REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, cuatro (4) de Agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-010892
SOLICITANTES: DAYANAIRY BEATRIZ FERNANDEZ BLANCO y JOSE ALBERTO VARGAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-13.287.315 y V.-10.626.621, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARACELIS GARFIDO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.748.
HIJO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Junio de 2009, los ciudadanos DAYANAIRY BEATRIZ FERNANDEZ BLANCO y JOSE ALBERTO VARGAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-13.287.315 y V.-10.626.621 respectivamente, asistidos por la abogada ARACELIS GARFIDO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.748, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 1996, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle N° 02 de Propatria, casa N° 40, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, respectivamente. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 06 de Julio de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Julio de 2009, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de notificación al Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público debidamente recibida por este.
En fecha 27 de Julio de 2009, la Representación Fiscal emitió opinión favorable en la presente causa.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos DAYANAIRY BEATRIZ FERNANDEZ BLANCO y JOSE ALBERTO VARGAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-13.287.315 y V.-10.626.621 respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la adolescente y al niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERO De conformidad con lo estipulado en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre y la madre ya plenamente identificados en la parte superior el presente escrito ejercen la Patria Potestad de sus menores hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ya anteriormente identificados y quien para la actualidad son menores de edad, SEGUNDO De mutuo y común acuerdo; y de conformidad con lo estipulado en el artículo 360de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nuestros hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, menores de edad, identificados plenamente supra, habidos en el matrimonio, quedan hasta cumplir la mayoría de edad bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre DAYANAIRY BEATRIZ FERNANDEZ BLANCO en el siguiente domicilio: Casalta II, Bloque 05, piso 19, Apartamento 19-05, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, tal y como ha venido sucediendo desde que se produjo la separación de hecho de nuestra vida en común (Aclara el Tribunal que la madre tiene la Custodia porque la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos padres). TERCERO: Se fija de mutuo y común acuerdo y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como Obligación de Manutención para nuestros hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ya plenamente identificados, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800,00)MENSUALES, los cuales serán depositados por el padre ciudadano JOSE ALBERTO VARGAS LOPEZ, ya plenamente identificado, en la cuenta de ahorros número 01020404620100043286 del banco de Venezuela, cuyo titular es la madre de nuestros menores hijos ciudadana DAYANAIRY BEATRIZ FERNÁNDEZ BLANCO, los cinco (05) primeros días de cada mes, tal y como ha venido sucediendo desde que se produjo nuestra ruptura prolongada de vida en común. Asimismo para la época de Agosto y Decembrina debido a los gastos de inscripción escolar, útiles, vestuario y otros, el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) del total de dichos gastos que se ocasionen en las antes mencionadas fechas, tal y como ha venido sucediendo desde que nos separamos de hecho cada uno de nosotros. De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes convenimos un incremento del cuarenta por ciento (40%) sobre el monto acordado mensualmente a partir del primero (1ro)de Julio de 2010, el cual será incrementado en el mismo porcentaje, sucesivamente para los años venideros. CUARTO: De mutuo y común acuerdo y de conformidad con lo establecido en el articulo385 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija el Régimen de Convivencia Familiar para el padre, pudiendo este retirar a sus menores hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, de su domicilio habitual y conducirlos a un lugar distinto al de su residencia. Asimismo en vacaciones y paseos de forma libre, tomando siempre en consideración el bienestar de los Niños y respetando las horas de sueño y estudio de los mismos, los padres de mutuo y común acuerdo decidimos pasar fines de semana alternos con nuestros menores hijos, igualmente para temporada de vacaciones escolares, decembrina, carnaval y semana santa.” (SIC).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL.
AP51-S-2009-010892
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