REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal
198º y 150º
ASUNTO Nº : AP51-V-2008-003661
PARTE ACTORA: MARBIN MARGARITA GONZALEZ OSTIA, titular de la cédula de identidad N° 4.250.254.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jehn Hutchings, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 129.694.
PARTE DEMANDADA: OSCAR IBARRA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.151.466. Asignado Defensor Ad Litem, abogado Orlando Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 32.046.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

- I -
PARTE NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de marzo de 2008, por la ciudadana: MARBIN MARGARITA GONZALEZ OSTIA , debidamente asistida por el abogado Jehn Hutchings, identificado a los autos, mediante el cual demanda por Divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, al ciudadano OSCAR IBARRA SILVA. Esta demanda fue admitida el día 12 de marzo de 2008, ordenándose la citación personal de la parte demandada, para lo cual se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Concejo Nacional Electoral; de igual modo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
La juez Nuryvel A. Peña González se abocó en fecha 02/07/08, al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez provisoria de este Circuito Judicial mediante oficio N° CJ-08-0518 de fecha 26 de marzo de 2008.
En providencia dictada por esta Sala de Juicio, se designó al abogado Orlando Ramos, ut supra identificado como Defensor Ad Litem , de la parte demandada, en virtud del agotamiento de la citación personal, la cual arrojó resultado negativo, a dicha designación existe constancia expresa de su notificación, mediante boleta agregada al expediente por el alguacil Luís Martínez , adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial, en fecha 04/03/09, dejándose constancia secretarial fechada 09/03/09. Posteriormente en fecha 12/03/09, es aceptado dicho cargo, por lo que se dictó auto de fecha 16/03/09, ordenando la citación del mismo, quedando constancia de haberse practicado la citación del Defensor Ad Litem , mediante acta levantada por la secretaria del tribunal la abogada Katery Rojas en fecha 01/04/09.
El primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 04 de junio de 2009, contando con la comparecencia de la parte actora, ciudadana MARBIN MARGARITA GONZALEZ, debidamente asistida del abogado Jehn Hutchings plenamente identificado a los autos. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Al segundo acto conciliatorio celebrado el día 20 de julio del mismo año, concurrieron nuevamente la parte actora antes mencionada y su apoderado judicial, mas no compareció la parte accionada. En este acto la actora insistió en la continuación de la demanda.
Verificada la oportunidad de la contestación de la demanda en el presente juicio en fecha 30/07/09, riela a los autos en los folios ciento uno (101) al ciento cinco ambos inclusive, escrito de contestación de la demanda.
Siendo la hora y fecha fijada por este tribunal , 06/08/09, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia en acta de la comparecencia al mismo de la ciudadana, MARBIN MARGARITA GONZALEZ, del apoderado judicial ampliamente identificado y de la comparecencia de la parte demandada; a través del Defensor Ad Litem, igualmente identificado , así como también se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA
2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA DE LA PARTE ACTORA.
La ciudadana, MARBIN MARGARITA GONZALEZ, debidamente asistida del abogado Jehn Hutchings , en su libelo de demanda de divorcio, como fundamento de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:
- Que contrajo matrimonio con el ciudadano OSCAR IBARRA SILVA, ante el Juzgado Décimo Cuatro de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 10 de octubre de 1978 y establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
- Que durante el matrimonio procrearon cuatro (04) hijos de nombres MARIANA JOSE, ARISTIDES OSCAR Y MARIA FERNANDA. Y (...), esta última menor de edad.
- Que durante todo el tiempo hasta engendrar a nuestra hija (...), estuvo marcada por los más lindos sentimientos de amor, armonía , deseo de superación conjunta y buena voluntad.
- Comenzó el deterioro de nuestro matrimonio, empezó a desmejorar hasta el punto de que el comenzó a llegar tarde y faltar con sus obligaciones familiares y conyugales, para esa misma época mi madre se enfermó de cáncer y fallece el 06/02/95; El comenzó a hacerse indiferente con las obligaciones económicas y familiares, hechos de los cuales no estaba dispuesta a soportar para con mis hijos y conmigo misma, y así tomé la decisión de pedirle que se fuera de la casa, hecho que lo realizó de forma inmediata, al día siguiente 12/11/095, recogió sus cosas y se fue de la casa, hasta el sol de hoy; abandonando de forma voluntaria su hogar y sus hijos que para el entonces eran todos menores de edad y (...), enferma de convulsiones , no le importó lo más mínimo desaparecerse de su grupo familiar y de sus obligaciones.
- Para el 04/09/94, en esa fecha se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano OSCAR IBARRA SILVA, quien sin dar más explicación alguna de su extraña conducta. El día 12/11/95, en forma libre y espontánea y sin ningún interés manifestado, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales. Si bien es cierto ciudadano juez que el mencionado cónyuge en pocas veces ha visitado el hogar con interés de ver a sus hijos y en estas ocasiones ha traído algún tipo de presentes para con ellos, también es cierto que en otras muchas los ha dejado esperando ya que les ha ofrecido ciertas cosas como, zapatos o dinero y no les ha cumplido. Durante estos doce años hemos intentado divorciarnos de forma concertada hecho que no se ha podido, producto de la presunción que el tiene sobre mi actual vivienda, la cual fue adquirida en su totalidad con dinero de mi propio peculio, sin el más mínimo aporte por parte de él. En enero del 2007, el manifestó que se había residenciado en la Isla de Margarita con su nueva pareja.
- Que por ello procede a demandar en divorcio al demandado con base a lo establecido en el artículo 185 causal segunda del Código Civil, Segundo ; además solicita se fije una pensión de alimento y un régimen de visitas para nuestra única hija menor de edad, considerando su condición pre-universitaria. Tercero; Que se le exija el pago con retroactivo de las pensiones de alimentos no canceladas desde la fecha que nos abandonó hasta éstos días la cual asciende a setenta y cinco millones de Bolívares (75.000.000,00), aproximadamente. Cuarto ; que se me reconozca como la única dueña de mi apartamento , del cual el pretende reclamar algún derecho que no tiene, y así quedó demostrado.

