REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de agosto de 2009
199° y 150°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-002374



PARTE ACTORA: MIGUEL ARCANGEL RUBIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 9.351.075.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN, ROSA CHACON, RUTHSALKA RIVERA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 74.695, 86.738 y 85.872 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA NUEVA CAZUELA 2006, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha siete (07) de abril de 2006, bajo el N° 27, Tomo 1300-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL BOGGIANO PERICCHI, MAGALY ALBERTI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 38.865 y 4.448.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA.


Se inició la presente incidencia con motivo de la reclamación presentada por el abogado ANGEL LEONARDO FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por considerar que la misma no se ajustó a lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, en fecha 15 de de abril de 2009; en el juicio que incoara el ciudadano MIGUEL ARCANGEL RUBIO MARTÍNEZ contra la empresa LA NUEVA CAZUELA RESTAURANT, C.A..

Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente, en uso a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que la parte actora, le dio cumplimiento a las formalidades exigidas por el Legislador en los casos de un reclamo contra una experticia complementaria del fallo, designó a las expertas contables SARA MENESES y TERESITA VIETRI, a los fines de que previa asesoría de las mismas y concluido que se encuentre el acto de oírlas, proceder por auto expreso a fijar la oportunidad para dictar sentencia, a los fines de decidir sobre lo reclamado, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siguiendo los principios que orientan el procedimiento laboral.

Los expertas contables designadas fueron notificadas en fecha tres (03) de julio de 2009, y aceptaron y prestaron el juramento de ley en fecha 07 del mismo mes y años. Fijándose cuatro (04) reuniones con las mismas, quienes acudieron al Despacho los días 10, 27 y 31 de julio y el día 03 de agosto de 2009, levantándose por cada reunión acta respectiva, dejándose constancia de su comparecencia, a los fines de escuchar sus opiniones sobre el reclamo formulado.

En fecha 03 de agosto de 2009, en el acta que a tal efecto se levantó, esta Juzgadora consideró estar lo suficiente asesorada para decidir la incidencia en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.

Ahora bien, encontrándome en la oportunidad para decidir la presente incidencia, se realiza en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte actora como argumento al reclamo presentado manifestó que el informe pericial, presentado por el Lic. Ramón Márquez, en fecha nueve (09) de junio de 2009, no se ajustó a los parámetros ordenados en la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, en los siguientes términos:

1.- A los efectos del monto del 10% de las ventas realizadas por la demandada, el experto no aplicó los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1890 de fecha 25/11/08, la cual entre otras cosas señala“…el experto designado deberá tomar en consideración dichos porcentajes debiendo tener a la vista LOS LIBROS CONTABLES DE LA ACCIONADA, (mayúscula y subrayado mío) o cualquier otro instrumento mediante el cual pueda determinar los porcentajes obtenidos por el trabajador…” Observo al Tribunal que el experto contable estableció la cantidad de Bs. 7.761.51 por concepto de porcentaje durante el tiempo que duro la relación del actor, siendo este monto extremadamente bajo…”.

2.- Impugnó las documentales que corren insertas del folio 183 al folio 241, las cuales fueron consignadas por el ciudadano Ramón Márquez, como anexo del informe pericial, por tratarse de documentos privados producidos por la demandada que no reflejan la autenticidad de las operaciones de venta y en consecuencia no pueden producir pruebas alternas de conformidad con el principio de alteridad. Observando al Juzgado que la documental que riela al folio 183, es un escrito de marras fraudulento, por tener estampadas afirmaciones falsas, al alegar los ciudadanos VITO RUVO y RAFAEL BOGGIANO, que la accionada ocupa en puesto de trabajo 13 trabajadores y además participa la casa en la distribución de los puntos, no obstante en el escrito de contestación de la demanda la accionada había señalado que ocupa en puesto de trabajo 5 trabajadores, por tratarse de un establecimiento pequeño.

