REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-003212
PARTE ACTORA: LUIS AVENDAÑO y FRANCISCO RIVAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDGAR SARCOS
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL MESON DEL PARQUE, S.R.L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NERGAN PEREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, 11 de Agosto de 2009, siendo las 11:30 a. m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos LUIS AVENDAÑO y FRANCO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.167.640 y 11.954.357 respectivamente, en su condición de parte actora, debidamente representados por el abogado EDGAR SARCOS, inscrito en el IPSA bajo el No. 107.582 y el abogado NERGAN PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 58.697, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada RESTAURANT EL MESON DEL PARQUE, S. R. L., ambas partes en su condición de actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la Prolongación de la audiencia. Las partes manifestaron celebrar Transacción entre los ciudadanos LUIS AUGUSTO AVENDAÑO MARQUEZ Y FRANCO RIVAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.167.640 y V- 11.954.357, respectivamente, asistidos en este acto por su apoderado judicial el abogado en libre ejercicio de la profesión EDGAR SARCOS SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.582, quien a los efectos de este documento se denominarán LOS TRABAJADORES, parte actora, por una parte y por la otra, El abogado en libre ejercicio de la profesión NERGAN ANTONIO PÉREZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-11.243.954, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.697, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL MESON DEL PARQUE, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 21-A Pro, en fecha 06 de Agosto de 1984, Expediente Nº 173.903, con modificaciones posteriores siendo la última la efectuada según acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Compañía debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 07 de Septiembre de 2006, bajo el No. 59, Tomo -114- A -PRO, según consta de Instrumento Poder Especial que me otorgara el Administrador General de la Compañía en fecha 10 de Julio de 2009, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 43, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa en autos, parte demandada en el presente juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, le tienen incoado los ciudadanos LUIS AUGUSTO AVENDAÑO MARQUEZ y FRANCO RIVAS FERNANDEZ; y cuya representación LOS TRABAJADORES conocen, reconocen y aceptan, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra en este acto, una transacción laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo la buena fe y garante de la legalidad de este acuerdo se deriva la libre y espontánea voluntad de las partes y muy especialmente por LOS TRABAJADORES, libre de todo apremio y presión, transacción esta que es a tenor de las cláusulas que siguen:
PRIMERA: LOS TRABAJADORES, aduce haber prestado servicios personales para LA EMPRESA, en el caso de: LUIS AUGUSTO AVENDAÑO MARQUEZ, como Barman, desde el día 07 de Noviembre de 2006; y en el caso de: FRANCO RIVAS FERNANDEZ, como MESONERO, desde el día 28 de Mayo de 2008; ambos alegan que la relación de trabajo se mantuvo con la empresa hasta el día 30 de Mayo de 2009, fecha esta última en la cual culminó la relación laboral que existió entre las partes, en virtud del Despido Injustificado que le efectúo un representante patronal, en el siguiente horario: de Lunes a Sábado y los domingos libres, con jornadas de trabajo de nueve horas comprendidas entre 11 de la mañana y las 11 y media de la noche, alegan así mismo que como último salario promedio semanal devengaron la suma de Bs. 2.800,00, el cual estaba integrado por un salario básico semanal de Bs. 800,00 más Bs. 2.000,00 que comprendía propinas y 10%. Por virtud de lo que antecede los trabajadores reclaman en este acto todos y cada uno de los conceptos que le corresponden con motivo de la terminación de la Relación de Trabajo, tal y como aparecen discriminados en el líbelo de demanda, los cuales se dan aquí por reproducidos, por lo que en el caso de: LUIS AUGUSTO AVENDAÑO MARQUEZ, reclama un monto total de Bs. 52.886,53; y en el caso de: FRANCO RIVAS FERNANDEZ, reclama un monto total de Bs. 22.653,12. Cantidades estás que tal y como fue señalado con anterioridad aparecen perfectamente discriminadas en el libelo de demanda, siendo el monto total de estimación de la demanda la cantidad de Bs. 75.539,65., más los montos concernientes a costas procesales, intereses moratorios e indexación laboral o corrección monetaria.
