REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 13 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-011600
AH51-X-2008-000737
Asunto: Fijación de Obligación de Manutención.
Parte Actora: KARLA FABBIOLA SANCHEZ PRIMERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.401.448, en su carácter de representante legal del niño (x) de 02 años de edad, debidamente representada por las abogados ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO y FRANCA TALAMO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.203 y 13.374, respectivamente.
Parte Demandada: MARCO TULIO MUDARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.910.478.
I
Se inicia la presente incidencia de Fijación de Obligación Manutención, por escrito de divorcio presentado por la ciudadana KARLA FABBIOLA SANCHEZ PRIMERA, plenamente identificada en autos, en su carácter de representantes legal del niño (x) de 02 años de edad, debidamente representada de abogado, en el asunto principal N° AP51-V-2008-011600, en cual solicitó se retuviera de las prestaciones sociales del obligado, por una suma equivalente a 34 mensualidades adelantadas, a los fines de asegurar la obligación de manutención a favor del niño de autos.
En fecha 17/07/2008, se ordenó la apertura del presente cuaderno de obligación de manutención, asimismo, se dejó constancia en los autos que una vez citado el demandado en el asunto principal, el mismo se encontrara citado para los demás procedimientos y deberá comparecer por ante esta Sala de Juicio, al tercer día de despacho siguiente a la constancia que haga la Secretaria de haberse practicado la misma; quien fue debidamente citado en fecha 18-11-2008, (Folio 152 del asunto principal), por lo que los lapsos procesales comenzarían a transcurrir a partir del primer día despacho siguiente a la referida fecha.
En fecha 23/09/2008, la Sala de Juicio 11 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó a acumulación del asunto AP51-V-2008-010292, relativo al ofrecimiento de obligación de manutención incoado por el ciudadano MARCO TULIO MUDARRA DUARTE, a favor de su hijo, a esta Sala de Juicio. Asimismo, en fecha 06/10/2008, esta Sala de Juicio ordenó la acumulación del referido asunto, a la presente incidencia AH51-X-2008-000737, en virtud de existir identidad en la causa, objeto e identidad de partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/01/2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia en autos de la comparecencia de las partes KARLA FABBIOLA SANCHEZ PRMERA y MARCO TULIO MUDARRA DUARTE, quienes no lograron acuerdo alguno. Asimismo, se evidencia del Sistema Juris 2000, que el demandado no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Cursa al folio 46 del presente asunto, escrito de pruebas presentado por la abogado ERMENEGILDA DE AMELIO ROMANO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARLA FABBIOLA SANCHEZ PRMERA. (Anexos folios 47 a 63). El mismo fue admitido mediante auto de fecha 05/02/2009.

II
Vencido el lapso probatorio, esta Sala de Juicio pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, por la parte actora junto a su escrito libelar:
Cursa al folio 17 del presente asunto, copia certificada del acta de nacimiento del niño (x) de 02 años de edad, la cual este Juzgador aprecia, y les asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada por su adversario, y por tratarse de un documento público, que prueba la filiación del ciudadano MARCO TULIO MUDARRA DUARTE, con el referido niño, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Cursa a los folios 47 al 51 del presente cuaderno separado, varios tickets y facturas, los cuales este Juzgador desestima por cuanto los mismos no pertenecen al elenco probatorio jurídico venezolano, y así se declara.
Cursa a los folios 52 al 63 del presente cuaderno separado, varias facturas, recibos, estados de cuentas, y copia de libreta de ahorro, los cuales este Juzgador aprecia en virtud que los mismos no fueron impugnados por su adversario en su oportunidad legal, por lo que los mismos se tendrán como fidedignos, conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativos de las distintos gastos en que incurre la madre en beneficio de sus hijo, y así se declara.
En cuanto a la prueba de informes, cursa al folio 71 del presente asunto, comunicación de fecha 10/03/2009, emanada por la C.A. Cars, donde informa a esta Sala de Juicio, que el obligado en la presente acción, ciudadano MARCO TULIO MUDARRA DUARTE, trabaja en dicho Organismo, y devenga una remuneración mensual de Bs. 1.850,00, y percibe además un promedio de comisiones mensuales de Bs. 1.941,00, y un monto acumulado de prestaciones sociales de Bs. 12.478,38, la cual este Juzgador valora con mérito probatorio pleno, por cuanto la misma fue obtenida a través de la prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la capacidad económica del obligado alimentario, que permitirá a este sentenciador, fijar el quantum de manutención, que el demandado deberá cancelar mensualmente a favor del niño de autos, y así se declara.
En la oportunidad legal para que el demandado promoviera y evacuara pruebas en el presente asunto, el mismo no hizo uso de este derecho, por lo que este Juzgador nada decide al respecto.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas en el presente caso, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la Manutención, el cual tiene derivados, que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada asunto.
Para establecer el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo que la Obligación de Manutención, es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora, como quiera que el niño de autos, se encuentre actualmente con su madre, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del padre.
Asimismo, esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades del niño de autos, quedó demostrada por su minoridad y la imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas, requiriendo en consecuencia la ayuda de sus padres. El padre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, está obligado conjuntamente con la madre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño, niña o adolescente, está contribuyendo en gran parte con los gastos de la niña, y así se declara.
Este Tribunal, del análisis de las pruebas evidencia, que el niño de autos, tiene la necesidad y el derecho de desarrollarse de una manera integral, tanto en el aspecto físico, psíquico, social, cultural y económico, en donde el prenombrado padre, está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad financiera. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención, la cual debe suministrar mensualmente el padre a su hijo, el equivalente al 129,64 del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F.1.140,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo actual promulgado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que equivale a Bs. F. 879,30; En cuanto a las bonificaciones especiales, y en atención al Interés Superior del niño de autos, acuerda fijar igualmente el equivalente al 129,64 del Salario Mínimo Urbano, es decir, la suma de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F.1.140,00) el cual debe ser pagado en el mes de agosto de cada año, por concepto de bono escolar, o cualquier otro gasto que este inmerso en los cuidados del infante como lo son guarderías infantiles o maternales, igualmente, sobre el equivalente al 129,64 del Salario Mínimo Urbano, es decir, el monto de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F.1.140,00) el cual será cancelado en el mes de diciembre, como bonificación especial de fin de año; cantidades que deben ser descontadas en el sitio de trabajo del obligado y canceladas, los primeros cinco (5) días de los referidos meses a la madre del beneficiario de autos; y la suma establecida por concepto de Obligación de Manutención, deberá ser descontada del salario del obligado alimentario y entregadas directamente a la madre del niño de autos, los primeros cinco (5) días de cada mes, de conformidad con lo establecido en el ordinal a) del artículo 521 de la Ley Orgánica para a Protección de Niños y Adolescentes, para lo cual se acuerda oficiar al lugar de trabajo del obligado infamándole lo conducente. Asimismo, esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del referido artículo se acuerda dictar MEDIDA PRECAUTELATIVA DE EMBARGO sobre el monto total de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado alimentario en su lugar de trabajo, esto a los fines de asegurar el correcto cumplimiento de la obligación alimentaría fijada en el presente fallo. Líbrese el respectivo oficio al lugar de trabajo del obligado, y así se establece.
La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Exposición de Motivos, lo que significa, que si aumenta el salario mínimo, debe aumentar también la cuota de manutención; y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal No. I, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana KARLA FABBIOLA SANCHEZ PRIMERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.401.448, en su carácter de representante legal del niño (x) , de 02 años de edad, en contra del ciudadano MARCO TULIO MUDARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.910.478, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos de la motiva del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. I. En Caracas, a los días 13 del mes de Agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA


ABG. KARLA SALAS

JGM/KS/ lp.