REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena


PARTE ACTORA: LILA DAYANA OLIVO ALFONSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.952.757, en representación de la niña (...), de (...) años de edad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSE CABRERA PEREZ, JOSE VICENTE CASTELLANOS PETIT, RAFAEL COELLO RAMOS, MILTON EMILIO MORA y HECTOR OLIVO ALAMO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.966, 3.427, 7.857, 22.969 y 23.060, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO JAVIER GUEVARA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.276.930.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO ENRIQUE RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.725.
MOTIVO: REVISION Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 7 de diciembre 2006, por la ciudadana LILA DAYANA OLIVO ALFONSO, asistida del profesional del Derecho Pedro Cabrera Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.966, mediante el cual demanda por Cumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención al ciudadano LEONARDO JAVIER GUEVARA ZAMBRANO. Dicha demanda fue admitida por auto dictado el día 18 del mismo mes y año, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda.
Mediante providencia de fecha 14 de enero de 2008, se ordenó la citación por cartel de la parte demandada, una vez cumplidas la formalidades del mismo, se designó como Defensor Judicial al abogado Orlando Enrique Ramos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.049, quien luego de aceptar el cargo y ser juramentado, fue citado en fecha 20 de marzo de 2009, posterior a ello, la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó el día 14 de julio del mismo año, las resultas de la citación personal del demandado. Llegada la oportunidad del acto de contestación de la demanda, el Defensor Judicial consignó sendo escrito de contestación el día 17 del citado mes y año.
Mediante providencia de fecha 05 de agosto de 2009, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-II-
MOTIVA
2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA:
En su escrito de solicitud, la parte actora LILA DAYANA OLIVO ALFONSO, asistida del profesional del Derecho Pedro Cabrera Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.966, en defensa de su pretensión esgrimió los siguientes alegatos:
- Que mediante escrito de Separación de Cuerpos y Bienes introducido en fecha 27 de abril de 2006 ante la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial, se acordó como obligación alimentaria la cantidad de bolívares quinientos mil mensuales, más dos bonificaciones de trescientos mil bolívares cada, para pagar en los meses de agosto y diciembre de cada año, ya que éste monto había sido acordado previamente ante la Defensoría del Niño y del Adolescente N° 009, dependiente del Consejo Municipal de Derechos de la Alcaldía de Caracas, y homologada por la Sala de Juicio XII del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de julio de 2005.
- Que posteriormente acudió a la Fiscalía 105 del Ministerio Público en fecha 08 de septiembre de 2005, por el incumplimiento de la obligación por parte del demandado, en la cual convinieron en que el obligado pagaría doscientos mil bolívares en efectivo y trescientos mil bolívares en Cesta Tickets y veinticinco mil mensuales para el pago de la deuda hasta su cancelación total.
- Que demanda el cumplimiento de la obligación de manutención que, hasta el mes de diciembre de 2006 arrojaba un monto de cinco millones veintiocho mil ciento cuarenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.028.140,48), más las pensiones y gastos que por el citado cincuenta por ciento, se sigan generando hasta la ejecución o cumplimiento.
- Que se paguen las costas y costos que se generen en el proceso, por cuanto el demandado ha dado lugar a ello.
- Que la obligación de manutención propiamente dicha, estipulada en la suma de doscientos mil bolívares (BS, 200.000,00) sea indexada con base a los índices de precios del consumidor que determine el Banco Central de Venezuela, toda vez que ya ha transcurrido más de un año desde la implementación o fijación y este incremento automático no se ha materializado, ello para que se cumpla el ajuste de la pensión fijada.

2.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano LEONARDO JAVIER GUEVARA ZAMBRANO, representado por el Defensor Judicial al abogado Orlando Enrique Ramos, consignó escrito de contestación, en el cual esgrimió a fin de enervar la pretensión de la actora los siguientes alegatos:
- Que niega, rechaza y contradice la demanda de obligación de manutención, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir, en virtud de que no tuvo comunicación directa con su defendido y en consecuencia desconoce su capacidad económica, sus cargas y gastos familiares.
- Que reserva para su defendido sus derechos y acciones para el caso de no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda de obligación de manutención.

2.3.- CARGA DE LA PRUEBA:
Según el criterio del autor Eduardo J. Couture, en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edición, 1997, página 241, “Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.”