2.2.- DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte accionada, se hizo presente en el juicio OSCAR IBARRA SILVA, a través del Defensor Ad Litem, el abogado Orlando Ramos, quien en su escrito de defensa se limitó a negar, rechazar y contradecir cada una de las pretensiones de la parte actora .

2.3.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Planteada como quedó la litis, esta Sala de Juicio puede determinar con claridad que, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, por cuanto la demanda quedó contradicha en términos puros y simples, sin alegación de ningún hecho distinto a los alegados por quien libela, en vista de que el Defensor Ad Litem no promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas debido a que fueron infructuosas todas las gestiones para la localización y contacto con el demandado ,por consiguiente, está Sala de Juicio pasará de seguidas a analizar si la parte accionante en juicio produjo a los autos los elementos de pruebas suficientes y convincentes que, pudiesen crear en quien sentencia la convicción de los hechos afirmados por ella en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.
2.4.- ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.
En este acto se incorporaron al proceso los medios probatorios que la parte actora había indicado en su escrito libelar, las cuales consisten en:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos, MARBIN MARGARITA GONZALEZ y OSCAR IBARRA SILVA expedida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 10/10/78., anotada bajo el Nro. De acta 207, año 1978. documento público que reviste pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, que da origen a la acción de divorcio que se solicita ante esta instancia, y ASI SE DECIDE.
2- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (...),expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº de acta 1794, año 1991, a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende, por una parte, el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos MARBIN MARGARITA GONZALEZ y OSCAR IBARRA SILVA , y por otra parte, evidencia la edad de la adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del presente asunto. ASI SE DECIDE.
3- Copia simple del Registro Mercantil protocolizado ante el Resgistro Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de la firma Mercantil Calzados Gospel. P. S.R.L, inscrito en el Tomo 109-A-pro, Nº 52, año 1992. Copia simple del documento de compra venta del inmueble , quedando anotado en los libros de la Notaria Pública Décima Octava del municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 64, Tomo 11, año 1997, Acuerdo amistoso de convivencia, producto de la separación de hecho que se dio al momento del abandono voluntario, firmado en la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital , quedando anotado en los libros de la mencionada Notaria bajo el Nº 63, Tomo 11, año 1997. A estas documentales públicas se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
PRUEBA TESTIFICAL:
Testimonio de la ciudadana IVONNE FRANCISCA GONZALEZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.249.151, a esta testimonial se le aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la testigo resultó ser conteste con las otras pruebas que cursan a los autos, así como coincidente con la otra testimonial promovida en la evacuación de las pruebas; esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Cuarta : ¿ Diga el testigo si sabe del abandono que efectuara el ciudadano OSCAR IBARRA SILVA, a su esposa el 12 de noviembre del año 1995 ? Contestó : por supuesto, claro que sí, recogió todas sus cosas personales, y dejó a sus cuatro hijos pequeños, incluso la más pequeña que sufría epilepsia. Octava : ¿ Diga el testigo si sabe que la adolescente (...), para el momento del abandono se encontraba enferma y le daban convulsiones ? Contestó : Sí , señor, cuando ella abandonó el hogar (...) tenía cuatro años , y sufría constantemente de ataques de epilepsia, este señor no le importó la enfermedad de la niña y asumimos la enfermedad de (...) mi hermana y yo. Novena; ¿ Diga el testigo cuanto pueda agregar que le conste sobre el caso tratado ? Contestó : En ningún momento ha cumplido con ninguno de los cuatro hijos del matrimonio (...), es una estudiante universitaria , no cuenta con el para sus gastos, con respecto al apartamento en más de una ocasión han pasado abogados porque mi hermana se atrasa con el condominio y en ningún momento el señor OSCAR IBARRA SILVA, ha asumido la carga. Desde noviembre del año 1995, que fue cuando el abandonó el hogar nunca a dado la dirección donde ha podido vivir, nunca mi hermana ha sabido donde vive, específicamente. En las repreguntas formuladas por el Defensor Ad Litem, estas son las deposiciones hechas por la testigo y que a continuación se transcriben. Primera ; ¿ Diga la testigo porqué sabe y le consta del abandono conyugal del ciudadano OSCAR IBARRA SILVA ? Contestó : Estoy claramente y segura de que eso es así, puesto que mi hermana y yo vivimos cerca, nos visitamos casi que a diario y por supuesto sé, es más éramos una familia completamente unida donde él formaba parte, lógicamente no era difícil saber que él ya no estaba. Segunda ; ¿ Diga la testigo porqué sabe y le consta que MARIA AMALIA sufría de ataques epilépticos ? contestó : Me consta que (...) sufría de ataques epilépticos porque en más de una ocasión fue necesario llevarla a clínicas y hospitales, y el médico diagnosticó que era epilepsia de lo que sufría la niña, de hecho fue tratada la en la clínica La Esmeralda por la enfermedad y por los medicamentos se veía claramente que ella sufría de eso. Yo diría que si (...) tuvo veinte ataques, yo estuve presente en esos veinte ataques que le dieron a la niña, incluso cuando mi hermana estaba trabajando y era yo quien tomaba un taxi con la niña para que la atendieran en un centro. Testimonio del ciudadano BLANCO WERNER JOSE, venezolano , mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.969.644 a esta testimonial se le aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el testigo resultó ser conteste con las otras pruebas que cursan a los autos, así como coincidente con la otra testimonial promovida en la evacuación de las pruebas; esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Séptima : ¿ Diga el testigo cuanto pueda agregar que le conste sobre el caso tratado ?. Contestó : A raíz del abandono del señor Silva ante siempre se le pedía que estuviese pendiente de la manutención de sus hijos, siempre se escudaba de su responsabilidad, inclusive él siempre había sido requerido por otros tribunales y él decía que no, no le interesaba. En las repreguntas formuladas por el Defensor Ad Litem, estas son las deposiciones hechas por el testigo . Primera ; ¿ Diga el testigo porque sabe y le consta que (...) sufría de ataques epilépticos ?. Contestó : Soy como un familiar cercano de ellos, siempre he estado con la familia y a su alrededor , por el hecho de estar alrededor y por presentarse esas anormalidades por parte de él más conozco, el abandono, la irresponsabilidad por parte de él , y ha sido ella quien se ha dedicado del ser el eje de la familia y ser padre y madre de sus hijos.

