REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
PARTE ACTORA: LUISANA CECILIA NOTZ BAZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.311.789, actuando en representación de la adolescente (...), de (...) años de edad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ VIUDES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.034.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS BERNARDEZ LECUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 6.822.095, quien no designó apoderado judicial ni estuvo asistido de abogado en el proceso.
MOTIVO: REVISION DE REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
-I-
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2007, por la ciudadana LUISANA CECILIA NOTZ BAZO, debidamente asistido del abogado Rafael Antonio Rodríguez Viudes, actuando en representación de los intereses de la adolescente (...), quien solicitó la Revisión del Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar). Se admitió dicha demanda el día 25 del mismo mes y año; asimismo, la parte demandada se dio por citada y procedió a contestar la demanda el día 25 del citado mes y año; luego se citó al demandado en fecha 25 de febrero de 2008, cuya citación fue certificada por la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio el día 26 de marzo del mismo año; llegada la oportunidad de la reunión conciliatoria en fecha 31 de marzo de 2008, sólo compareció la parte actora, no obstante, se fijó una nueva reunión conciliatoria para el día 27 de noviembre del citado año y al mismo sólo concurrió la parte actora.
- Riela a los folios 145 al 155 Informe integral practicado al grupo familiar.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala el camino a seguir para el establecimiento del Régimen de Visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar, lo cual se desprende de la letra de su texto que es del siguiente tenor:
Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”
Actuando en consonancia con la citada norma, tal efecto tenemos:
PRIMERO: OPINION DE LA ADOLESCENTE.
En el presente juicio se fijó en el auto de admisión oportunidad para oír a la adolescente de marras, sin embargo la misma no compareció en ninguna ocasión, no obstante ello, del contenido del informe integral se puede apreciar que la adolescente manifestó tener una excelente comunicación con su progenitor y que mantiene contacto telefónico con el mismo.
SEGUNDO: INFORMES TECNICOS:
En este sentido, es necesario realizar un examen del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al cual esta sentenciadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el estudio psico-social-legal de las partes y la adolescente involucrados en este caso particular, permiten determinar de los elementos observados en esta experticia, que es lo más aconsejable al interés de ésta última, y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, se considera necesario destacar los siguientes aspectos del Informe Integral:
- La madre solicita la reglamentación de un régimen de convivencia familiar para el progenitor debido a que refiere el mismo consume sustancias psicotrópicas. La madre condiciona que el régimen de convivencia familiar que fije el tribunal sea en presencia de adultos de su entera confianza (abuelo paterno). Acotó que el padre cuando compartía con su hija siempre estuvo presente el abuelo paterno. Actualmente el progenitor tiene seis meses que reside en Estados Unidos de Norteamérica.
- Se conoció a través de la entrevista con la niña que, el padre mantiene contacto telefónico frecuentemente con ella. La niña manifestó que tiene una excelente comunicación con su progenitor.
- El señor JUAN CARLOS BERNARDEZ LECUNA, progenitor de (...), no pudo ser evaluado por residir fuera del país.
TERCERO: OPINION DE LA CUSTODIA.
La progenitora custodia solicita un Régimen de Convivencia Familiar controlado de su hija con su padre, el señor JUAN CARLOS BERNARDEZ LECUNA, pues teme por la seguridad física y emocional de su hija, por cuanto su padre no se encuentra en la capacidad de tener un régimen abierto de visitas, como lo estipula la sentencia de divorcio en cuestión, con su hija (...), ya que desde el año 2000, el ciudadano arriba mencionado ha estado en 5 centros de rehabilitación, hasta ahora conocidos por ella. Con lo cual pareciere que aún no se ha concretado la debida y esperada rehabilitación, y ASI SE DECIDE.
CUARTO: DISPOSICIÓN DEL REGIMEN MAS CONVENIENTE.
Dado que en el presente juicio no se abrió la articulación probatoria que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no existen pruebas que valorar en el mismo, por lo tanto, éste se decidirá en base a lo determinado en el informe integral practicado al grupo familiar y a las resultas de los informes emitidos por las clínicas El Cedral y Fundación Hogares Claret, Despertares, las cuales positivamente arrojan que, el demandado ha recibido tratamiento por su problemática de consumo de sustancias psicoactivas. En atención a lo anterior y a la opinión de la adolescente de marras, se pone de manifiesto la necesidad que tiene tanto la descendiente como el progenitor de mantener contacto e interrelacionarse entre sí, con la particularidad de que debido a la recurrencia del padre en su problemática, es necesario resguardar la integridad física y emocional de la adolescente, de modo tal que, no se vea expuesta a situaciones que afecten su desarrollo psico-físico-emocional, sino que por el contrario coadyuve a su sano desarrollo integral, máxime cuando ella ha manifestado que siempre ha mantenido un excelente contacto con su padre, pero siempre acompañada de otra persona, en este caso su abuelo paterno; por consiguiente, será en base a estas consideraciones que, se establecerá el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente de autos, y así se ha declarar en el dispositivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.
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