3.- Observó igualmente que en autos no consta que el ciudadano Ramón Márquez, haya retirado del Juzgado la credencial a los fines de trasladarse a la sede de la empresa para verificar los libros de contabilidad de la demandada. no consta en autos que el ciudadano Ramón Márquez, haya retirado del Juzgado la credencial a los fines de trasladarse a la sede de la empresa para verificar los libros de contabilidad de la demandada, por ello reitero que estamos en presencia de una experticia fraudulenta, que viola los parámetros señalados por el sentenciador de alzada….”.

4.- Determinó el monto de Bs.8.274.44 por concepto de horas extraordinarias causadas, sin indicar el número de horas canceladas y el salario utilizado, no obstante que el número de horas reclamadas por el actor en su escrito libelar se ordeno el pagó , es decir, 10 horas por semana. Ignorando el experto que el pago de horas extraordinarias causadas debe hacerse de conformidad con el último salario devengado por el actor de acuerdo con la Jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social. No señalo el procedimiento metodológico aplicado para la obtención de la suma señalada con antelación.

5.- Determinó el monto de Bs. 8.247.14 y 7.761.51 por concepto de Prestación de Antigüedad, como consta al folio 173, es decir, es contradictoria la resulta de este concepto. No obstante que la sentencia del Juzgado Superior ordenó el pago de 60 días, no indica el informe pericial cuantos días cancela y el salario utilizado para obtener las dos cifras citado ut supra. No indica el informe pericial cuantos días cancela y el salario utilizado para obtener las dos cifras citadas ut supra. No indicó el procedimiento metodológico aplicado para hacer el cálculo. El cálculo se realizó en flagrante violación al salario integral desaplicando la sentencia del Juzgado Superior.

6.- Determinó el monto de Bs. 485,63 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, señalando que el cálculo es incorrecto, en virtud que el experto no se traslado a la sede de la empresa para verificar Los LIBROS CONTABLES DE LA ACCIONADA para determinar el porcentaje del 10% a los fines de establecer el salario integral, siendo incorrecta la suma mencionada.

7.- El experto determinó el monto de Bs. 8.247.14 y Bs.2.011.95 por intereses Moratorios, presentando enmendaduras y contradicción, cuando lo correcto es que se hubiese condenado el pago de una sola cantidad. Evidenciando, a su decir que todos los cálculos son errados por cuanto el experto no se trasladó a la sede de la demandada para verificar los libros contables, en flagrante violación de lo dispuesto en la sentencia.

8.- Señaló igualmente que el monto ordenado por concepto de corrección monetaria prestaciones de Bs. 8.247 y 3.519, 89, es incorrecta, como consecuencia de que todos los cálculos realizados, por cuanto determinó el 10% sin verificar los libros contables, estableciendo de manera arbitraria un monto distinto al que estableció el sentenciador de alzada

9.- No determino el monto por indexación que correspondía a los conceptos de Vacaciones causada, Bono vacacional ., utilidades , salarios no pagados , sino que por el contrario señalo CORRECCIÓN MONETARIA OTROS CONCEPTOS Bs.3.691.23, considerando el impugnante que este hecho es extremadamente delicado por cuanto el experto debe señalar el monto por concepto de indexación que corresponde a cada concepto en particular , es decir trato de hacer su trabajo , en flagrante violación de lo dispuesto en la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo.

10.- Observó igualmente al Tribunal que se evidencia al folio 173, en el cuadro de las conclusiones en la casilla identificada como descripción que el experto estampo lo siguiente: “UTILIDADES DESDE 17/5/2001 AL 4/4/2007 2.102.06, VACACIONES 17/5/2006 al 17/3/07 2.059.70 y BONO VACACIONAL 17/5/2001 AL 4/4/2007 966.16, fechas estas que no guardan ninguna relación con el tiempo de prestación de servicio del actor de conformidad con lo dispuesto por la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo, lo que hace presumir la afirmación de un falso supuesto para estampar las cifras citadas.