Asimismo el autor sostiene que, “El principio general de la carga de la prueba puede caber en dos preceptos:
a) En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que suponen existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.
b) En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones.
Por virtud del primer principio, el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada, el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.
El mismo principio, desde el punto de vista del demandado, es el siguiente: si el demandado no quiere sucumbir como consecuencia de la prueba dada por el actor, entonces él, a su vez, debe producir la prueba de los hechos extintivos de la obligación; y si no lo hace pierde. (…)”
Siguiendo el criterio anterior en el caso concreto tenemos que, la actora afirma en su libelo que mediante escrito de Separación de Cuerpos y Bienes introducido en fecha 27 de abril de 2006, ante la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial, se acordó como obligación alimentaria la cantidad de bolívares quinientos mil mensuales, más dos bonificaciones de trescientos mil bolívares cada, para pagar en los meses de agosto y diciembre de cada año, ya que éste monto había sido acordado previamente ante la Defensoría del Niño y del Adolescente N° 009, dependiente del Consejo Municipal de Derechos de la Alcaldía de Caracas, y homologada por la Sala de Juicio XII del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de julio de 2005, que posteriormente acudió a la Fiscalía 105 del Ministerio Público en fecha 08 de septiembre de 2005, por el incumplimiento de la obligación por parte del demandado, en la cual convinieron en que el obligado pagaría doscientos mil bolívares en efectivo y trescientos mil bolívares en Cesta Tickets y veinticinco mil mensuales para el pago de la deuda hasta su cancelación total, por lo cual demanda el cumplimiento de la obligación de manutención que, hasta el mes de diciembre de 2006 arrojaba un monto de cinco millones veintiocho mil ciento cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.028.104,48), más las pensiones y gastos que por el citado cincuenta por ciento, se sigan generando hasta la ejecución o cumplimiento. En virtud de los alegatos antes explanados es menester determinar si la parte actora cumplió con su carga probatoria tanto para la pretensión de cumplimiento de la Obligación de Manutención como para la de revisión de dicha obligación, y ASI SE DECIDE.
2.4.- LAPSO PROBATORIO:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la accionante ciudadana LILA DAYANA OLIVO ALFONSO, asistida del profesional del Derecho Pedro Cabrera Pérez, no hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su pretensión y que conlleven a la declaratoria del con lugar de su acción, no obstante ello, al momento de introducir su solicitud la acompañó de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (...), expedida por el Jefe Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, Distrito Capital, a esta documental pública de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio por ser demostrativa de edad de la beneficiaria de manutención, la cual por ser una niña se encuentra aún dentro del ámbito de protección de la ley especial que rige la materia, y por tanto, tiene derecho a que se exija del obligado el cumplimiento y la revisión de la obligación de manutención primaria que se fijó en su beneficio, y ASI SE DECIDE.
- Copia simple del asunto AP51-S-2006-008013 llevado la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial, expediente N° 79517, nomenclatura de la Sala de Juicio XII del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y expediente N° F105°-013-2008 llevado ante la Fiscalía 105° del Ministerio Público (folios 8 al 18 y 233 al 241), estas documentales públicas y pública administrativa, se aprecian con pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil como demostrativas de la existencia de la obligación de manutención mensual que el obligado alimentista debe cumplir para con su descendiente, en el monto de quinientos bolívares (Bs. 500,00), mensuales, más las bonificaciones escolares por la suma de trescientos bolívares (BS. 300,00), las cuales debían ser depositadas en la cuenta bancaria de Banesco N° 0134-0371-675712056669, y ASI SE DECIDE.
- Relaciones de obligaciones de manutención y copia simple de libreta de depósitos de los años 2005-2006 (folios 19 al 30), por cuanto esta prueba no fue impugnada por la parte contra quien se produce dentro de la oportunidad legal, se tiene como indicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de que el obligado no realizó el pago de la obligación de manutención en los meses de enero, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y ASI SE DECIDE.
- Correo electrónico (folio 31), esta prueba libre se desestima por impertinente del presente juicio de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 eiusdem, por cuanto no demuestra ni la existencia de la obligación ni el incumplimiento de la misma, y ASI SE DECIDE.
- Cuadro de deuda por manutención (folio 32), dado que esta documental privada no fue impugnada por la parte contra quien se produce dentro de la oportunidad legal que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se aprecia como indicio de las mensualidades y bonificaciones establecidas a favor de la beneficiaria de alimentos, las cuales no fueron pagadas oportunamente por el obligado de manutención, y ASI SE DECIDE.
