REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-010477
SOLICITANTES: NICOLA JOSE TARTAGLIONE PASCUCCI y LAURA PETTI PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.411.457 y V- 18.707.753, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.346.-
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Junio de 2009, los ciudadanos NICOLA JOSE TARTAGLIONE PASCUCCI y LAURA PETTI PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.411.457 y V- 18.707.753, respectivamente, asistidos por la abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.346, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de Agosto de 1999, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Montalban III, Residencias Maria Esperanza, piso 1, apartamento 11, transversal 361-E, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de Marzo de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 25 de Junio de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Agosto de 2009, el abogado JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, mediante diligencia expone su opinión en relación a la presente solicitud.

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos NICOLA JOSE TARTAGLIONE PASCUCCI y LAURA PETTI PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.411.457 y V- 18.707.753, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…PRIMERO: Nuestro menor hijo, antes identificado quedará bajo la guarda y custodia de su madre (Aclara el Tribunal que la Guarda es hoy llamada Responsabilidad de Crianza y la ejercen ambos padres pero uno de sus contenido es la Custodia que fue el atribuido en el presente caso a la madre), tal como lo ha hecho desde que nos separamos, quien ejercerá conjuntamente con el padre la patria potestad. SEGUNDO: El padre contribuirá con la manutención de su menor hijo con una pensión alimentaría (Hoy llamada Obligación de Manutención) de de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), equivalente a catorce con quinientos cuarenta y cinco unidades tributarias (14,545UT), tal como se ha cumplido desde que se separaron y donde tendrá la obligación de incrementarla anualmente en un diez por ciento (10%), de forma acumulativa. De igual forma el padre se compromete a suministrarle a la madre del niño, a través de recibos debidamente aceptados, una cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,00), equivalente a catorce con quinientos cuarenta y cinco unidades tributarias (14,545 UT), por concepto de y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), equivalente a catorce con quinientos cuarenta y cinco unidades tributarias (14,545 UT),por gastos de fin de año, los cuales serán entregados los meses de septiembre y diciembre de cada año. Asimismo se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, equivalente al pago de consultas, tratamiento, hospitalización y medicamentos. Esto no es obstáculo para que el padre, pueda contribuir con otras necesidades y gastos del menor, de acuerdo a la medida de sus ingresos. TERCERO El padre podrá visitar a su menor hijo, como lo ha hecho hasta ahora las veces que quiera, sin limitación alguna, salvo la hora que el niño tenga que descansar y estudiar…” (Sic).

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN
Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2009-010477