Una vez señalados los motivos del reclamo este Juzgado, consideró necesario revisarla en todo su contenido, en virtud del reclamo presentado por el apoderado de la parte actora junto con las expertas designadas. Inicialmente se analizó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 04 de abril de 2009, la cual en su parte dispositiva señaló:

……..”Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de febrero de 2009. Segundo: Parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la demandada contra dicha sentencia. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Miguel Arcángel Rubio Martínez contra La Nueva Cazuela 2006 C.A., y se condena a esta última a pagar a los demandantes la diferencia por los conceptos declarados procedentes, más los intereses de mora y la indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, según los parámetros expuestos en la parte motiva. Cuarto: Se modifica la sentencia recurrida. Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas… “



Ahora bien, con la asesoría de las expertas designadas, en base a los parámetros dados en la sentencia, y tomando en consideración los términos en que fue planteado el escrito contentivo del reclamo a la experticia complementaria presentada por la Lic. RAMÓN MARQUEZ, se observó:
En primer lugar que de un extracto de la sentencia se puede evidenciar que el sentenciador de alzada señaló que correspondía:
“…..verificar lo devengado por el actor por concepto de diez por ciento (10%) de las ventas diarias realizadas por la demandada: En este sentido, tenemos que las partes están contestes con el hecho de que este concepto formaba parte del salario del actor, en la proporción alegada, es decir, el equivalente a dos (02) puntos, pero la demandada niega que el monto equivalente a dichos puntos, se corresponda con la cantidad fija señalada en el escrito libelar, pues no se indicó de donde deviene la determinación de ese monto fijo, con lo cual considera se incumplió lo establecido el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual considera que se debe declarar su improcedencia.

Al respecto, se observa que dado el reconocimiento de la demandada, respecto a que este concepto forma parte del salario del demandante, aunque la parte actora las haya establecido por un monto fijó sin señalar el mecanismo para su determinación en el libelo de la demandada, no es motivo suficiente que implique que se deba declarar su improcedencia, y en todo caso, la demandada ejerció su derecho a la defensa, reconociendo el carácter salarial de este concepto y admitiendo que correspondían al actor dos (02) puntos, y negó el monto indicado en el libelo de demanda, sin que existe en autos elementos de prueba que permitan determinar cual es efectivamente el monto devengado por el demandante por dicho concepto, pues si bien la parte actora promovió una exhibición del “Libro de Registro de Control de cobro a los clientes por el servicio de consumo del 10%,” la cual fue admitida por el Tribunal a quo, no es menos cierto que dicho libro no forma parte de los que por mandato legal debe llevar el patrono, de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, ni por los establecidos en el Código de Comercio, y resulta insuficiente la sola afirmación de los datos que según el actor contiende dicho libro pues de acuerdo artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Motivo por el cual, mal puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, y en tal sentido, corresponde a este Tribunal ordenar la determinación de dicho concepto, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros que serán determinados más adelante. Así se establece.



En segundo lugar se evidenció que para la determinación del salario integral devengado por el actor mes a mes, se debe considerar una parte fija correspondiente con el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de prestación del servicio por parte del demandante, mas el diez por ciento (10%) de las ventas realizadas por la demandada, mas las propinas (según el monto señalado en el escrito libelar ), mas las horas extras; y además las alícuotas de bono vacacional y utilidades tomando en consideración como orden progresivo y base de cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional: 15 días de salario para el caso de la Alícuota de utilidades por ser el mínimo legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 7 días de salario por alícuota de bono vacacional; y a los efectos de la determinación del monto por el 10% de las ventas realizadas por la demandada, el experto observará los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25/11/2008 en el caso PABLO PICCOLO contra el RESTAURANT DA GINO, es decir deberá tomar en consideración dichos porcentajes, debiendo tener a la vista los libros contables de la accionada, o cualquier otro instrumento mediante el cual pueda determinar los porcentajes obtenidos por el trabajador en el lapso que duro la relación de trabajo m…” (Folio 139). … >>”

Habiendo puntualizado las consideraciones anteriores este Juzgado pasa a revisar la experticia objeto de impugnación de la siguiente manera:

En cuanto al primer punto impugnado, en relación al 10% de las ventas, en virtud de que el experto no aplicó los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1890 de fecha 25/11/08, la cual entre otras cosas señala“…el experto designado deberá tomar en consideración dichos porcentajes debiendo tener a la vista LOS LIBROS CONTABLES DE LA ACCIONADA, (mayúscula y subrayado mío) o cualquier otro instrumento mediante el cual pueda determinar los porcentajes obtenidos por el trabajador…” Observo al Tribunal que el experto contable estableció la cantidad de Bs. 7.761.51 por concepto de porcentaje durante el tiempo que duro la relación del actor, siendo este monto extremadamente bajo…”; y con la finalidad de determinarlo este Juzgado, con asesoría de las expertas, tomando en consideración los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25-11-2008 en el caso Pablo Piccolo contra el Restaurant Da Gino C.A., en tal sentido las mismas se trasladaron a la empresa demandada para solicitar los libros contables o cualquier otro instrumento que sirviera de base para determinar el monto de las ventas, y aplicar el porcentaje del 10%; obteniendo de la empresa demandada los libros de ventas, así como las planillas del impuesto al valor agregado, desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de octubre de 2007, tiempo de duración de la relación laboral, así como una comunicación, donde indica que el 10% de las ventas se distribuía en un total de 28 puntos y la cantidad de puntos que le tocaban a cada uno de los trabajadores.

Así las cosas, vale indicar que las expertas solicitaron la nómina o soporte que demostrara la cantidad de trabajadores que laboraban para el periodo en que el demandante prestó servicios y la forma como se distribuían los puntos, siendo que la parte demandada no llevaba nómina ni documento que demostrara la cantidad de puntos totales, no cumpliendo con su carga, mostrando solo una documental, la cual al ser elaborada por ella, vulnera el principio de alteridad, por lo que debe ser desechada, y en tal sentido esta Juzgadora estima que a los fines de resolver el punto controvertido tomará lo expuesto por el actor en su libelo de demanda, toda vez que entiende quien decide que el a quem ordenó seguir los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, y en la misma se ordena al Juez ejecutor que observe los libros contables o en su defecto cualquier otro instrumento que sirva de base para determinar las ventas y resolver lo inherente a la distribución del porcentaje; cuestión que no es contraria a derecho por cuanto cuando se revisa la forma como la demandada contesto la demanda en lo que se refiere a este punto se constata que la misma admitió el derecho del accionante a recibir un porcentaje por el valor al consumo; no obstante si bien rechazó el que señaló el actor no indicó la cantidad correcta, amen que tampoco entregó la documentación válida en derecho, a los fines de que el experto determinara lo que le correspondía por ese concepto, circunstancia esta que conlleva a que se tome el libelo de demanda como instrumento necesario para ser ejecutorio al fallo. Y así se establece.

En consecuencia, no pudiendo determinarse cual era la cantidad de puntos que tomaban para distribuir el porcentaje del 10%, este Juzgado, a los fines de la ejecución de la sentencia tomó lo señalado por el actor en su libelo, es decir el equivalente a dos (2) puntos semanales a razón de Bs. F. 120,00 cada punto para un total mensual de BOLÍVARES NOVECIENTOS SESENTA (Bs. 960), lo cual se determina en el siguiente cuadro, donde detallamos el salario fijo mensual y el 10% de las ventas mensual, desde el 14 de junio de 2006 al 15 de octubre de 2007.

Desde Hasta Fijo 10%
14/06/2006 30/06/2006 256,16 960
01/07/2006 31/07/2006 512,32 960
01/08/2006 31/08/2006 512,32 960
01/09/2006 30/09/2006 512,32 960
01/10/2006 31/10/2006 512,32 960
01/11/2006 30/11/2006 512,32 960
01/12/2006 31/12/2006 512,32 960
01/01/2007 31/01/2007 512,32 960
01/02/2007 28/02/2007 512,32 960
01/03/2007 31/03/2007 512,32 960
01/04/2007 30/04/2007 512,32 960
01/05/2007 31/05/2007 614,79 960
01/06/2007 30/06/2007 614,79 960
01/07/2007 31/07/2007 614,79 960
01/08/2007 31/08/2007 614,79 960
01/09/2007 30/09/2007 614,79 960
01/10/2007 15/10/2007 614,79 960