2.5.- ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
En la nueva doctrina y jurisprudencia que orienta el derecho de protección, las personas más idóneas para declarar sobre las situaciones que se producen en el hogar conyugal que puedan dar lugar a las causales de divorcio contempladas en nuestro código sustantivo; son aquellas que interactúan con las partes a diario, en su cotidianidad, en vista de lo cual del testimonio de los testigos evacuados se puede desprender que a las preguntas especificas sobre si sabían y le constaba que, se había producido un abandono voluntario por parte del ciudadano OSCAR IBARRA SILVA, al hogar constituido con la ciudadana MARBIN MARGARITA GONZALEZ OSTIA, abandono que ejecutó sin importar las condiciones de salud de su menor hija, quien adolecía de epilepsia , enfermedad que ameritaba y amerita de cuidados especiales y en los cuales resultaron coincidir en que jamás aportó ningún tipo de apoyo ni económico ni moral para con su hija y su cónyuge, que en variedad de ocasiones la parte actora se encontró en dificultades económicas para sufragar los gastos del hogar y no obtuvo colaboración , auxilio por parte de su cónyuge tal y como lo establecen los principios que fundamentan la convivencia conyugal, que ha ejercido durante un lapso importante de su vida los roles de padre y madre, ante la ausencia del ciudadano OSCAR IBARRA SILVA, el cual de manera injustificada y consciente e intencional abandonó el hogar , hasta la fecha actual donde ni siquiera se conoce su real domicilio. Hechos en los cuales a criterio de esta Sala de Juicio, se puede encuadrar dentro del concepto que la doctrina ha desarrollado de la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil: “El Abandono Voluntario, consiste en el incumplimiento, grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, socorro y convivencia). Comprende dos elementos: Uno material, de hecho, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, como también, el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito, cuando conviven ambos esposos en la misma casa.
El abandono voluntario, como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad, debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, vale decir, es que sea voluntario y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable de abandono a tomar esa actitud. Injustificado en el sentido de que dicho cónyuge no tenia justificación para incumplir sus obligaciones conyugales.

“… el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional, caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua, provenientes del matrimonio.” (Destacado de la Sala de Juicio). ASI SE DECIDE.

En virtud de lo precedentemente explanado, quedó plenamente probado a los autos que la parte demandada OSCAR IBARRA SILVA, incurrió en la causal segunda “Abandono Voluntario” del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, por tanto la pretensión de la parte actora debe declararse con lugar en derecho con todos los pronunciamientos de ley; incluyendo las instituciones familiares, tal como lo dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, pues es deber del juez de protección velar porque a ambos progenitores (que residen en residencia separadas) se le establezcan las responsabilidades que en sus roles materno y paterno deben desempeñar con relación a sus hijos menores de edad y sometidos a su patria potestad, para lo cual en este caso particular, se debe tomar en consideración lo alegado por la parte actora en su escrito libelar para determinar lo propio en cuanto a estas instituciones; todo ello se declarará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.