REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Siete (07) de agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO N°: AP21-L-2006-001615


Parte Demandante: CARLOS JULIO SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.203.995.

Apoderado Judicial: Patricia Zambrano, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.384.

Parte Demandada: SEGURIDAD ESCANDIVEN C.A.

Apoderado Judicial: Carlos Moreno, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el n° 44.849.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

I
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, con ocasión a la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano Carlos Sánchez, contra la empresa SEGURIDAD ESCANDIVEN C.A, se observa lo siguiente:
En fecha 10 de abril de 2006, fue presentada la demanda, siendo admitida el 20 del mismo mes y año, celebrándose la audiencia preliminar el 2-6-2006, culminando la misma en fecha 26-10-2006, oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la mencionada audiencia preliminar, ordenándose la incorporación de los escritos de prueba y elementos probatorios, y su remisión al Juez de Juicio.
Por suerte de distribución, se recibió el expediente en este Juzgado el día 7-11-2006, providenciándose las pruebas documentales promovidas y fijándose la audiencia para el control y contradicción de dichas pruebas, en fecha 20-11-2007, para el día 20-3-2007. Y por cuanto para esa fecha ya estaba fijada con antelación otra audiencia, se reprogramó para el día 26-4-2007 (folio 101).
En fecha 18-7-2007, se reprogramó la audiencia en virtud de que la misma no pudo celebrarse en la fecha indicada, por encontrarse la Titular del Juzgado de reposo médico, fijándose nueva oportunidad para el día 10-10-2007, ordenándose la notificación de las partes. Esta notificación sólo pudo ser realizada en la parte actora, siendo infructuosas las gestiones para notificar al demandado, según consta de las constancias dejadas por el Alguacil que riela a los folios 107 y 110 de autos.
Por esa razón, mediante auto de fecha 20-9-2007, se instó a la parte actora a suministrar nueva dirección del demandado, para notificarlo y así de esta forma proseguir el juicio, carga ésta que no cumplió la parte demandante.
Luego en fecha 10-10-2007, por encontrarse de reposo la Titular del Juzgado, no pudo celebrarse la audiencia para el control de las pruebas. Y es hasta 15-4-2008. que mediante auto de este Juzgado (folio 115), se ordenó la reanudación del proceso, y por ende, se ordenó la notificación de las partes porque se había perdido su estadía a derecho.
Como sucedió en el caso anterior, sólo se pudo notificar a la parte demandante en la persona de la ciudadana Mirna Prieto, titular de la cédula de identidad N° 12.057.067, en su carácter de Abogada de la Procuraduría de Trabajadores, en fecha 23-4-2008, según se evidencia de la declaración del Alguacil José Gregorio Maldonado que rielan a los folios 118 y 119 respectivamente. Sin embargo, no fue posible la notificación de la parte accionada, según consta de la declaración del Alguacil que cursa al folio 120.
Ahora bien, desde el 10/10/2007, oportunidad en que el abogado Juan Neto, Procurador de Trabajadores sustituyó poder en otros abogados de la procuraduría, e incluso, si se toma en consideración la fecha ñeque fue notificada la Procuraduría de Trabajadores de la reanudación del proceso, el 15-4-2008, como se expuso ut supra, hasta la presente fecha 07 de agosto de 2009, inclusive, ha transcurrido más de un (1) año, específicamente, si se cuenta de la última actuación de la parte actora el 10-10-2007, han transcurrido un (1) año y nueve (9) meses, y desde la segunda fecha indicada, ha transcurrido un (1) año y tres (3) meses, tres años (3) meses, sin que la parte actora haya realizado ninguna actuación en el presente procedimiento. Esta situación, hace concluir a este Juzgado que la parte actora ha perdido el interés en el proceso, pues no ha ejecutado ningún acto, en más de un (1) año, con el fin de continuar con el curso del procedimiento, siendo por ello, aplicable la institución de la Perención de la Instancia, institución ésta que según la doctrina establecida en nuestro máximo Tribunal, ha sido la siguiente, a saber:
La Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 369 del 15/11/2000:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 156 del 10/08/2000:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. "

En más reciente sentencia, la misma Sala de Casación Civil, ha expresado:

“En relación a la naturaleza de las normas que prevén la perención, la Sala ha establecido lo siguiente “…Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. (Sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros).
(Omissis)
Ahora bien, considerando que las normas concernientes a la perención y la propia figura como tal “…es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio…”, tal como lo ha precisado reiteradamente la Sala Constitucional de este máximo tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 80 del 27 de enero de 2006 (Caso: Yván Ramón Luna Vázquez) (…)”. (Véase: sentencia de fecha 30-11-2007, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el caso de intentado por el ciudadano ABELARDO ARSENIO LUÍS MEDINA, contra ANTONIO MIGUEL FIGUEIRA DOS SANTOS y OTROS).


II

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en ejercicio de sus atribuciones legales, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, por el ciudadano Carlos Sánchez, contra la empresa SEGURIDAD ESCANDIVEN C.A, de partes identificadas en los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

IBRAISA PALSENCIA


Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

IBRAISA PLASENCIA