Con respecto a que el experto determinó el monto de Bs.11.287,44 por concepto de horas extraordinarias sin indicar el número de horas canceladas y el salario utilizado, no obstante que el número de horas reclamadas por el actor en su escrito libelar se ordeno el pagó, es decir 10 horas por semana, manifestando que el experto ignora que el pago de horas extraordinarias causadas debe hacerse de conformidad con el último salario devengado por el actor de acuerdo con la Jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social; y no señalo el procedimiento metodológico aplicado para la obtención de la suma señalada con antelación. Pues bien, este Juzgado observa que el sentenciador, ordena el cálculo bajo el siguiente parámetro, que en relación a las horas extras el experto deberá considerar que el demandante laboró una (01) hora extra diaria de lunes a viernes, y cinco (05) horas extras cada sábado , en el tiempo que duro la relación de trabajo, y luego para determinar el valor de cada hora extraordinaria, debe al valor de una hora diurna (salario mínimo, más el diez por ciento (10%)de las ventas aplicadas por la demandada , más las propinas ), recargar el 50% por ciento previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien de autos se observa que el experto contable si aplicó el procedimiento metodológico aplicado para la obtención de las horas extras, ordenado por el Juzgado Superior, haciendo mención al salario utilizado y el número de horas canceladas, utilizando el salario integral mes a mes para el cálculo de las horas extras trabajadas, así como el respectivo recargo; no obstante esta Juzgadora observa que el monto que determinó el experto por concepto de horas extras trabajadas no es procedente por cuanto el 10% del servicio lo determinó tomando en consideración el documento privado suministrado por la parte demandada, siendo que precedentemente se determinó que el mismo es el señalado por el actor en su libelo de demanda, razón por la cual de seguida se pasa a establecer lo que corresponde por dicho concepto:

Desde Hasta Propina Mensual Diario Por Hora Por 1,5 Hora mes lunes a viernes Horas mes x sábado Total horas mensual HE mens.

14/07/2006 31/07/2006 2.080,00 3.552,32 118,41 14,80 22,20 12 15 27 599,45
01/08/2006 31/08/2006 2.080,00 3.552,32 118,41 14,80 22,20 23 20 43 954,69
01/09/2006 30/09/2006 2.080,00 3.552,32 118,41 14,80 22,20 21 25 46 1.021,29
01/10/2006 31/10/2006 2.080,00 3.552,32 118,41 14,80 22,20 22 20 42 932,48
01/11/2006 30/11/2006 2.080,00 3.552,32 118,41 14,80 22,20 22 20 42 932,48
01/12/2006 31/12/2006 2.080,00 3.552,32 118,41 14,80 22,20 21 25 46 1.021,29
01/01/2007 31/01/2007 2.080,00 3.552,32 118,41 14,80 22,20 23 20 43 954,69
01/02/2007 28/02/2007 2.080,00 3.552,32 118,41 14,80 22,20 20 20 40 888,08
01/03/2007 31/03/2007 2.080,00 3.552,32 118,41 14,80 22,20 22 25 47 1.043,49
01/04/2007 30/04/2007 2.080,00 3.552,32 118,41 14,80 22,20 21 20 41 910,28
01/05/2007 31/05/2007 2.080,00 3.654,79 121,83 15,23 22,84 23 20 43 982,22
01/06/2007 30/06/2007 2.080,00 3.654,79 121,83 15,23 22,84 21 25 46 1.050,75
01/07/2007 31/07/2007 2.080,00 3.654,79 121,83 15,23 22,84 22 20 42 959,38
01/08/2007 31/08/2007 2.080,00 3.654,79 121,83 15,23 22,84 23 20 43 982,22
01/09/2007 30/09/2007 2.080,00 3.654,79 121,83 15,23 22,84 20 25 45 1.027,91
01/10/2007 15/10/2007 2.080,00 3.654,79 121,83 15,23 22,84 11 10 21 479,69
14.740,42

