acordó el pago de los pasivos y Bono Único por liquidación. Así se establece.

Testimoniales:
En relación a la prueba testimonial del ciudadano DANIEL QUINTERO, se deja constancia que el testigo no compareció a la presente Audiencia, en tal sentido, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Informes:
Dirigida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, se deja constancia que dichas resultas no cursan a los autos, y la parte promovente desistió de la misma en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, por lo tanto, este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Decreto Ley No. 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.397 extraordinario, en la cual se ordena la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, al respecto ese Juzgador observa que el mismo no es objeto de valoración por pertenecer a aspectos de orden normativo. Así se establece.

Marcada con la letra B, copia de la Gaceta Oficial No. 5.397 de fecha 25 de octubre de 1999, contentiva del Decreto-Ley No. 422, en la que se ordena la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, al respecto ese Juzgador observa que el mismo no es objeto de valoración por pertenecer a aspectos de orden normativo. Así se establece.

Cursante en el folio 05 al 19, ambos inclusive, CR. 02, relativos a Gacetas Oficiales No. 38.588, 25.750, 33.308, Decreto No, 4.965, Decreto No. 357 y Decreto 675, ambos inclusive, al respecto ese Juzgador observa que el mismo no es objeto de valoración por pertenecer a aspectos de orden normativo. Así se establece.

Folio 20 al 115, ambos inclusive, C.R. 02, copias certificadas de Análisis y Evaluación de Pasivos Laborales, referidos a Análisis y Evaluación de Pasivos Laborales elaborado por la Oficina de Planificación y Presupuesto, Unidad de Auditoría Interna, Dirección de Administración del INH, al respecto este Sentenciador observa que tales documentos constituye un estudio del estado del INH y las Actas Convenios firmadas con los trabajadores a los cuales se ha hecho referencia con anterioridad. Así se establece.

Marcado F1, F2, F3, F4 y F5, las cuales cursan en el folio 116 al 246, ambos inclusive, y cursantes en el cuaderno de recaudos No. 02, No. 03 y No. 04, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de hecho para la resolución del proceso. Así se establece.

Marcada G, H, I, Acta Convenio Decreto No. 422, suscrito en fecha 13 de junio de 2006, 09 de febrero de 2007, 07 de febrero de 2007, en la cual se acuerdan las condiciones para el egreso de los Funcionarios Públicos de Carrera al servicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, al respecto este Juzgado ya se pronunció con respecto a tales instrumentales. Así se establece.

Testimoniales:
En relación a la prueba testimonial del ciudadano OSCAR DE JESÚS INFANTE, se deja constancia que el testigo no compareció a la Audiencia de Juicio, en tal virtud, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA FALTA DE CUALIDAD:
Alega la falta de cualidad de los actores para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, pues éste fue suprimido, ordenándose así la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, órgano al cual debió demandar la parte actora, por lo que resulta insuficiente e inadecuada la referida acreditación, observa quien decide que El Decreto Con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 5.397 de fecha 25 de octubre de 1999, señala lo siguiente en su artículo 1: “Se suprime y ordena la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, creado por el Decreto Ley N° 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750 de la misma fecha, (…)” Y en su artículo 4 establece: “La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones: a- Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de conformidad con el presente Decreto-Ley mientras se otorguen las licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del Espectáculo Hípico. B- Liquidar los activos no hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos. (…)”.

Por otro lado, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, nos define la cualidad de la manera siguiente:

“…La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los tercero que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.

…Parte sustancial es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida (causa)…”

De lo anteriormente trascrito se interpreta que para sostener un juicio debe tenerse cualidad para ello por lo que para ser parte de un juicio laboral tienen cualidad el trabajador y el patrono. Es por ello que quien suscribe el presente fallo, en vista que las facultades inherentes a este Instituto salvo las asumidas por Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas fueron asumidas por su Junta liquidadora, -asumiendo ésta su representación legal ante cualquier eventualidad-, asimismo, vistas las pruebas aportadas y alegatos de la parte demandada, concluye este juzgador que tiene cualidad para sostener el presente juicio por lo que declara improcedente la falta de cualidad alegada. Y así se declara.

