REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de 2009
Años 199° y 150°
ASUNTO: AP21-L-2009-3612
PARTE ACTORA: MARYURI PINTO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO MEDINA
PARTE DEMANDADA: ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El 10 de Julio de 2009, se dio por recibido el presente asunto mediante distribución, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión así como se revisó la demanda por cobro de prestaciones sociales y se ordenó la corrección de la respectiva demanda, para que la parte actora dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, al no cumplir con lo establecido en el numeral primero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no señalar el nombre y apellido del representante legal de la empresa accionada. Se libraron boletas de notificación a la parte actora.
El 06 de agosto de 2009, el ciudadano Rafael García, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, dio cuenta de la notificación realizada a la parte actora, en su dirección procesal, en los siguientes términos: “…Consigno adjunto a la presente diligencia constante en un (1) folios útiles (sic), ejemplar de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Antonio Medina, la cual fue debidamente recibida, firmada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009) por el KLEIVELIN MEJIAS, titular de la C.I. 18.933.184, en su carácter de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, en la siguiente dirección: ESQUINA TIENDA HONDA, PARROQIA ALTA EDIFICIO LAS MERCEDES, PISO 7 PROCUARDURÍAS DE TRABAJADORES REGIÓN MIRANDA CARACAS.
II
Ahora bien, al continuar con el análisis de las actas procesales y sus consecuencias jurídicas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá admitir la demanda, de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. Caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación que a tal fin se le practique.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2009, caso Agustín Ramos y otros vs. Compañía Brahma, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena, aclaró que cuando el actor no corrige el libelo de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, se debe declarar la perención de la instancia y no declararse la inadmisibilidad de la demanda
De las actuaciones procesales que constan en el expediente, se observa que la parte actora fue notificada el 05 de agosto de 2009, del despacho saneador dictado por este Juzgado, teniendo dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, es decir el 06 y 07 de agosto de 2009, para corregir dicha demanda, observándose que el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito el día lunes 10 de agosto de 2009, es decir un día hábil después de haberse vencido el lapso para la corrección ordenada, por lo cual se determina que el escrito de subsanación se presentó de forma extemporánea al tercer día hábil, luego de la notificación de la parte actora, haciéndose forzoso para esta Juzgadora declarar la perención de la instancia por no haberse corregido l escrito libelar dentro del lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
III
De acuerdo a lo anterior, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana Maryuri Pinto contra la sociedad mercantil Iserca Integral del Servicios, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora.
La Jueza El Secretario
Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Charles Consignani
Se deja constancia que el secretario de este Juzgado publicó la presente sentencia el día de hoy 14 de agosto de 2009, a las 3:30 p.m.
El Secretario
Abg. Charles Consignani
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