REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-001480

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.013.608.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN RAMÓN SÁNCHEZ y AURISTELA GARCÍA BASTARDO, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 63.705 y 68.183, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA M.V.P, C.A., inscrita en fecha 19 de julio de 1994, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el No. 45, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER U. ZERPA JIMÉNEZ y ANIFELT LOZADA, inscritos en el IPSA bajo los números 53.935 y 123.685, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Noveno Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 14 de agosto 2008.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo en fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009).-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el accionante que inició sus servicios en fecha 02 de febrero de 2005 como Maestro de Obras en la empresa Construcciones MVP, C.A, hasta el día 28 de junio de 2006, fecha en la cual fue despedido. Que permaneció por espacio de un (01) año, cuatro (4) meses y veintiún (21) días.

Que como consecuencia de la relación de trabajo, devengaba mensualmente la cantidad de Bs. 2.250,00 mensuales y que tenía un salario diario de Bs. 75,00.

Que la empresa de acuerdo a la contratación colectiva cancela 116 días de utilidades al año. Que el salario integral estaba compuesto por el salario base de Bs. 75,00 más la alícuota de utilidades por Bs. 24,166,66. Total salario 99.166.66.

Que en fecha 28 de junio de 2006 fue despedido sin justa causa.

Señala que le corresponde por Prestación Social de Antigüedad desde febrero de 2005 hasta febrero de 2006, 45 días por Bs. 75,00, a razón de Bs. 3.375,00, y de febrero de 2006 a junio de 2006, la cantidad de 22,5 días por Bs. 75,00, a razón de Bs. 1.687,50. En cuanto a las utilidades fraccionadas reclama que le corresponde 43,5 días por Bs. 75,00, a razón de Bs. 3.262,50. En cuanto a las vacaciones fraccionadas reclama el pago de 21,75 días por Bs. 75,00, a razón de Bs. 1.631,25. Utilidades del periodo de febrero 2005 a febrero de 2006, la cantidad de 116 días por Bs. 75,00 a razón de Bs. 8.700,00. Vacaciones Vencidas del 2005-2006, a razón de 58 días por Bs. 75,00 a razón de Bs. 4.350,00. Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, 45 días por Bs. 99,17, a razón de Bs. 4.462,50. Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de 30 días por Bs. 99,17, para un total de Bs. 2.975,00. Bono de Asistencia por 60 días por Bs. 75,00, resulta la cantidad de Bs. 4.575,00. Salarios no pagados por la cantidad de Bs. 40.803,30.

En resumen, demanda los siguientes conceptos y montos:

Concepto Días Salario Bs. F
Prestación Social de Antigüedad. Art. 108 LOT 67,5 5.062,50
Utilidades Fraccionadas 43,5 75,00 3.262,50
Vacaciones Fraccionadas 21,75 75,00 1.631,25
Vacaciones Vencidas no canceladas 58 75,00 4.350,00
Utilidades Periodo 2005-2006 116 75,00 8.700,00
Despido Injustificado 30 99,17 2.975,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Omitido 45 99,17 4.462,50
Bono de Asistencia 61 4.575,00
TOTAL 75.822,05



III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya ingresado a la empresa en fecha 02 de febrero de 2005, prestando servicios como maestro de obra, pues el demandante fue contratado como intermediario y no como trabajador, para que con los obreros contratados por él ejecutasen determinadas tareas tales como frisado, pintura y colocación de bloques dentro de la construcción de una obra específica.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido sin justa causa en fecha 28 de junio de 2006, pues el reclamante fungía como intermediario con los obreros que él contrataba.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya permanecido en la empresa por un periodo de un (1) año, cuatro (4) meses y veintiún (21) días en forma ininterrumpida, con un salario promedio de Bs. 75,00. toda vez que el actor no percibía salario alguno pues lo que obtenía era el pago por sus servicios como intermediario en la contratación del personal obrero para la ejecución de las obras que la empresa ejecutaba.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya devengado un salario de Bs. 2.250,00, pues no recibía pago salarial.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor por concepto de utilidades la cantidad de 116 días que equivales a la cantidad de Ocho Mil Setecientos Bolívares (Bs. 8.700,00), de acuerdo a la contratación colectiva pues el demandante no recibía salario ni estaba sujeto a la obtención de prestaciones sociales, pues fungía como intermediario recibiendo un pago por las gestiones de contratación del personal obrero que ejecutaba la obra del cual ésta cancelaba los salarios de los obreros.

Rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de Bs. 40.000,00 por trabajos de albañilería supuestamente efectuados en obras de construcciones de la empresa, toda vez que el demandante no fue trabajador de la empresa sino un intermediario en la contratación del personal obrero que intervino en determinadas obras licitadas por la empresa constructora.

