N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005817
PARTE ACTORA: RODOLFO ENRIQUE PERAZA PEÑA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO JOSE LOPEZ IPSA N°:33.486
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA INVIHAMI
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA IPSA N°: 92.573
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha Veintiocho (28) de Julio de dos mil Nueve (2009), levanto un acta mediante la cual dejo constancia de los siguientes hechos:

1) . De la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, así mismo se dejo constancia de la comparecencia a dicha audiencia de los ciudadanos, ALFONSO JOSE LOPEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°:33.486, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa ciudadano RODOLFO ENRIQUE PERAZA PEÑA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-10.692.354, tal como consta de poder que cursa en los autos, y ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°:92.573, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa empresa INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA INVIHAMI, tal como consta de poder que consta en los actos. Igualmente se deja constancia de la comparecencia a la presente audiencia de la ciudadana CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ GUERRA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:42.708, tal como consta de poder que cursa en los autos.

2) . Que este Juzgador le concedió la palabra al ciudadano ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien manifestó lo siguiente:

“ Que en razón del contrato suscrito por las partes, en su cláusula Décimo Quinta, se señala que se elige como domicilio especial la ciudad de los Teques, por lo que se considera que la jurisdicción competente es la de los Teques y no esta. Es todo.”

3) . Que igualmente este Juzgador le concedió la palabra al ciudadano ALFONSO JOSE LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien manifestó lo siguiente:

“Que en relación a lo planteado por la parte demandada, me opongo a dicha solicitud, y solicito se declare si lugar, por cuanto es expreso lo señalado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que atañe los lugares donde se puede interponer la acción, entre ellas el domicilio del demandado, que bien se pude constar en las actas del expediente, las oficinas de INVIHAMI, están ubicadas en esta Ciudad de Caracas, en el Centro Seguros la Paz, en Boleita, sin haber ningún inconveniente para practicar la notificación de la demandada, así como en otras demandas.”

4) Que las partes conjuntamente con el Juez consideraron necesario prolongar la audiencia preliminar para el día veintidós (22) de Septiembre de 2009, a las 3:00 P.M. Así mismo, este Juzgador con vista a las exposiciones de las partes con respecto a la competencia por el territorio de este Juzgado, así como de la continúa o no con la fase de mediación, señalo que se pronunciaría al respecto en el término legal de cinco (05) día hábiles siguientes a la celebración de dicho acto.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse este tribunal sobre lo peticionado por las partes en la referida audiencia preliminar, en los términos precedentemente señalados, lo hace previo a las consideraciones que de seguidas se exponen:

De un estudio exhaustivo y minucioso del libelo de demanda, así como los elementos probatorios aportados por las partes al inicio de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, día 28 de Julio de 2009, observa este Juzgador que la parte actora en la presente causa, ciudadano RODOLFO ENRIQUE PERAZA PEÑA, presento escrito libelar en fecha 12 de marzo de 2009, mediante el cual demanda por el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales al INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), siendo la misma admitida en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Así mismo, el citado Juzgado, ordeno la notificación de la demandada en su domicilio aportado por la parte actora, es decir, en la siguiente dirección: el CENTRO SEGUROS LA PAZ, AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, PISO 1, OFICINA 1-E, BOLEITA, CARACAS, aun cuando, haber señalado que la demandada está domiciliada en el Estado Miranda. Que la notificación de la demandada fue debidamente practicada en la dirección antes señalada, tal como se evidencia en la constancia dejada por el ciudadano FRANCISCO VALBUENA, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta en los autos a los folios (13) y (4). Así mismo, señala el accionante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), el 24 de enero de 2008, como Inspector de obras bajo la supervisión de la Gerencia de Ejecución de Obras del referido instituto, correspondiéndole fiscalizar, supervisar y verificar los trabajos que ejecutaran los contratistas, calidad de la obra construida, constatar la calidad de materiales y equipos utilizados, presentar informes y señalar soluciones o instrucciones pertinentes, devengo un salario fijo mensual de Bs.5.000,00. Que mediante comunicación de fecha 23 de julio de 2008, fue notificado por el representante legal de la demandada, ciudadano PABLO JOSE PEÑA CHAPARRO, su decisión de dejar sin efecto la contratación laboral existente entre las partes. Igualmente observa este Juzgador, de los elementos de pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, que la demandada promovió tres (03) contratos a tiempo determinados suscritos por las partes, el primero con una vigencia desde el 24 de enero de 2008 hasta el 31 de Marzo de 2008; el segundo desde 01 de abril de 2008 hasta el 30 de abril de 2008 y el tercero desde 01 de Mayo de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2008. Y en este sentido la parte actora, promovió copia del primer contrato señalado de fecha 24 de enero de 2008 hasta el 31 de Marzo de 2008. En los referidos contratos celebrados por las partes, específicamente en el primero y en el tercero, este Juzgador observa que en lo atinente al domicilio de la demandada, en los mismos no se indica nada al respecto, sin embargo, en sus cláusulas DECIMO CURTA, señalan como domicilio para cualquier notificación que deban realizarse a la demandada, la siguiente dirección: CENTRO SEGUROS LA PAZ, AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, PISO 1, ALA E, BOLEITA SUR, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Igualmente, en los referidos contratos, en sus cláusulas DECIMO QUINTA, observa este Juzgador que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de los Teques, para todos los efectos legales de los mismos, sus derivados y consecuencias. Observa este Juzgador que los referidos contratos fueron celebrados en Boleita y que el actor presto sus servicios en la obra denominada REHABILITACION FISICA Y MEJORAMIENTO DE LA URBANIZACION 27 DE FEBRERO, UBICADA EN EL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA., tal como se evidencia en la cláusula PRIMERA de los tres (03) referidos contratos. Observa también este Juzgador, que las partes no señalan donde se puso fin a la relación, pero, tanto del escrito libelar como de los elementos probatorios aportados por la demandada en la audiencia preliminar, específicamente en notificación de fecha 23 de julio de 2009, se evidencia que la misma termino por rescisión de la contratación.

Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“ARTICULO 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

Del texto normativo anteriormente trascrito, se determina que existen cuatro (4) fueros a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1) El del lugar donde se prestó el servicio, 2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral, 3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y 4) El lugar donde se encuentra el domicilio del demandado.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto a la competencia por razón del territorio en Decisión N° 1858 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) lo siguiente:

“El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

Al respecto es necesario puntualizar que cuando el legislador establece el fuero de competencia por el territorio en los juicios laborales, lo hace para salvaguardar el interés del débil jurídico en la relación de trabajo, en la justa reclamación de sus derechos laborales, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del nuevo proceso, que tomo en cuenta para constituir una jurisdicción laboral especial con un tinte mas humano y desligado de intereses y de procedimientos nada obsequioso para la justicia, que para nada protegen al trabajador. Una vez delimitadas las condiciones que establece la ley adjetiva en materia laboral en cuanto a la competencia de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, este sentenciador aprecia e interpreta que la verdadera intención del legislador al redactar el dispositivo legal mencionado fue la de dejar en libertad al demandante de elegir el lugar para proponer su demanda a la hora de reclamar sus derechos laborales, con fundamento a los principios y garantías constitucionales que rigen la jurisdicción laboral, entre ellos el de la comodidad de las partes que tiende a facilita y hacer más cómoda su defensa, pues lo contrario podría hacerse más engorrosa. Al accionante, le fue concedido por el legislador con entera libertad elegir el lugar dónde ha de intentar su demanda conforme al precitado artículo 30 esjudem, pues de no ser así, los órganos de administración de justicia estarían decidiendo por el actor invadiendo así o modificando la esfera de elección que le fue conferido conforme al dispositivo legal en comento, en perjuicio del justiciable. Lo que implica que los referidos fueros, no impiden en general el pacto de foro prorrogando, como así lo señala el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, indicando como ejemplo, el caso de la elección de un fuero adicional, pero que sí impiden la renuncia del domicilio o la elección de domicilio excluyente. Igualmente señala dicho autor, que el contrato de trabajo puede establecer como domicilio especial una ciudad determinada, sometiendo cualquier disputa a la jurisdicción de los Tribunales del circuito judicial correspondiente a esa localidad. Pero el demandante, podrá siempre optar por presentar la demanda por ante el tribunal correspondiente a los cuatro fueros legales precedentemente señalados, criterio que comparte este Juzgador.

Es evidente, que en el presente caso con base a los argumentos expuestos, la parte actora eligió como domicilio territorial la Ciudad de Caracas, Jurisdicción de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para demandar sus derechos laborales, puesto que el domicilio de la demandada, a todas luces es el señalado en su escrito libelar, es decir, el CENTRO SEGUROS LA PAZ, AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, PISO 1, OFICINA 1-E, BOLEITA, CARACAS, por cuanto dicho domicilio no fue cuestionado o rechazado por la representación judicial de la demanda, a demás, que fue en el mismo, donde se practico la notificación del instituto demandada, como se señalo anteriormente, aunado al hecho notorio judicial, que todas las causas presentadas por ente este Circuito Judicial del Trabajo en contra del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI) es solicitada y ordenada su notificación en la referida dirección, y ello es así, por cuanto es en el referido lugar, donde la demandada tiene el asiento principal de sus negocios e interés. Por otra parte considera este Juzgador que, pretender como lo expone la representación judicial de la demandada, que por el hecho de existir un contrato suscrito por las partes, que en su cláusula Décimo Quinta, señala que se elige como domicilio especial la ciudad de los Teques, por lo que considera que la jurisdicción competente es la de los Teques y no esta; y por consiguiente se deba declinar la competencia para conocer y tramitar la presente causa en la Jurisdicción Laboral de la referida ciudad de los Teques; es contrario al verdadero espíritu y propósito de la norma en comento, por cuanto el actor escogió esta jurisdicción laboral en razón de sus propios intereses y para que se le facilite de manera más cómoda su defensa, frente a la posición de mayor manejo de su contraparte. En efecto, siendo que quedo establecido, por las razones antes señaladas, que el domicilio de la demandada se encuentra en el CENTRO SEGUROS LA PAZ, AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, PISO 1, OFICINA 1-E, BOLEITA, CARACAS, en la Jurisdicción de este Tribunal, es evidente que el domicilio especial señalado en el referido contrato por la demandada, no es el mismo que el señalado por la parte actora, y por el contrario, lo excluye tal como lo establece el artículo 30 esjudem. En consecuencia, por las razones antes señaladas este Juzgador Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, afirma su COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer y tramitar la presente causa, en fase de mediación, en virtud de los presupuestos de competencia analizados en la norma antes citada. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resuelve lo siguiente:

1.-NIEGA EL PEDIMENTO FORMULADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).

2.- SE AFIRMA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer en fase de mediación la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2009. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
Abg. Lorena Guilarte.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Abg. Lorena Guilarte.