SEGUNDA: Por su parte LA EMPRESA, en contraposición al alegato formulado por LOS TRABAJADORES, en la cláusula primera, le manifiesta en principio que nunca ejecutó el despido invocado, ya que lo cierto y verdadero fue que los mismos sin motivo alguno dejaron de asistir a su sitio de trabajo desde el día 30 de Mayo de 2009, lo cual motivó a la empresa a solicitar la calificación del despido ante el Inspector del Trabajo correspondiente, punto este que es debatido entre las partes, razón por la cual niega la empresa que le adeude monto alguno por concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, pues la empresa niega absolutamente haberlos despedido, siendo así las cosas LOS TRABAJADORES ceden en su posición y se conviene en que la relación de trabajo terminó por retiro o voluntad unilateral de LOS TRABAJADORES. También la empresa niega el salario promedio mensual alegado por LOS TRABAJADORES, toda vez que no se corresponde con la realidad ya que lo cierto y verdadero es que el último salario promedio mensual devengado por los trabajadores fue el de Bs. 2.100,00; el cual estaba integrado por los siguientes conceptos: a) Salario Básico, Bs. 880,00; b) Bono Nocturno, Bs. 240,00; c) Porcentaje 10% del servicio al cliente y Derecho a Propina, Bs. 980,00. Los demás salarios devengados por LOS TRABAJADORES durante su relación de trabajo, constan en las planillas de liquidación de prestación de antigüedad periódica e intereses sobre prestaciones, llevados según la contabilidad de la empresa, los cuales se dan aquí por reproducidos, salarios estos que fueron ajustados y convenidos por las partes en esos términos. Las planillas de liquidación antes mencionadas se consideran parte integral del presente escrito de transacción y se acompañan marcadas con la letra “A y B”. Igualmente niega la empresa el horario de trabajo alegado por el trabajador, pues lo cierto y verdadero es que los mismos nunca laboraron más de 44 horas por semana, en razón de lo cual nunca laboraron horas extras, punto este que luego de debatido y analizado el trabajador cede en su posición y acepta que nunca laboró horas extras. Y en cuanto a las Diferencias reclamadas por vacaciones, Bono vacacional, utilidades y Bono Nocturno la empresa cede en su posición y conviene en pagarle la diferencia por concepto de bono nocturno y en tal sentido surgen a favor de los trabajadores diferencias por vacaciones, bono vacacional y utilidades, las cuales serán pagadas como más delante se indica. Siendo así las cosas, las partes entran en un proceso de diálogo a través del cual ambas convienen en ceder en sus posiciones. LOS TRABAJADORES manifiestan que reconocen que en fecha 30 de Mayo de 2009, sin motivo alguno dejaron de asistir a su sitio de trabajo, y reconocen que lo reclamado por concepto de horas extras es exagerado, reconoce que nunca las generaron, por su parte la empresa cede en su posición en cuanto a reconocer un pago adicional a los trabajadores por concepto de diferencia de bono nocturno, el cual nunca fue cancelado durante el tiempo que duró la relación de trabajo, y ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en los montos salariales mensuales (promedios), que se indican en el cuadro de liquidación de prestaciones sociales, el cual se acompaña marcado “A y B”, los cuales se dan aquí por reproducidos, ya que forman parte integral del presente escrito de transacción. Por lo que LA EMPRESA, le propone a LOS TRABAJADORES pagarle los siguientes montos y conceptos: En el caso de LUIS AUGUSTO AVENDAÑO MARQUEZ; a) Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA y Adicional, la suma de Bs. 8.166,67. b) Por concepto de VACACIONES fraccionadas, la suma de Bs. 886,90; c) Por concepto de BONO VACACIONAL Fraccionado, la cantidad de Bs. 500,00; d) Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES, la cantidad de Bs. 1.681,28., e) Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 933,10; f) Por concepto de Diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la cantidad de Bs. 600,00; y g) Por concepto de Bono Nocturno no pagado durante el tiempo que duró la relación de Trabajo, la cantidad de Bs. 7.232,05. Los conceptos y montos antes indicados arrojan una cantidad de Bs. 20.000,00. En el caso de FRANCO RIVAS FERNANDEZ; a) Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA, la suma de Bs. 3.055,56. b) Por concepto de VACACIONES, la suma de Bs. 2.660,00; c) Por concepto de BONO VACACIONAL, la cantidad de Bs. 500,00; d) Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES, la cantidad de Bs. 229,17., e) Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 933,10; f) Por concepto de Diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la cantidad de Bs. 300,00; y g) Por concepto de Bono Nocturno no pagado durante el tiempo que duró la relación de Trabajo, la cantidad de Bs. 4.322,17. Los conceptos y montos antes indicados arrojan una cantidad de Bs. 12.000,00. Ahora bien, también cede su empresa en su posición y conviene en pagarle los honorarios profesionales de los abogados apoderados de los trabajadores, los cuales son estimados en un 20% del monto convenido, lo que equivale a la cantidad de Bs. 8.000,00. Por lo que en este acto la empresa le OFERTA a LOS TRABAJADORES, un pago único de Bs. 20.000,00, en el caso de LUIS AUGUSTO AVENDAÑO MARQUEZ; Bs. 12.000,00, en el caso de FRANCO RIVAS FERNANDEZ ; y la cantidad de Bs. 8.000,00, por concepto de Honorarios Profesionales a nombre de los apoderados judiciales de los trabajadores, pago que se efectuará en la persona del Abogado EDGAR SARCOS; todo ello a los fines de buscar una solución al conflicto planteado, así como para evitar pérdidas de tiempo y gastos innecesarios que en nada benefician a las partes. Oferta esta que es aceptada por LOS TRABAJADORES y su abogado.
TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes a los fines de dar por terminadas las diferencias existentes entre ellas, así como de evitar futuros juicios y litigios, o dar por concluido los que ya pudieran existir, convienen en celebrar una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refieren las cláusulas anteriores, así como por cualquier otro que legal o contractualmente pueda adeudarle LA EMPRESA a LOS TRABAJADORES, la primera ofrece a los trabajadores y sus abogados y estos aceptan a satisfacción, como pago único transaccional, la cantidad de Bs. 20.000,00, en el caso de LUIS AUGUSTO AVENDAÑO MARQUEZ; Bs. 12.000,00, en el caso de FRANCO RIVAS FERNANDEZ ; y la cantidad de Bs. 8.000,00, por concepto de Honorarios Profesionales a nombre de los apoderados judiciales de los trabajadores, pago que se efectuará en la persona del Abogado EDGAR SARCOS; los pagos en cuestión serán efectuados en dos partes, 50% en el día de hoy 11 de Agosto de 2009 y el otro 50% para el 21 de Septiembre de 2009; oferta esta que es aceptada por LOS TRABAJADORES y pagada a estos, como más adelante se indica, por lo tanto no puede dicha suma ser variada, modificada ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface ampliamente las aspiraciones de LOS TRABAJADORES, estos le otorgan a LA EMPRESA, así como a cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con LA EMPRESA, el más amplio y absoluto finiquito de Ley, y declaran que nada queda a serle debido por los conceptos indicados en la cláusula primera, ni por ningún otro, derivado o no de la relación laboral que existió entre las partes, por lo que desisten en este mismo acto de cualquier reclamo o procedimiento que pudieren intentar o hubieren intentado en contra de LA EMPRESA sea de la naturaleza que fuere ( laboral, civil, mercantil, penal, etc.); por cuanto la intención de este acuerdo es la de concluir cualquier reclamación y de desistir de cualquier demanda ya que no tienen más interés en ellas, pues la presente transacción satisface a plenitud sus aspiraciones.
CUARTA: LOS TRABAJADORES declaran conocer saber y conocer el texto íntegro de este documento, de haber sido asesorados por sus apoderados judiciales e instruidos por el Juez del Trabajo que preside el acto, del alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene transigir por esta vía, así como que el total de sus derechos laborales indicados en la cláusula primera, le fueron cuantificados conforme a sus alegatos, específicamente, quedando conscientes y satisfechos en transigir en los términos que anteceden y en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro derivado de la relación laboral que los vinculó con LA EMPRESA anteriormente identificada.
QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en el presente documento, se efectúa en este acto mediante la entrega a LOS TRABAJADORES y su apoderado de: 1) Un (1) Cheque a nombre de LUIS AUGUSTO AVENDAÑO, de fecha 10 de Agosto de 2009, por un monto de Bs. 10.000,00, girado contra el Banco Banesco, signado con el Nº 42010351, cuenta corriente No. 0134-0133-12-1333006266. 2) Un (1) Cheque a nombre de FRANCO RIVAS FERNANDEZ, de fecha 10 de Agosto de 2009, por un monto de Bs. 6.000,00, girado contra el Banco Banesco, signado con el Nº 27010352, cuenta corriente No. 0134-0133-12-1333006266. Y, 3) Un (1) Cheque a nombre de EDGAR SARCOS S, de fecha 10 de Agosto de 2009, por un monto de Bs. 4.000,00, girado contra el Banco Banesco, signado con el Nº 16010353, correspondiente a los honorarios profesionales de los apoderados judiciales, cantidad esta que fue convenida expresamente entre las partes. Se anexan copias fotostáticas de los cheques entregados, a los fines de ser agregados a los autos. Los pagos en cuestión constituyen el primer pago que reciben los trabajadores y sus apoderados relativos al 50% por ciento de lo convenido, es decir, que el otro 50% será pagado el día 21 de septiembre de 2009, en horas de la mañana, mediante la entrega de cheques a los trabajadores y su abogado por los mismos montos antes descritos, de lo cual las partes dejarán constancia en el expediente mediante diligencia que consignaran a través de la URDD. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de la cosa juzgada, y piden al ciudadano Juez del Trabajo, le otorgue al acuerdo celebrado en este acto la homologación respectiva y provea conforme a derecho. Igualmente las partes solicitan al Tribunal se sirva ordenar el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el último pago efectuado. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se le hace entrega a las partes de sus respectivos escritos de pruebas y anexos respectivos y copia del presente acuerdo, se deja constancia que se ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste en autos el último de los pagos aquí ofrecidos.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO

ABOG. JOSSY PEREZ




PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL.




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA