REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de agosto de 2009
199° y 150°

ASUNTO N°: AP21-L-2008-002339
PARTE ACTORA: AIDA ROSA DIAZ PEREZ
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Adjany Palacios
PARTE DEMANDADA: Ana María de López y Julio López
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 8 de mayo de 2008, comenzó este proceso con presentación de la demanda por cobro de prestaciones sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo debidamente distribuido. Correspondió a este Juzgado conocer en fase de Sustanciación el expediente, ordenando en fecha 20 de mayo de 2008, la notificación de la parte demandada mediante cartel a los efectos que se celebre la Audiencia Preliminar. A tales fines, el ciudadano Alguacil Orlando Reinoso se trasladó a la dirección indicada en el libelo, y no practicó la notificación ordenada, pues no encontró a nadie allí. En fecha 17 de junio de 2008, se dictó auto instando a la parte actora a indicar una dirección en la que pudiera practicarse la notificación. En fecha 1° de julio de 2008, la representante judicial de la parte actora consignó diligencia ratificando la dirección indicada en el libelo. En fecha 3 de julio de 2008, se ordenó librar nuevos carteles de notificación. En fecha 28 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil Aldo Piccioni, se trasladó a la dirección indicada en el libelo, y no practicó la notificación ordenada, pues no encontró en ninguna ocasión a persona alguna en el inmueble. En fecha 30 de julio de 2008, se dictó auto instando a la parte actora a indicar una dirección en la que pudiera practicarse la notificación. .Desde entonces, no se ha realizado actuación alguna en el expediente. En consecuencia, de conformidad con lo estipulado en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.(…)” Artículo 202 ejusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.” este Juzgado, visto que desde el 30 de julio de 2008, hasta el día de hoy, no se ha realizado ninguna actuación en este proceso, transcurrido como ha sido más de un año, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la perención de la presente causa; por lo que se considera extinguida la instancia. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente.


La Juez La Secretaria

Abog. Estela Romero Abog. Karina Contreras