REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de agosto de 2009
199º y 150º
AP21-L-2006-003775
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano ENYERBER JOSE BETANCOURT CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL ERUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., (PROPIETARIA DEL HOTEL RADISSON PLAZA EUROBUILDING CARACAS), representada judicialmente por el abogado Javier Zambrano Rincones y Rita Elisa Zambrano Olivares, recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
I.-
Antecedentes
En fecha 7 de mayo de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Freddy de Jesús Pérez Méndez y Javier Zambrano Rincones, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, así como que visto que no corren las resultas de las pruebas de informes requeridas al Juzgado 3° en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se acordó suspender el Acto y se fijó para el día 18 de junio de 2008, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio todo esto con la finalidad de dar certeza jurídica a las partes, no siendo necesaria su notificación por cuanto las mismas se encontraban a derecho.
En fecha 11 de agosto de 2008, mediante auto la Juez Temporal designada mediante oficio N° CJ-1869, de fecha 01 de agosto de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa ordenando librar boleta de notificación a las partes y dejando constancia que una vez que conste la última de las notificaciones practicada, procederá a reprogramar por auto expreso el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fechas 18 de septiembre y 9 de octubre de 2008, el ciudadano alguacil dejó constancia de la notificación de la parte demandada no así de la parte actora dejando constancia que el ciudadano Keiny Cristobal, titular de la cedula de identidad N° 21.285.424, en su carácter de asistente de la oficina N° 62, señaló que los abogados identificados en la boleta se mudaron no dejando dirección donde ubicarlos.
A la presente fecha 12 de agosto de 2009, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.

II.-
Motivaciones para decidir
En fecha 7 de mayo de 2008, se celebró la Audiencia de Juicio en la cual se acordó fijar la continuación de la Audiencia para el día 18 de junio de 2008 a las 11:00 a.m. – ultima actuación de las partes - , no obstante de lo anterior, se dictó auto en fecha 11 de agosto de 2008, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes - ultima actuación del Tribunal - hasta la presente fecha de hoy 12 de agosto de 2009 ha transcurrido íntegramente un año sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia N° 825, de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
(…) el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado. Sentencia N° 2002 del 20-11-06 (Mag. Omar Alfredo Mora Díaz).(subrayado el Tribunal)

En consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social supra, se transcribe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejó sentado lo siguiente:

(...) la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva ‘o’, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas (...).

El fallo en cuestión refiere a la perención suscitada en fase de sentencia, en la cual son las partes, indistintamente, las obligadas a realizar actos de impulso procesal a través de solicitudes o diligencias dirigidas al juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia. No se trata de cualquier acto, sino de actos suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. Sentencia Nº 195 del 16 de febrero de 2006, (caso: Suelatex, C.A.). (Subrayado el Tribunal).

De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente caso ha operado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 11 de agosto de 2007 - ultima actuación del Tribunal - hasta el 12 de agosto de 2009, no se evidencia que las partes hayan ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la presente causa.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de las partes y falta de interés de las mismas en darle impulso al proceso, en donde ha quedado determinada la existencia de la perención de la instancia en base lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; debe entonces este Juzgado declarar la perención de la instancia y la terminación del presente proceso. Así se decide.

III.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de agosto de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Mario Colombo
Nota: en esta misma fecha siendo las 08:50 A.M. se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Mario Colombo