REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH21-X-2009-000085
PARTE ACTORA: RICHARD JOSE GOMEZ GARCIA
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON y ALEJANDRA FERMIN
PARTE DEMANDADA: KD DELICATESES, C.A
APODERADO DE LA DEMANDADA: SIN COSNTITUIR.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.-
SENTENCIA
De la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno separado vinculado al expediente y causa distinguido en el N°. AP21-L-2009-003946, contentivo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ GARCIA, en contra de la Compañía Anónima “ KD DELICATESSES VALLE ARRIBA, C.A”, este Juzgado, con vista a la medida preventiva nominada específicamente, de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora, se aperturó el presente cuaderno separado a los fines de contener en él, todo lo relacionado a la tramitación de la medida cautelar solicitada, asimismo se le otorgó un lapso de (05) días hábiles a la representación Judicial actora, a los de hacer constar en el presente cuaderno, el acompañamiento de medios probatorios que sustente las presunciones aludidas en el libelo de demandada y que tienen que ver con el riesgo manifiesto que de ilusoria la ejecución del fallo en la presente causa, a tal efecto, el Tribunal encontrando la inexistencia elementos de prueba que demostrasen las justificación alegada por la representación judicial actora y con fundamento en las disposiciones contenidas en los articulo 137, 69 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, fijo un lapso de (5) días hábiles siguientes a esa fecha, a los fines de que la representación judicial actora hiciere constar los medios de pruebas en que apoya sus afirmaciones; (folio 01 del presente cuaderno), por lo que dicho lapso transcurrió de la siguiente forma: lunes 03, martes 04, miércoles 05, Jueves 06, viernes 07; todos del mes de agosto del corriente año, sin que la representación judicial de la parte actora solicitante, diera cumplimiento a los establecido por el Tribunal; por lo que pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la solicitud de medida cautelar nominada de embargo requerida en la presente causa en los siguientes términos:
El objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.
Sin embargo, para la procedencia de estas medidas el Juez aunque dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, etc.
El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios, de oportunidad y dispositivo. En tal sentido se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela.( negrillas del despacho).
Tanto la doctrina nacional e internacional como la jurisprudencia es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: como lo son que exista un peligro de que se haga ilusoria la pretensión o que se demuestre en autos una presunción grave del derecho que se reclama. Estos dos requisitos es lo único que pude justificar que se dicte medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte.
Expresa textualmente el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna , la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace a la apelación”. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, en la norma Jurídica transcrita, el legislador dejó establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar las medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son concurrentes para la procedencia de las mismas:
1.- cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2.- que exista presunción grave del derecho que se reclama, debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya, presunción grave.
Al respecto el autor Patrio Doctor Ricardo Henríque La Roche, señala en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano. "Las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la Audiencia preliminar o después para lo cual no es necesario demostrar presunción grave de peligro en la mora como si es exigencia en el Código de Procedimiento Civil, pero también señala: esta circunstancia puede presentar un eventual riesgo de coacción indebida u hostigamientos a empresas solventes”. (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido es oportuno hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: “El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien interpretado aisladamente pudiera considerarse como una facultad del Juez, debe ser concatenado con el artículo 601 ejusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso garantía del demandante de recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia. A tal efecto se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. TSJ-.SCS. Sentencia.9-08-02, Num 473.) (negrillas del despacho).
Otra Sentencia de la Sala de Casación Social señala: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo,” y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. TSJ-SCS-9-08-02, número 473. (Negrillas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, y particularmente del libelo demanda, la representación judicial de la parte actora solicito medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles propiedad exclusiva de la demandada, los cuales detallarían oportunamente al Tribunal, hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES FUERTES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs F. 96.831,25).
Por auto de fecha 31 de julio de 2.009, el Tribunal encontrando deficiencia en los elementos prueba y/o medios probatorios, que demuestren las afirmaciones hechas por la representación judicial actora, en cuanto al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución de fallo y, en atención a lo que dispone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles, para que tales elementos de pruebas se hicieran constar en autos, siendo que hasta la presente fecha no se ha verificado en las actas ningún elemento de prueba suficiente que sea capaz de crear la convicción de la existencia del temor o el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, requisito éste contenido en la norma para que opere la figura del “periculum in mora”. En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, al “fumus bonis iuris”, tampoco existe en autos elemento alguno que pruebe fehacientemente dicha presunción.
En consecuencia, al no cumplirse con los dos (2) requisitos concurrentes bajo los cuales se podría decretar la medida preventiva de embargo, este Tribunal declara Improcedente el pedimento formulado por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
EL JUEZ
ABG. RAUL D’MARCO ODREMAN
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó y diarizo la presente decisión, déjese copia.
EL SECRETARIO
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