Con respecto a lo solicitado sobre la prestación de antigüedad, vale la pena indicar que la parte actora reclama que el experto determinó el monto Bs. 8.247.14 y 7.761.51 por concepto de Prestación de Antigüedad, como consta al folio 173, es decir, manifiesta que es contradictoria la resulta de este concepto, asimismo que la sentencia del Juzgado Superior ordenó el pago de 60 días, no indica el informe pericial cuantos días cancela y el salario utilizado para obtener las dos cifras citado ut supra; ni establece el procedimiento metodológico aplicado para hacer el cálculo; en este orden de ideas este Juzgado observa que el monto que determinó fue de Bs. 7.761.51, siendo que la cantidad de Bs. 8.247,14 se corresponde a un error material; sin embargo dado lo decidido supra respecto al 10% por servicio al consumo, de seguida se pasa a establecer el monto definitivo que corresponde por este concepto:

PERIODO SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD

DESDE HASTA DIAS MENSUAL ACUMULADA
14/07/2006 31/07/2006 146,85 0,00 0,00
01/08/2006 31/08/2006 159,41 0,00 0,00
01/09/2006 30/09/2006 161,77 0,00 0,00
01/10/2006 31/10/2006 158,63 0,00 0,00
01/11/2006 30/11/2006 158,63 5 793,15 793,15
01/12/2006 31/12/2006 161,77 5 808,85 1.602,00
01/01/2007 31/01/2007 159,41 5 797,07 2.399,07
01/02/2007 28/02/2007 157,06 5 785,29 3.184,36
01/03/2007 31/03/2007 162,56 5 812,78 3.997,14
01/04/2007 30/04/2007 157,84 5 789,22 4.786,36
01/05/2007 31/05/2007 164,01 5 820,06 5.606,43
01/06/2007 30/06/2007 166,44 5 832,18 6.438,61
01/07/2007 31/07/2007 163,20 5 816,02 7.254,63
01/08/2007 31/08/2007 164,01 5 820,06 8.074,70
01/09/2007 30/09/2007 165,63 5 828,14 8.902,84
01/10/2007 15/10/2007 146,24 5 731,19 9.634,03
TOTALES 60 9.634,03

Con respecto al reclamo en relación a la determinación de los intereses sobre prestación de antigüedad, este Juzgado conteste a lo precedentemente señalado, establece el monto que en definitiva le corresponde:

PERIODO ANTIGÜEDAD INTERES SOBRE PRESTACIONES

DESDE HASTA MENSUAL ACUMULADA TASA ANUAL* INTERES MENSUAL ACUMULADO
14/07/2006 31/07/2006 0,00 0,00 12,29 0,00 0,00
01/08/2006 31/08/2006 0,00 0,00 12,43 0,00 0,00
01/09/2006 30/09/2006 0,00 0,00 12,32 0,00 0,00
01/10/2006 31/10/2006 0,00 0,00 12,46 0,00 0,00
01/11/2006 30/11/2006 793,15 793,15 12,63 8,35 8,35
01/12/2006 31/12/2006 808,85 1.602,00 12,64 16,87 25,22
01/01/2007 31/01/2007 797,07 2.399,07 12,92 25,83 51,05
01/02/2007 28/02/2007 785,29 3.184,36 12,82 34,02 85,07
01/03/2007 31/03/2007 812,78 3.997,14 12,53 41,74 126,81
01/04/2007 30/04/2007 789,22 4.786,36 13,05 52,05 178,86
01/05/2007 31/05/2007 820,06 5.606,43 13,03 60,88 239,74
01/06/2007 30/06/2007 832,18 6.438,61 12,53 67,23 306,97
01/07/2007 31/07/2007 816,02 7.254,63 13,51 81,68 388,64
01/08/2007 31/08/2007 820,06 8.074,70 13,86 93,26 481,90
01/09/2007 30/09/2007 828,14 8.902,84 13,79 102,31 584,21
01/10/2007 15/10/2007 731,19 9.634,03 14,00 56,20 640,41
TOTALES 9.634,03 640,41

