EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-001061

DEMANDANTES: WILLIAN JOSE GUILLEN SIERRA, CLAUDIA PATRICIA MENDEZ y ANGELA ROSENDA ALBA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-8.713.855, E.82.051.257 y 23.659.045 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ALBERTO CAMACARO LOPEZ y JUAN CARLOS ALFONSO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°. 61.365 y 72.936 respectivamente.-

PARTE DEMANDADAS: ANCEL FEBRES RODRIGUEZ, HECTOR LIBERATORE Y BAR RESTURANT DA VITTORIO C.A. Y EL NUEVO DA VITORRIO C.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: HECTOR LEON LIBERATORE HERRERA, ANGEL FELIX FRBRES RODRIGUEZ, abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 35.697, 74.308 respectivamente.-.-

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-

Se inició el presente proceso por fraude procesal incoado por los ciudadanos WILLIAN JOSE GUILLEN SIERRA, CLAUDIA PATRICIA MENDEZ y ANGELA ROSENDA ALBA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.713.855, E.82.051.257 y 23.659.045 respectivamente, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos MANUEL ALBERTO CAMACARO LOPEZ y JUAN CARLOS ALFONZO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.365 y 72.936, respectivamente, en contra de los ciudadanos ANGEL FEBRES RODRÍGUEZ y HECTOR LIBERATORE, y las personas jurídicas BAR RESTURANT DA VITTORIO C.A. y EL NUEVO DA VITORRIO C.A. Siendo admitida la presente demanda por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 12 de marzo de 2008, quien ordeno la notificación de la parte demandada a través de carteles de notificación, tal como consta en los autos a los folios (184) al (188). Que en fecha 09 de abril de 2008, la secretaria del referido Juzgado, dejo constancia de la notificación de la demandada de conformidad con lo señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en los autos al folio (197). Que en fecha 23 de abril de 2008, el presente expediente fue asignado previa distribución realizada, al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, quien se abstuvo de celebrar dicha audiencia por cuanto considero que las notificaciones practicadas a la demandada, no se efectuaron en los términos señalado en la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo d Justicia de fecha 03 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, caso JAIME RAMON ROA VALERO, contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, CA., y ordeno la remisión del presente expediente al el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo., tal como consta en los autos al (198) al (200). Que en fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordeno la notificación de la parte demandada, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Que en fecha 25 de Junio de 2008, la parte actora reformo la presente demanda, siendo la misma admitida en fecha 01 de julio de 2008. Que en fecha 05 de noviembre de 2008, la ciudadana EDUARDA GIL, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber estado de reposo prenatal y postnatal, y ordeno la reposición la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la presente demanda, por cuanto dejo sin efectos el auto de admisión de la referida reforma, así como los carteles librados a la demandada, por no cuantos los mismos no se encuentran suscritos por el Juez que se encontraba a cargo del Juzgado para esa fecha. Así mismo ordeno la notificación a las partes del referido auto. Que en fecha 05 de noviembre de 2008, fue debidamente admitida la reforma de la presente demanda por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien ordeno la notificación de la demandada a través de carteles de notificación. Que en fecha 27 de noviembre de 2008, la secretaria del referido Juzgado Sustanciado dejo constancia de la notificación de la demandada de conformidad con lo señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en los autos al folio (253). Que en fecha 15 de Diciembre de 2008, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el presente expediente previa distribución realizada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa. Así mismo, este Juzgador el día 15 de Diciembre de 2009, siendo las 11:00 A.m., levanto acta mediante la cual dejo constancia de la celebración de la audiencia preliminar y de la comparecencia de las partes, quienes no lograron poner fina a la presente controversia por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaro concluida dicha audiencia, y ordeno incorporar a los autos las pruebas aportadas por las partes al inicio de dicha audiencia, a los fine de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Que el día de 12 de enero de 2009, este Juzgado ordeno la remisión del presente expediente a la fase de Juzgamiento, siendo el mismo asignado previa distribución realizada, al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo dio por recibido el día 15 de enero de 2009. Que en fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, ordeno la remisión del presente expediente a este Juzgado por cuanto el mismo presento errores de foliatura en la pieza principal, siendo corregido los referidos errores por este Juzgado y ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el día 22 de enero de 2009. Que el presente expediente fue debidamente recibido por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el día 26 de enero de 2009, a los fines de su tramitación. Que el día 22 de Junio de 2009, siendo las 10.00 A.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dejo constancia de la existencia en los autos de un escrito de reconvención, el cual no fue debidamente sustanciado por el Tribunal Sustanciado, por lo que repuso la causa al estado de que este Juzgador, sustancie la referida reconvención. Así mismo, el referido el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 30 de junio de 2009, dicta un auto mediante el cual, entre otras cosas, señalo que el Tribunal Sustanciado no agotó las reglas establecidas en los artículos 365,366 y 367 del Código de Procedimiento Civil los cuales señalan:

Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Artículo 367: Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Por lo que a los fines de salvaguardar el debido proceso y la igualdad procesal de las partes, el referido Juzgado, considero prudente reponer la causa al estado cumplir con lo establecido en los artículos supra señalados, es decir, que este Juzgado sustancie la reconvención alegada por la codemandada, y en consecuencia, anulo todos los actos procesales, siguientes al día 09 de enero de 2009, fecha de contestación y Reconvención de la demanda.