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la excepción visto en la naturaleza de la norma, que impone su aplicación respectiva, por cuanto lo planteado en la demanda, pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Representación Sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la prenombrada Junta Liquidadora y bajo cuyos términos se procederá liquidar a los funcionarios la cual fue sustentada en virtud de que la extinta Corte Suprema de Justicia en reiteradas Jurisprudencias es del criterio que la voluntad del legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción propuesta (07-08-1957).
Al respecto, este Juzgador observa que el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Art. 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
La doctrina ha señalado que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la caducidad de la acción traen consigo lo que la jurisprudencia ha llamado carencia de acción, siendo que las defensas opuestas bajo estos supuestos, no están referidas a la pretensión, sino que las mismas se encuentran relacionadas con la acción. Sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio ordenamiento jurídico niega expresamente la acción y se observa que si bien es cierto entre la Junta Liquidadora y la representación Sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la Junta se celebraran acuerdos para liquidar a los funcionarios y trabajadores de los hipódromos no es menos cierto que en el caso sub iudice el sujeto colectivo o sindicato de La Rinconada se levantó de la mesa de negociación y no pactó esos beneficios que se encuentran contenidos en el Acta N° 422 (contentiva de los acuerdos de liquidación de los trabajadores). Por otro lado, no existe regulación legal expresa que impida la admisión de acciones como la interpuesta a los fines de lograr el cobro de lo que los accionantes consideraron adeudado por sus pasivos laborales, motivo por el cual, debe declararse Sin Lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Los actores indicaron que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos había cercenado sus derechos por medio de un convenio 422, estableciendo condiciones para la liquidación de estos trabajadores, que se encuentran por debajo de lo que establece la ley y del Contrato Colectivo del año 1988, que si bien no se ha discutido nuevamente desde esta fecha, continua vigente. Ahora bien, este Juzgador observa, que la Institución demandada procedió a liquidar al personal, en cumplimiento con el Decreto-Ley No 422 de fecha 25 de Octubre de 1999, y en consecuencia motivado al proceso de supresión y liquidación que se materializó en los Hipódromos de: Santa Rita en Maracaibo y de Valencia, y en un alto porcentaje en el Hipódromo Nacional de La Rinconada, de cuya dependencia ya [habían] sido liquidadas Direcciones completas y su personal fue justamente y legalmente indemnizado de acuerdo al Acta Convenio 422 suscrita por el Ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora y los representantes Sindicales, en cada caso”. De lo señalado ut supra se puede evidenciar a los (folios 117 al 152) las Actas Convenio y Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales suscritas por la Junta Liquidadora y los accionantes; en la CLÁUSULA PRIMERA procedió acordar, comprometerse y garantizar la cancelación de una indemnización de Bs. F. 1.500,00 por cada año completo laborado, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde el año 1994 hasta el año 2008, para un total de 15 años de pasivos laborales. Las partes acuerdan aumentar el citado estimado anual a la cantidad de Bs. F. 2.000,00 con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto o no prenunciado. En la CLÁUSULA SEGUNDA procedió acordar, comprometerse y garantizar la cancelación de un BONO ÚNICO POR LIQUIDACIÓN de Bs.F. 2000,00 por cada uno de los años de servicios ininterrumpidos prestados al INH. En la CLÁUSULA CUARTA Junta Liquidadora procedió acordar, comprometerse y garantizar AL Trabajador Obrero el beneficio de seguro funerario y la póliza del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad extensivo a su grupo familiar, hasta el 31 de diciembre del año 2009. Del análisis del material probatorio, se demuestra, especialmente de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones, cancelación de pasivos laborales, aportados tanto por la parte actora como por la demandada, que el demandado cumplió con el pago de todos los pasivos laborales de origen contractual, y las prestaciones sociales de los actores. Se destaca que en el Acta convenio Decreto 422 (obreros HINAZULIA) y Junta Liquidadora del INH, de fecha 12-01-2007, adminiculado con la declaración del testigo, que las partes convinieron la forma cómo se procedería con el pago a cada uno de los trabajadores del suprimido Instituto, por ello es ley y debe surtir sus efectos, por haber sido producto de la voluntad colectiva, ya que participaron los representantes de la Junta Liquidadora del INH y de las tres organizaciones sindicales representativas de los trabajadores Sindicato Profesional de Trabajadores del Hipismo, sus similares y conexos del Estado Zulia, (SINTRAHIZU), Sindicato de Trabajadores del Hipódromo de Santa Rita (SINTRAHISRIT) y los Obreros de HINAZULIA. En dicha acta se pactaron condiciones para el egreso del personal obrero de Hinazulia, en virtud del Decreto presidencial N° 422 que suprimió el INH.
En consecuencia, al haber demostrado la demandada el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, debe declararse sin lugar la demanda incoada. Así se decide.



VII
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos MIRIAM GARCÍA, NERIO CARRILLO, JOSÉ GUILLEN Y OTROS contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (HIPÓDROMO LA RINCONADA. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del cuerpo de la sentencia. TERCERO: Se exonera de costas a los actores de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,
Abg. Luis Ojeda Guzmán
La Secretaria,
Ibraisa Plasencia



NOTA: En el día de hoy, siendo las tres y veintisiete de la tarde (03:27 p.m.,) se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.


La Secretaria,
Ibraisa Plasencia

AP21-L-2008-002471
LOG/ IP/ jf.