Con respecto al reclamo en la determinación de los intereses moratorios; se observa que el experto determinó el monto de Bs. 8.247.14 y Bs.2.011.95 por intereses Moratorios, presentando enmendaduras y contradicción, cuando lo correcto, a decir de la parte actora, es que se hubiese condenado el pago de una sola cantidad; observa este Juzgado con relación a este punto que en la parte denominada De La Conclusión, en el informe presentado por el experto contable se infiere que solo realizó un cálculo por concepto de intereses moratorios, cifrando los mismos en la cantidad de bolívares dos mil once con noventa y cinco céntimos (Bs. F.2.011,95); la otra cifra mencionada se corresponde a un error material; estableciendo que el monto por este concepto es de Bs. 2.011,95, monto que señala esta Juzgadora es improcedente, toda vez que el capital en mora no es el correcto por cuanto la antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad y las horas extras fueron calculadas con un 10%, de manera errónea, señalando la sentencia proferida por el Juzgado Superior que el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularan a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, obteniendo el siguiente resultado por concepto de intereses moratorios:

Fechas Monto Condenado Intereses
Desde Hasta Tasa % Período Acumulado

15-Oct-07 31-Oct-07 10.274,44 14,00 59,93 59,93
01-Nov-07 30-Nov-07 10.274,44 15,75 134,85 194,79
01-Dic-07 31-Dic-07 10.274,44 16,44 140,76 335,55
01-Ene-08 31-Ene-08 10.274,44 18,53 158,65 494,20
01-Feb-08 29-Feb-08 10.274,44 17,56 150,35 644,55
01-Mar-08 31-Mar-08 10.274,44 18,17 155,57 800,12
01-Abr-08 30-Abr-08 10.274,44 18,35 157,11 957,24
01-May-08 31-May-08 10.274,44 20,85 178,52 1.135,75
01-Jun-08 30-Jun-08 10.274,44 20,09 172,01 1.307,77
01-Jul-08 31-Jul-08 10.274,44 20,30 173,81 1.481,57
01-Ago-08 31-Ago-08 10.274,44 20,09 172,01 1.653,59
01-Sep-08 30-Sep-08 10.274,44 19,68 73,02 1.726,60
01-Oct-08 31-Oct-08 10.274,44 19,82 73,54 1.800,14
01-Nov-08 30-Nov-08 10.274,44 20,24 75,09 1.875,23
01-Dic-08 31-Dic-08 10.274,44 19,65 72,91 1.948,14
01-Ene-09 31-Ene-09 10.274,44 19,76 73,31 2.021,45
01-Feb-09 28-Feb-09 10.274,44 19,98 74,13 2.095,58
01-Mar-09 31-Mar-09 10.274,44 19,74 73,24 2.168,82
01-Abr-09 30-Abr-09 10.274,44 18,77 69,64 2.238,46
01-May-09 31-May-09 10.274,44 18,77 69,64 2.308,11
01-Jun-09 30-Jun-09 10.274,44 17,56 65,15 2.373,26
01-Jul-09 31-Jul-09 10.274,44 17,56 65,15 2.438,41

Total intereses 2.438,41


Con respecto al reclamo en relación a la determinación de la indexación monetaria, la parte reclamante manifestó que el experto no determinó el monto por indexación que correspondía a los conceptos de Vacaciones causadas, Bono vacacional, utilidades, salarios no pagados, sino que por el contrario señalo CORRECCIÓN MONTERÍA OTROS CONCEPTOS Bs.3.691.23, este hecho es extremadamente delicado por cuanto el experto debe señalar el monto por concepto de indexación que corresponde a cada concepto en particular , es decir trato de hacer su trabajo, en flagrante violación de lo dispuesto en la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo; observando este Juzgado que en el informe pericial cuando conceptualiza “Corrección Monetaria Otros Conceptos Bs 3.691.23”, se está refiriendo precisamente a los demás conceptos condenados una vez exceptuada la Prestación de Antigüedad; tales como: Vacaciones causada, Bono vacacional, utilidades, salarios no pagados; siendo improcedentes el cálculo de los conceptos: Corrección Monetaria Prestación de Antigüedad y Corrección Monetaria otros Conceptos por cuanto el monto a calcularlos esta errado pues se baso en un 10% por servicio, determinado de la forma anteriormente mencionada.

En cuanto a la corrección monetaria, dado lo decidido supra y en atención a los establecido por el a quem, lo correcto es que se realice la indexación sobre la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que se haga la materialización del pago efectivo. Así mismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales; arrojando por este concepto el monto siguiente:

MONTO A INDEXAR ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL FACTOR INDEXACIÓN MONETARIA
Bs 10.274,44 148,10000 92,7753 0,59633 Bs 6.126,96


En relación a la corrección monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, se preparo el siguiente cuadro desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, se excluyeron los lapsos señalados en la sentencia.