Que por auto de fecha 14 de Julio de 2009, fue remitido a este Juzgado el presente expediente por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre la referida reconvención, y al respecto lo da por recibido y pasa a proveer previa las siguientes consideraciones:

Revisada la referida decisión proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, este Juzgador no comparte el criterio señalado por la distinguida Juzgadora, toda vez que la misma se aparta de la posición o criterio que al respecto ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como los Tribunales Laborales en casos análogos, en el sentido de que dada la especial naturaleza de las controversias que se generan por el ejercicio de la acción por fraude procesal, la vía aplicable y apropiada para tramitar y ventilar dicha acción, es la del juicio ordinario, por cuanto es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el supuesto fraude. Por lo que la referida acción debe ser conocida por los Juzgados Laborales de Juicio, no obstante, siendo que dicha causa es una demanda autónoma, la misma deberá tramitarse y ventilarse en el juicio ordinario, en el primer grado de jurisdicción, por cuanto es necesario garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, y conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, considera este Juzgador, que la posición del distinguido Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, configura la llamada expectativa plausible o confianza legitima, que implica que los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, serán siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de marzo de 2007, en la que se señaló lo siguiente:

“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

“(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (…)”.


En este mismo orden de ideas, este juzgador considera pertinente señalar que en lo que se refiere, a las demandas por fraude procesal el extinto Juzgado Segundo (2°) Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ahora, Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) en sentencia de fecha 17 de mayo de 2006, caso Inversiones Edosmicon C.A. contra Constructora Concrevial C.A., expediente Nº 001662-T, estableció lo siguiente:

“(…) al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Expediente Nº ´00-3216,6 indico que “Ahora bien, (…) la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo en fecha 17 de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Industria Nacional de Compresores (INACO) sentencia 227, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció que “ (…) ha sido criterio de esta sala que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por cuanto es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el supuesto fraude (…)”.

Por su parte, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 195, señala que esta ley se aplicara a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia y, que en lo referente al régimen transitorio, el artículo 196 estatuye que “… Este régimen aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio…”, no es menos cierto, que mas allá de la literalidad que se desprende de los artículos in comento, los Juzgados del régimen transitorio, de esta sede judicial, según el caso, si pueden conocer nuevas y especiales causas, ya que si bien los mismos son competentes para los procesos que estén en curso, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir 13 de agosto de 2003, no es menos cierto que otros procesos análogos o similares a este, son incoados por ante este régimen, a saber, la acción de Amparo Constitucional, el juicio de Invalidación, el juicio de intimación de honorarios, a cuya tramitación se le aplica el procedimiento especial que los regula, no pasando por el conocimiento del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, dada la especial naturaleza de estas controversias. Así se establece.-

Pues bien, de las transcripciones anteriores, esta alzada considera que la presente acción por fraude procesal debe conocerla efectivamente los juzgados laborales del régimen procesal transitorio del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, siendo que dicha causa es una demanda autónoma, deberá tramitarse y ventilarse en juicio ordinario, en el primer grado de jurisdicción, por cuanto es necesario garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en tal sentido, asumida como ha sido la competencia por la jurisdicción laboral y, en especifico, la de transición, se declina la competencia en los juzgados de Primera instancia de Juicio, para que conozcan y tramiten lo conducente conforme lo señala las referidas Jurisprudencias. Así se establece (…)”

Criterio este, que acoge este Sentenciador, por cuanto efectivamente el juicio de fraude procesal es un juicio civil, en virtud de lo cual no se le aplican las normas de procedimiento establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino el Código de Procedimiento Civil, conforme a la sentencia señaladas supra, en consecuencia, el presente expediente fue sustanciado contrariando normas procesales de orden público que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la tramitación fue efectuada en forma contraría, violentando el procedimiento sobre competencia funcional establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, criterio que se basa, además, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Noviembre de 2005 (Félix Ramón Solórzano Córdova contra PRESS ADVERTISING, C.A., en revisión), cuyo ponente fue el Magistrado Luis Velázquez Alvaray, Expediente 2005-0368, en la cual se estableció:

“ (…) Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los Juzgados de Sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho (…)” (subrayado nuestro).


“(…) Al respecto ha expresado el maestro Eduardo J. Couture, que el derecho a la defensa es el “Conjunto de actos legítimos ya sea mediante la exposición de las pretensiones inherentes al mismo, o mediante la actitud de repeler las pretensiones del adversario” (citado por Rueda, Aníbal José: La Indefensión, pag. 10). (…)”, y más adelante se lee en el mismo fallo de interpretación Constitucional lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios (…)”. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que:

“(…) La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de Justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay mas posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo (…)”.

En consecuencia, vista la referida decisión proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, este Juzgador, entiende que dicho Juzgado se considera incompetente para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.

En tal sentido, vista la discrepancia ocurrida entre el Juzgado de Juicio supra identificado y este Tribunal, en cuanto al conocimiento de la presente causa, forzosamente, debe este Juzgador plantear el conflicto negativo de competencia, a fin de dilucidar el Juzgado competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

En conclusión, en base a todos los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia d Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda intentada por los ciudadano WILLIAN JOSE GUILLEN SIERRA, CLAUDIA PATRICIA MENDEZ y ANGELA ROSENDA ALBA, ampliamente identificados en los autos en contra de los ciudadanos ANGEL FEBRES RODRÍGUEZ y HECTOR LIBERATORE, y las personas jurídicas BAR RESTURANT DA VITTORIO C.A. y EL NUEVO DA VITORRIO C.A., también suficientemente identificadas en autos, por fraude procesal, y considera que el competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aplicando el procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Civil y no el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es forzoso para este Juzgador anular todas las actuaciones realizadas por este Juzgado, a partir del día 15 de diciembre de 2008, y plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; por lo que se ordena la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución para conocer sobre el conflicto planteado. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y Déjese copia. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria
Abg. Lorena Guilarte.
Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Lorena Guilarte.