Rechaza y contradice que el salario integral devengado por el actor haya sido de Bs. 99,16, pues no obtenía conceptos salariales.

En tal sentido, niega punto por punto, todos y cada uno de los montos alegados por el accionante en su escrito libelar por cuanto no fue trabajador de la empresa, éste fungió como intermediario en la contratación del personal obrero que sí intervino en la ejecución de las obras contratadas por la constructora.

Aduce la demandada que el ciudadano accionante, en nombre propio y en beneficio de otros utilizó los servicios de uno o más trabajadores, para lo cual fue contratado por ésta, y a través de su intermediación suministró el personal obrero suficiente y comprobado en conocimiento para realizar diversas obras que obtuvo mediante licitación, de manera que con dicho personal obrero se ejecutase las labores inherentes a su explotación comercial.

Que los recibos de pago que recibía el reclamante, y que ascienden a las sumas allí contenidas, en nada aparejan ser reflejo de pagos por conceptos salariales de carácter semanal, constante y regular. En este sentido, los pagos realizados a José Gregorio Salazar no eran ni regulares, ni permanentes, toda vez que estaban sujetos al avance de la obra, a la particularidad de la ejecución en cada caso concreto, y a la intervención de más o menos del personal obrero requerido, lo cual era supervisado y controlado por el intermediario, quien conocía directamente a los trabajadores pues era él quien los contrataba y los llevaba a la obra, sin que el actor tuviese nada que ver con esa gestión ya que para eso fue contratado.


IV
TEMA DE DECISIÓN


La existencia de un vínculo laboral, si el actor prestó servicios en calidad de Intermediario o trabajador no dependiente, si contrataba personal, remuneración, subordinación o dependencia.


V
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


Documentales:

En cuanto a las documentales recibos de pagos, marcadas con la letra B, las cuales cursan en los folios 88 al 105, ambos inclusive, de los mismos se desprende las cantidades percibidas por el accionante en la colocación de bloques, de friso por m2, retención; se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


VI
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


Documentales:

En cuanto a las documentales marcadas con las letras B, C y C1, D1 a la D5, E a la E13, F, F1 a la F3, G a la G29, las cuales cursan en los folios 112 al 181, ambos inclusive. En lo referente a la marcada “B”, folios 112 al 127 Copias Fotostáticas del Registro Mercantil de CONSTRUCTORA M.V.P, C.A., al respecto, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de ella se evidencia que el objeto de la empresa es toda clase de estudios, investigaciones, asesoramiento y elaboración de diseños y proyectos en las ramas de arquitectura, ingeniería y construcciones en general. Así se establece.

Marcadas “C” y “C1”, folios 128 y 129, Actas de Terminación de Obra, de las mismas se desprende las construcciones realizadas por la empresa demandada, por lo cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “D1 a la D5, E a la E13, F, F1 a la F3, G a la G29” folios 130 al 185 recibos de pagos, de los mismos se desprende las cantidades percibidas por el accionante en la colocación de bloques, de friso por m2, retención, abono a cuenta de labores de albañilería; se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Informes:

Dirigidas a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E), cuyas resultas cursan en el folio 308 y 309, las cuales demuestran las construcciones realizadas por la accionada.
A la Universidad Rómulo Gallegos (UNERG), cuyas resultas corren insertas del folio 297 al 300, ambos inclusive; las cuales demuestran las construcciones realizadas por la accionada.
A la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), resultas cursantes del folio 252 al 255, ambos inclusive, las cuales demuestran las construcciones realizadas por la accionada.

Testimoniales:

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos XEIL NÚÑEZ, JOHANA ROA, ARTURO CRESPO, JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, ISRAEL CARANZA, YORBIS RAMOS SALAZAR, MIGUEL LEON CONTRERAS, titulares de la cédula de identidad números V-11.305.442, V- 13.002.580, V-11.631.424, V-10.287.635, V-83.448.567, V-18.365.326, respectivamente, quienes comparecieron a la Audiencia Oral fueron los ciudadanos JOHANA ROA, XEIL NÚÑEZ, y JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, quienes rindieron la declaración respectiva previa juramentación conforme a las formalidades de ley

JOHANA ROA
“-Que es Arquitecto del ramo de la construcción.
-Que trabajó en las obras de la Agropesquera del Edo. Zulia.
-Que si conoce al actor.
-Que el actor laboró en la obra como contratista encargado de albañilería, específicamente del friso y colocación de bloques, coordinaba el trabajo.
-Que el actor era solamente el encargado de buscar a las personas para trabajar.
-Que solo supervisaba a dichas personas.
-Que si prestaba servicios a otras empresas, buscaba otros contratos.
-Que en ocasiones si buscaba el material para la labor.
-Que el actor era representante y se encargaba de pagarle a los trabajadores que el conseguía”.