Fecha Índice Factor Días a exceptuar Factor Días Index Prestaciones Sociales
Desde Hasta Inicial Final Factor Ajuste
18.073,49
06-Jun-08 30-Jun-08 112,9250 115,1000 0,01926 2 0,00128 0,01798 324,90 18.398,39
01-Jul-08 31-Jul-08 115,1000 117,3000 0,01911 1 0,00064 0,01848 339,94 18.738,33
01-Ago-08 31-Ago-08 117,3000 119,4000 0,01790 17 0,01014 0,00776 145,37 18.883,70
01-Sep-08 30-Sep-08 119,4000 121,8000 0,02010 15 0,01005 0,01005 189,79 19.073,48
01-Oct-08 31-Oct-08 121,8000 124,7000 0,02381 0,00000 0,02381 454,13 19.527,62
01-Nov-08 30-Nov-08 124,7000 127,6000 0,02326 1 0,00078 0,02248 438,99 19.966,61
01-Dic-08 31-Dic-08 127,6000 130,9000 0,02586 16 0,01379 0,01207 240,98 20.207,58
01-Ene-09 31-Ene-09 130,9000 133,9000 0,02292 6 0,00458 0,01833 370,50 20.578,08
01-Feb-09 28-Feb-09 133,9000 135,6000 0,01270 3 0,00127 0,01143 235,13 20.813,22
01-Mar-09 31-Mar-09 135,6000 137,2000 0,01180 0,00000 0,01180 245,58 21.058,80
01-Abr-09 23-Abr-09 137,2000 139,7000 0,01822 4 0,00243 0,01579 332,56 21.391,36

CORRECCIÓN 3.317,87


Con respecto al punto denominado conclusión, la parte reclamante observó al Tribunal que se evidencia al folio 173, en el cuadro de las conclusiones en la casilla identificada como descripción que el experto estampo lo siguiente : “UTILIDADES DESDE 17/5/2001 AL 4/4/2007 2.102.06, VACACIONES 17/5/2006 al 17/3/07 2.059.70 y BONO VACACIONAL 17/5/2001 AL 4/4/2007 966.16, fechas estas que no guardan ninguna relación con el tiempo de prestación de servicio del actor de conformidad con lo dispuesto por la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo , lo que hace presumir la afirmación de un falso supuesto para estampar las cifras citadas; en tal sentido la decisión dictada por el Juzgado Superior señaló que el nexo laboral que unió a las partes, fue desde el día 14/07/2006 hasta el 15/10/2007.


De lo anteriormente mencionado, este Juzgado determina que la empresa La Nueva Cazuela 2006, C.A le adeuda al ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RUBIO MARTÍNEZ la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON 17/100, (Bs. 40.231,17) por los siguientes conceptos:


CONCEPTOS MONTOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 9.634,03
INTERESES PRESTACION ANTIGÜEDAD 640,41
HORAS EXTRAS 14.740,42
UTILIDADES 2.210,98
VACACIONES 2.221,86
BONO VACACIONAL 1,042,22
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 761,40
SUB TOTAL 30.209,10
RESTACIONES SOCIALES PAGADAS (1.861,17)
SUB-TOTAL 28.347,93
INTERESES MORATORIOS. 2.438,41
INDEXACION MONETARIA PRESTACION ANTIGÜEDAD 6.126,96
INDEXACION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 3.317,87
MONTO TOTAL EXPERTICIA. 40.231,17



En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el reclamo a la experticia complementaria del fallo presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de considerar que no se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia. Estimando que la parte demandada, LA NUEVA CAZUELA, C.A., deberá cancelar a la parte actora, ciudadano MIGUEL ARCANGEL RUBIO MARTÍNEZ, la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.231,17), en virtud de los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 10 días del mes de agosto de 2009.

La Juez

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZALEZ
El Secretario
OSCAR ROJAS



Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
OSCAR ROJAS