- Cuadro de gastos de colegio y recibos de pago de guardería y colegio folios (33 al 37); cuadro de consultas médicas y facturas por servicios médicos (folios 38 al 46), cuadro de gastos de medicinas y facturas (folios 47 al 55); cuadro de gastos de útiles y uniformes escolares (folios 56 al 62), cuadro de gastos de calzados (folios 63 al 65); y cuadro final (folio 66), estas documentales privadas se desestiman por impertinentes del presente juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos gastos no fueron incluidos dentro del convenio suscrito ante la Defensoría del Niño y del Adolescente N° 009, dependiente del Consejo Municipal de Derechos de la Alcaldía de Caracas, y homologada por la Sala de Juicio XII del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de julio de 2005, ni señalados en el acuerdo suscrito ante la Fiscalía 105 del Ministerio Público, el cual no además no tiene fuerza ejecutiva ya que no llegó a ser remitido a esta sede judicial, aunado a ello la norma contenida en el artículo 1264 del Código Civil que señala textualmente: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”, por lo tanto, la parte actora no puede exigir el pago de una obligación que no demostró haya sido previamente contraída por el obligado, y ASI SE DECIDE. (Negrillas de la Sala de Juicio).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el curso del lapso probatorio la parte demandada ciudadano LEONARDO JAVIER GUEVARA ZAMBRANO, representado por el Defensor Judicial Orlando Enrique Ramos, no produjo prueba alguna que valorar en este juicio que, sirviera de contraprueba a los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
Del análisis probatorio quedó demostrado que, en cuanto al incumplimiento de la Obligación de Manutención, la parte actora cumplió con su carga procesal de producir a los autos las copias del asunto AP51-S-2006-008013 llevado la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial, del expediente N° 79517, nomenclatura de la Sala de Juicio XII del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y del expediente N° F105°-013-2008 llevado ante la Fiscalía 105° del Ministerio Público, pruebas que demuestran la existencia de la obligación, asimismo consignó la copia fotostática de la libreta de la entidad bancaria Banesco N° 0134-0371-675712056669, donde se estableció que se realizarían los pagos de la obligación, mientras que por su parte el demandado no probó con algún medio probatorio que positivamente había los pagos de los meses y bonificaciones reclamados como insolventes por la parte actora, ni la cantidad de cuatrocientos dieciséis con quince céntimos (Bs. 416,15), referidos a la deuda no cancelada hasta el mes de septiembre del año 2005. En razón de lo cual considera quien aquí decide que, habiendo cumplido la actora con la obligación de probar la existencia de la obligación de manutención, así como los términos en que fue establecida la misma, ésta debe prosperar en derecho, pero con la excepción de que sólo se consideran insolventes los meses de enero, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, más las bonificaciones de dicho año, más no procede la pretensión sobre el pago de los gastos de colegio, útiles y uniformes escolares, calzado, consultas médicas y facturas por servicios médicos, por cuanto como se señaló ut supra, “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.”; como corolario de lo expuesto se tiene que, si que procede la pretensión de la actora sólo en cuanto al incumplimiento de las mensualidades y las bonificaciones de obligación de manutención homologadas por Sala de Juicio XII del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y ratificadas en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes presentado ante la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial, y así se declarará en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.
