REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
PARTE ACTORA: PATRICIA GARCIA AULAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.968.709, en representación del adolescente (...) y del ciudadano IVAN JESUS GARCIA GARCIA, de (...) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO CONTRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.908.
PARTE DEMANDADA: IVAHAM PARMENIO DE SAN RAMON GARCIA MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.509.091, quien no acreditó representación judicial a los autos ni estuvo asistido de abogado.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de septiembre de 2005, por la ciudadana PATRICIA GARCIA AULAR, asistida del abogado Antonio Ovalles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.948, en el cual solicita la Revisión de la Obligación de Manutención a favor de sus descendientes, en contra del ciudadano IVAHAM PARMENIO DE SAN RAMON GARCIA MATO. Dicha demanda fue admitida por auto dictado el día 17 de octubre de 2005, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes.
La parte demandada IVAHAM PARMENIO DE SAN RAMON GARCIA MATO, fue personalmente citado en fecha 7 de julio de 2009; dicha citación fue certificada por la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio el día 14 del mismo mes y año. En la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta fechada 17 de julio del citado año, en la cual se dejó constancia que a dicho acto compareció la parte actora y no compareció la parte demanda. Culminadas horas de despacho, se revisó el Sistema de Información y Gestión Iuris 2000, constatándose que la parte demandada no consignó escrito de contestación alguno.
Vencido el lapso probatorio, se dictó providencia en fecha 05 de agosto de 2009, fijando la oportunidad para dictar sentencia para dentro del quinto día de despacho siguiente, tal como lo prevé el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora la ciudadana la ciudadana PATRICIA GARCIA AULAR, asistida del abogado Antonio Ovalles, plenamente identificados a los autos, esgrimió como defensa los siguientes alegatos:
- Que mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003, la Sala de Juicio XII del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual se estableció como monto de manutención la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, equivalentes al 105% del salario mínimo para aquel entonces; igualmente se le fijaron dos bonificaciones adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,00) en el mes de diciembre por concepto de gastos navideños.
- Que al momento de introducir esta demanda, ya habían pasado dos años de la fijación primaria de la obligación, aunado a que el salario mínimo aumentó y la obligación no es suficiente para cubrir los gastos de sustento, vestuario, cuidados médicos y asistenciales, habitación, educación, cultura, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescentes en aquel entonces.
- Que pide que tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente, del salario que devenga el obligado se le asigne a sus descendientes una suma amplia y suficiente como obligación de manutención, cantidad que deberá ordenarse descontar del sueldo del obligado y entregársele a la madre de los beneficiarios, asimismo, solicita se incremente de manera automática y proporcional anualmente dicha cantidad. Pide igualmente se dicte medida precautelativa de embargo sobre las prestaciones del demandado hasta por 36 mensualidades futuras, así como las bonificaciones escolares y de fin de año.
- Que demanda al ciudadano IVAHAM PARMENIO DE SAN RAMON GARCIA MATO, para que se comprometa o en su defecto sea obligado por esta Sala de Juicio a incrementar la obligación de manutención en un monto suficiente, capaz de cubrir los gastos y necesidades de sus hijos.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado IVAHAM PARMENIO DE SAN RAMON GARCIA MATO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El demandado ciudadano IVAHAM PARMENIO DE SAN RAMON GARCIA MATO, fue citado personalmente, en fecha 07 de julio de 2009, certificando dicha actuación la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio el día 17 del mismo mes y año, por lo que le correspondía comparecer al demandado el día 17 del citado mes y año para la contestación de la demanda, precluyendo inexorablemente dicha oportunidad en esa fecha.
La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:
PRIMERO: Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
SEGUNDO: Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado en fecha 07 de julio de 2009, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, porque la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención), que tiene su fundamento legal en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de revisión, y cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 523. Revisión de la decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado IVAHAM PARMENIO DE SAN RAMON GARCIA MATO, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora pide tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente que, del salario que devenga el obligado se le asigne a sus descendientes una suma amplia y suficiente como obligación de manutención, cantidad que deberá ordenarse descontar del sueldo del obligado y entregársele a la madre de los beneficiarios, asimismo, solicita se incremente de manera automática y proporcional anualmente dicha cantidad. Pide igualmente se dicte medida precautelativa de embargo sobre las prestaciones del demandado hasta por 36 mensualidades futuras, así como las bonificaciones escolares y de fin de año. En relación a esto, por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño, esta Sala de Juicio como órgano integrante del Sistema Integral de Protección y autoridad judicial que le corresponde tomar una decisión en torno a un niño, está en el deber de garantizarle en este caso concreto al adolescente (...) y del ciudadano IVAN JESUS GARCIA GARCIA, el disfrute pleno de sus derechos y garantías, y ASI SE DECIDE.
A juicio del autor Miguel Cillero, “El Interés Superior del Niño” en la obra de García Méndez, Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá- Buenos Aires. Temis Depalma, 1998, “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.”
Teniendo en consideración que uno de los derechos fundamentales del adolescente (...) y del ciudadano IVAN JESUS GARCIA GARCIA (quien cursas estudios a nivel superior en la actualidad), es el derecho a percibir la Obligación de Manutención por parte de su progenitor IVAHAM PARMENIO DE SAN RAMON GARCIA MATOS, esta Sentenciadora visto que la actora solicita que se fije un monto suficiente para garantizarle un nivel de adecuado a su hijo, que el demandado fue contumaz en la contestación, que cursa a los autos la constancia de sueldo del obligado, de la cual se desprende que percibe un ingreso de cuatro mil trescientos sesenta y seis con diecisiete céntimos (Bs. 4.366,17), menos las deducciones de ley, considera que el petitorio de la actora es procedente en derecho, para sus dos hijos, aún cuando el mayor alcanzó la mayoridad en el transcurso del procedimiento, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.
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