REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2007-021030
SOLICITANTES: JULIO CESAR CERDA y HAYLEYN HERRERA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.971.174 y V-12.677.626, respectivamente.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
I
Mediante escrito presentado en fecha 22/11/2007, los ciudadanos JULIO CESAR CERDA y HAYLEYN HERRERA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.971.174 y V-12.677.626, respectivamente, asistidos por los Abogados WILLIAMS ERNESTO VASQUEZ y TOMAS GUARDIA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 30.478 y 1.988, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos y Bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18/11/1999 según acta Nº 276, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Edificio Las Terrazas C, piso 4, apartamento 46, ubicado en la calle 16 de la Urbanización Lomas del Ávila, III etapa de la Urbanización Palo Verde, Sector Filas de Mariches, en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda.
En fecha 10/12/2007, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante diligencia de fecha 03/04/2009, la ciudadana HAYLEYN JUDITH HERRERA PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 12.677.626, debidamente asistida de Abogado, mediante diligencia solicita la Conversión en Divorcio previa notificación de su cónyuge.
Mediante diligencia de fecha 31/07/2009, el ciudadano JULIO CESAR CERDA, titular de la cédula de identidad No. 9.971.174, debidamente asistido de abogado, solicita la conversión en divorcio y se da por notificado de igual forma.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos JULIO CERDA y HAYLEYN HERRERA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.971.174 y V-12.677.626, respectivamente, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JULIO CESAR CERDA y HAYLEYN JUDITH HERRERA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.971.174 y V-12.677.626, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud y escrito presentado en fecha 22/11/2007, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“PRIMERA: JULIO CESAR CERDA y HAYLEYN JODITH HERRERA PACHECO, en su condición de padres de los menores (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil vigente, ejercerán conjuntamente la patria potestad de sus menores hijos anteriormente nombrados. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los menores hijos será ejercida por la madre HAYLEYN JUDITH HERRERA PACHECO (Aclara el Tribunal que la Guarda es llamada Responsabilidad de Crianza y la ejercen ambos padre pero uno de sus contenidos que es la Custodia fue el atribuido en el presenta caso a la madre), sin embargo ambos padres, estableceremos de común acuerdo, todo lo concerniente a la elección de planteles educativos, vacaciones de los menores, atendiendo en todo caso al bienestar, educación y salud de éstos, por lo cual procuraremos mantener la mejor armonía entre nosotros para tratar todo aquello concerniente a nuestros menores hijos. TERCERA: La Guarda y Custodia de los menores hijos, comprende las facultades a las que se contrae el artículo 265 del Código Civil vigente, por lo cual y específicamente en lo atinente a viajes, se regirá por dicha disposición. Ahora bien, si fuere el caso, de que la madre, hubiere de fijar su residencia fuera de Caracas, o fuera del territorio nacional, y pretenda llevarse a los menores, deberá previamente manifestarlo al padre y solicitar su autorización. Si no hubiere acuerdo, será decidido por el tribunal competente, y en caso de que la madre entregue, o deje a los menores hijos al cuidado del padre, no se entenderá como renuncia a la guarda y custodia; en este caso, el régimen de visitas se invertirá sin formalidad alguna. CUARTA: Como consecuencia de la Guarda y Custodia conferida a la madre de los menores hijos, según la cláusula segunda, se ha convenido entre ambos padres, otorgar al cónyuge JULIO CESAR CERDA, el siguiente régimen de visitas sobre sus menores hijos, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes): podrá visitarlos durante los días miércoles y viernes, en horas que no perturben el normal desenvolvimiento de las actividades escolares de los menores, pudiendo sacarlos a pasear , dos fines de semana alternos al mes, siempre llevándolos a pernoctar (DORMIR) con su madre, salvo acuerdo en contrario. Podrá llevarlos consigo en caso de viajes, excursiones, campamentos y otros similares, siempre reintegrándolos a casa de su madre el día sábado, ese mismo día, deberán pernoctar con su madre, y estarán con ella en horas que no excedan las siete de la noche. Así mismo el día del padre lo pasarán con su padre, y el día de la madre lo pasarán con su madre. En relación con la obligación de educación y alimentos de los padres, hacia sus menores hijos, establecida en los artículos 282 y 181 de nuestro Código Civil vigente, tanto el padre como la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos, y en tal sentido los padres se comprometen en este acto a dar cumplimiento en todas y cada una de sus obligaciones, según el ordenamiento jurídico señalado. QUINTA: JULIO CESAR CERDA, pagará la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo) mensuales, que cubrirán los gastos de alimentación , vestuario, vivienda y colegio de sus menores hijos, teniendo en cuenta, lo establecido en el artículo 294 del Código Civil vigente. La mencionada cantidad de dinero será depositada en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, número 01050242090242027911, la cual se encuentra aperturaza a nombre de la madre HAYLEYN JUDITH HERRERA PACHECO. Adicionalmente el padre pagará también para sus menores hijos, y de manera antes señalada la suma complementaria de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo) en los meses de Julio y Diciembre de cada año. En Julio por concepto de vacaciones escolares, inscripción del colegio y útiles escolares, y en diciembre en razón de aguinaldos, juguetes, calzados y vestidos navideños. La madre, a tenor de los artículos señalados en la cláusula anterior y siendo que es una profesional de la Contaduría Pública, costeará los gastos del hogar, transporte, y seguros de sus hijos, y en tal sentido aportará una cantidad igual a la dada por el padre, es decir, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo) mensuales, por los referidos conceptos…”

Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.

AP51-S-2007-021030