REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-012827
SOLICITANTES: CARLOS ANDRÉS VALERO ALEMÁN y ALGENIB DEL CARMEN GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.- 6.822.236 y V.- 9.063.318, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL MARCANO NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.268.
HIJA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2009, los ciudadanos CARLOS ANDRÉS VALERO ALEMÁN y ALGENIB DEL CARMEN GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.- 6.822.236 y V.- 9.063.318, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MANUEL MARCANO NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.268, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1997, según acta No. 680, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Las Esmeraldas, edificio “Residencias Cima Emerald”, torre B, piso 05, apartamento 51-B, Urbanización La Tahona, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. De su unión procrearon una (01) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día el mes enero de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 29 de julio de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de agosto de 2009, la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CARLOS ANDRÉS VALERO ALEMÁN y ALGENIB DEL CARMEN GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.- 6.822.236 y V.- 9.063.318, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…PRIMERO: EN RELACIÓN A LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA SOBRE NUESTRA HIJA. LA CUSTODIA Como consecuencia de la pretensión de Divorcio que presentamos, hemos decidido que ambos padres conservaremos y tendremos el ejercicio de la Patria Potestad de manera conjunta sobre nuestra hija habida en el matrimonio, al igual que la Responsabilidad de Crianza; y ALGENIB GARCÍA GONZÁLEZ, como madre de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), conservará y ejercerá la Responsabilidad de Custodia de la niña. SEGUNDO: EN RELACIÓN A LA MANUTENCIÓN DE NUESTRA HIJA. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Yo, CARLOS ANDRES VALERO ALEMÁN, como padre de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), antes identificada, me obligo a continuar cumpliendo con una Obligación de Manutención a favor de mi hija , por una suma mensual equivalente a dos (02) salarios mínimos vigentes para el momento del cumplimiento de dicha obligación, que depositaré por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente distinguida con el N° 0133-0123-97-1000001842, que mantiene la madre de mi hija, ciudadana ALGENIB DEL CARMEN GARCIA GONZÁLEZ, en la institución financiera BANCO FEDERAL; obligándome así mismo, a que la referida pensión de manutención, quedará sujeta a aumentos periódicos o ajustes derivados a los relativos por la fluctuación de la inflamación, previo acuerdo entre los padres, conforme aumenten los gastos de manutención de la niña, y en consideración y a la posibilidad y capacidad de mis ingresos, a lo tenor de lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA). Asimismo en el caso de que (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)necesite asistencia y atención médica, tratamientos médicos y medicinas, o intervenciones quirúrgicas, los gastos serán sufragados por ambos padres; así como también serán compartidos de por mitad, todos los gastos extraordinarios, eventuales o esporádicos en que deba incurrirse para la crianza de la niña, tales como matrícula escolar y/o inscripción en el colegio y demás gastos de escolaridad, a saber, útiles escolares, uniforme, transporte escolar, y demás gastos atinentes a la educación de la niña; estrenos por Navidad y Año Nuevo, juguetes por Navidad y cualesquiera otros gastos extraordinarios no mencionados en forma expresa en la enumeración anterior, los cuales serán sufragados por ambos padres. TERCERO: EN RELACIÓN AL CONTACTO DE NUESTRA HIJA CON SUS PADRES. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El régimen de convivencia familiar continuará siendo convenido de mutuo acuerdo entre los padres de la niña, quedando entendido que los períodos vacacionales escolares, feriados, cumpleaños, se compartirán entre los padres de mutuo acuerdo. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y atendiendo al interés superior y beneficio de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el padre CARLOS ANDRÉS VELERO ALEMÁN, continuará gozando de un régimen de convivencia amplio, en el sentido de que podrá conducirla a un lugar distinto al de su residencia, como llevarla a pernoctar a su casa o a la de sus abuelos paternos, así como mantener otras formas de contacto con la niña, tales como, comunicaciones telefónicas, telegramas, epistolares y computarizadas. En todo caso, queda entendido y convenido entre los ciudadanos CARLOS ANDRÉS VALERO ALEMAN y ALGENIB DEL CARMEN GARCÍA GONZALEZ, anteriormente identificados, que el régimen de convivencia familiar a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), no debe constreñir la voluntad o consentimiento de la niña…”. (Sic)
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-012827
RYC/AG/MS