Dilucidado lo propio en cuanto al incumplimiento de la obligación de manutención y visto que la actora peticiona el pago de las obligaciones a vencerse hasta la ejecución del fallo más los intereses de mora, se pasa de seguidas a elaborar el siguiente cuadro para determinar con exactitud el monto que el demandado adeuda por estos conceptos, para lo cual se tomará como base la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00), tal como lo peticiona la actora en su libelo:
MESES MONTO FIJADO ABONADO ADEUDADO 12% N° MESES TOTAL %
Enero 2006 200,00 0,00 200,00 2,00 39 78,00
Julio 2006 200,00 0,00 200,00 2,00 38 76,00
Agosto 2006 200,00 0,00 200,00 2,00 37 74,00
Agosto 2006 Bono Escolar 300,00 0,00 300,00 3,00 37 111,00
Septiembre 2006 200,00 0,00 200,00 2,00 36 72,00
Octubre 2006 200,00 0,00 200,00 2,00 35 70,00
Noviembre 2006 200,00 0,00 200,00 2,00 34 68,00
Diciembre 2006 200,00 0,00 200,00 2,00 33 66,00
Diciembre 2006
Bono Navideño 300,00 0,00 300,00 3,00 33 99,00
Enero 2007 200,00 0,00 200,00 2,00 32 64,00
Febrero 2007 200,00 0,00 200,00 2,00 31 62,00
Marzo 2007 200,00 0,00 200,00 2,00 30 60,00
Abril 2007 200,00 0,00 200,00 2,00 29 58,00
Mayo 2007 200,00 0,00 200,00 2,00 28 56,00
Junio 2007 200,00 0,00 200,00 2,00 27 54,00
Julio 2007 200,00 0,00 200,00 2,00 26 52,00
Agosto 2007 200,00 0,00 200,00 2,00 25 50,00
Agosto 2007 Bono Escolar 300,00 0,00 300,00 3,00 25 75,00
Septiembre 2007 200,00 0,00 200,00 2,00 24 48,00
Octubre 2007 200,00 0,00 200,00 2,00 23 46,00
Noviembre 2007 200,00 0,00 200,00 2,00 22 44,00
Diciembre 2007 200,00 0,00 200,00 2,00 21 42,00
Diciembre 2007
Bono Navideño 300,00 0,00 300,00 3,00 21 63,00
Enero 2008 200,00 0,00 200,00 2,00 20 40,00
Febrero 2008 200,00 0,00 200,00 2,00 19 38,00
Marzo 2008 200,00 0,00 200,00 2,00 18 36,00
Abril 2008 200,00 0,00 200,00 2,00 17 34,00
Mayo 2008 200,00 0,00 200,00 2,00 16 32,00
Junio 2008 200,00 0,00 200,00 2,00 15 30,00
Julio 2008 200,00 0,00 200,00 2,00 14 28,00
Agosto 2008 200,00 0,00 200,00 2,00 13 26,00
Agosto 2008 Bono Escolar 300,00 0,00 300,00 3,00 13 39,00
Septiembre 2008 200,00 0,00 200,00 2,00 12 24,00
Octubre 2008 200,00 0,00 200,00 2,00 11 22,00
Noviembre 2008 200,00 0,00 200,00 2,00 10 20,00
Diciembre 2008 200,00 0,00 200,00 2,00 9 18,00
Diciembre 2008
Bono Navideño 300,00 0,00 300,00 3,00 9 27,00
Enero 2009 200,00 0,00 200,00 2,00 8 16,00
Febrero 2009 200,00 0,00 200,00 2,00 7 14,00
Marzo 2009 200,00 0,00 200,00 2,00 6 12,00
Abril 2009 200,00 0,00 200,00 2,00 5 10,00
Mayo 2009 200,00 0,00 200,00 2,00 4 8,00
Junio 2009 200,00 0,00 200,00 2,00 3 6,00
Julio 2009 200,00 0,00 200,00 2,00 2 4,00
Agosto 2009 200,00 0,00 200,00 2,00 1 2,00
Agosto 2009 Bono Escolar 300,00 0,00 300,00 3,00 1 3,00
Total 9.900,00 9.900,00 1.977,00

En conclusión, el demandado adeuda por concepto de obligaciones de manutención causadas y no pagadas la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS.9.900, 00), más UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.977,00) por concepto de intereses de mora, y adicional a ello la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 416,15), referidos a la deuda no cancelada hasta el mes de septiembre del año 2005, y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención, la actora deja en cabeza de quien decide la fijación del nuevo monto de manutención, tomando como base el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero no produjo a los autos la forma en que han variado las necesidades de su hija ni la capacidad económica del obligado, por lo tanto no cuenta esta sentenciadora con ningún elemento de juicio que le permita determinar cómo han se han modificado los supuestos en base a los cuales se fijó el canon de manutención primario, teniendo como consecuencia que, deba seguir vigente la obligación de manutención homologada por la Sala de Juicio II del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de julio de 2005, dado que la manifestación hecha ante la Fiscalía 105 del Ministerio Público en fecha 8 de septiembre de 2005, quedó como una denuncia por parte de la actora, por cuanto no fueron remitidas las actuaciones a esta sede judicial a tramitar lo propio, con el fin de que adquiriera carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva, y así se establecerá en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.