Repreguntas

“-Que ella ya no trabajaba para la demandada, hasta esa obra junio 2006.
-Que era la asistente del Ing. Residente, señala que el actor era contratista por que buscaba personal y no ejecutaba el trabajo solo se le pagaba a el. No sabe si lo contrataron aquí o allá. No recuerda las mediciones, eso fue hace tiempo. A las preguntas del juez, respondió: Se hacen retenciones solo a los sub-contratistas y no a un obrero ya que a este se le paga su semana. El sub-contratista, se encarga de la supervisión de su personal”
.
Este Juzgado valora la declaración de la ciudadana JOHANA ROA, dado que aporta elementos pertinentes para la resolución de la controversia. Así se establece.

XEIL NÚÑEZ
-Que es Ingeniero Civil. UCV- Construcciones.
-Que trabajó en las obras del Edo. Zulia.
-Que si conoce al actor.
-Que el actor laboró en la obra como encargado de albañilería
-Que el actor era solamente el encargado de buscar a 4 o 6 personas para trabajar.
-Que solo supervisaba a dichas personas, no cumplía horario.
-Que si prestaba servicios a otras empresas, buscaba otros contratos.
-Que en ocasiones si buscaba el material para la labor y trasladaba al personal.
-Que si trabajó en el SAMBIL de Maracaibo.

A las preguntas del Juez, respondió: “Al folio 155 marcado G-3 lo que se le cancelaba en la semana por el trabajo realizado. Abono significa obra en ejecución. Al folio 148 pagos semanales por el mismo concepto. Retención, garantía para que finalizara la labor, solo se le hace a los sub-contratistas. Al folio 144 recibo suscrito a mano, no es de el, parecen cuentas de cantidad de obra para el pago semanal”.

Este Juzgado valora la declaración del ciudadano XEIL NÚÑEZ, dado que aporta elementos pertinentes para la resolución de la controversia. Así se establece.


JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ

“-Que desde que lo conoció en calabozo por relación de trabajo, no se comunica con el en forma regular. Arquitecto del ramo de la construcción.
-Que solo trabajó en las obras de Calabozo y Carapita.
-Que en la obra de Calabozo si lo conoció y en Carapita no coincidieron por que laboró en la última etapa.
-Que el actor laboró para CONSTRUCTORA M.V.P, C.A., le pagaban con cheque, su horario era de 7 a.m a 12m y de 1 a 5 p.m, el trabajo no lo podía hacer una sola persona que necesitaban ayudantes, para la fachada era de 6 a 7 personas, cuando el llegó ya la obra estaba iniciada, duró 3 meses y luego se pasó a las aulas de clases, era Maestro de Obras, los ayudantes y material era de la empresa. A las preguntas del juez, respondió: Cobraban a destajo, de acuerdo al rendimiento en la obra. Contrato verbal con la empresa. Si fuera un obrero común no se le paga así, tendría que ser un monto menor. El salario diario de un obrero es de Bs. 57,00. La empresa le suministraba los ayudantes y que está amparado con la Convención Colectiva de la Construcción”.

Este Juzgado valora la declaración del ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, dado que aporta elementos pertinentes para la resolución de la controversia. Así se establece.


VII
DECLARACIÓN DE PARTE

Por último el ciudadano Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando declaración a la parte actora, el cual expresó lo siguiente a las preguntas formuladas: Contrataba obreros? No. Los montos de los recibos se debe a las mediciones que hacía la Arquitecta. El horario era de 7 a.m a 12 m. y de 1 a 5 p.m, no tenía bajo su vigilancia obreros, el salario era de acuerdo a lo que rindiera en la semana. Los instrumentos que utilizaba era cepillos, palos y se los suministraba la empresa, la retención se la hacía la empresa porque trabajaba a destajo. La compañía le suministraba 1 ayudante.

La declaración de la parte accionada a las preguntas formuladas fueron del tenor siguiente: “Para frisar diariamente tiene que tener 3 o 4 trabajadores, el actor tenía que supervisarlos, cobraba por m2, un albañil y obrero hace 20 m2 diarios. Los obreros cobran por el tabulador y están en nómina”.

Este Juzgador les otorga valor a estas declaraciones y adminiculadas con el acervo probatorio puede obtener elementos de convicción. Así se establece.


VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


DE LA RELACION EXISTENTE ENTRE LAS PARTES. La parte actora alega que prestó servicios para la accionada desde el día 02 de febrero de 2005, ejerciendo el cargo de “Maestro de Obras”, devengando un salario diario de Bs. 99.166,66 siendo despedido sin justa causa en fecha 28 de junio de 2006. La parte accionada al dar contestación a la demanda, niega –en principio-, la existencia de un vínculo laboral, posteriormente alega que el actor prestó servicios en calidad de Intermediario y no como trabajador, para que con los obreros contratados por él se ejecutasen determinadas tareas como frisado, pintura y colocación de bloques dentro de la construcción de una obra especifica esto es como Intermediario, estableciéndose el pago tomando como unidad de valoración de acuerdo a medidas métricas, según consta en los recibos que cursan a los autos, los cuales hacen presumir que el accionante, utilizaba sus propios instrumentos de trabajo, así como el personal. De la contestación a la demanda y de las pruebas promovidas se desprende las figuras jurídicas de trabajador no dependiente y la de intermediario contempladas en los artículos 40 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 40: Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”.

“Artículo 54: A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiera la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”.

En cuanto al carácter de trabajador no dependiente, debe analizarse principalmente si se encuentra presente el elemento subordinación, el cual forma parte de uno de los elementos existenciales o que definen la relación de trabajo –labor por cuenta ajena, subordinación y salario-, toda vez que, hay una admisión de la prestación de un servicio por cuenta ajena y una contraprestación monetaria, quedando por determinar la existencia de la dependencia o no en la prestación del servicio.
Debe indicarse que el contrato de trabajo se caracteriza por la obligación que adquiere una persona al prestar servicio a otra bajo su dependencia, obteniendo en contraprestación una remuneración.
1) Se observa de las pruebas que consta en autos que el actor presentaba recibos a la demandada, en el cual describía la labor realizada y la determinación del precio utilizando valores por metros cuadrados y con la siguiente frecuencia, a título de ejemplo se menciona algunos pagos realizados:
Fecha de inicio Unidad de valor 06/05/2005 Bs. 1.687.500,00 462 m2, 13/05/2005 Bs. 1.135.000,00 243 m2, 20/05/2005 Bs. 966.900,00 127 m2, 27/05/2005 Bs. 719.750,00 99.70 m2 27/05/2005 Bs. 1.159.500,00 m2 (folios 130 al 134).
2) De igual manera se observa que el actor percibía pagos por “valuación”, en el cual se describía el trabajo realizado, tales como: Revestimiento de paredes, remates, friso, colocación de bloques, entre otros.
3) De la contratación colectiva que rige la relación laboral de los Trabajadores de la Construcción –vigente 2003-2006- se observa: Cláusula Nº 1: “…..Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen alguno de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios y salarios…..Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención…..”
Tabulador: Se observa lo siguiente:
SALARIOS
OFICIO DENOMINACION A PARTIR DEL 1º DE MARZO 2007 A PARTIR DE LA FECHA DE DEPOSITO A PARTIR DEL 1º DE MAYO 2008 A PARTIR DEL 1º DE JUNIO 2003
MAESTRO ALBAÑIL 18.680,00 23.350,00 29.187,50 36.484,37.
En aplicación de los criterios establecidos para determinar el carácter laboral se obtiene:
1. El objeto del servicio encomendado: El actor realizaba tareas específicas, tales como encamisado de paredes y techos, pintura de techos y paredes, pintura de marcos metálicos, plomería, albañilería.
2. En cuanto a la flexibilidad en las condiciones para la prestación del servicio, no se describe ni se constata a los autos la forma o circunstancias bajo las cuales se prestaba el servicio.
3. No quedó demostrado por algún medio de prueba algún control disciplinario. Ahora bien por la propia naturaleza de la labor ejecutada, es de presumir que la obra realizada debía estar sometida alguna supervisión. 4. No quedó demostrado la exclusividad del servicio para con la accionada.
5. En lo que respecta a la naturaleza de la contraprestación: Se observa que el actor percibió pagos y dentro de los recibos se puede observar que se le descontaba el rubro: RETENCIÓN (folios 138, 139), ABONO A CUENTA labores albañilería por m2 y a cuenta friso y bloques (folios159 y 170).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 ratificó el criterio establecido, respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que
” …de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el Juzgador establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración”.:
De todo lo antes expuesto este Juzgador concluye, que la prestación del servicio del actor para con la accionada, no encuadra dentro del supuesto de una relación laboral, por cuanto no quedo demostrado de las pruebas aportadas la subordinación o dependencia, por lo que se considera como un trabajador no dependiente. Corolario de lo expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la acción por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

IX
D E C I S I ÓN


En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES M.V.P, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.
LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA RENDÓN


Nota: En el día de hoy, siendo las dos y veintisiete de la tarde (2:27 PM), se publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA
ABG. IBRAISA PLASENCIA RENDON

LOG/IPR/jfv
AP21-L-2007-001480