REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
SOLICITANTES: SANDRA ANABEL BELTRAN MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER MORAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 13.585.852 y 13.801.768, respectivamente.
NIÑO: (...), de (...) meses de edad.
APODERADAS JUDICIALES: HAYDEE BARRIOS y GLADYS VIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.721 y 14.146, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
-I-
Analizada como ha sido la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por los ciudadanos SANDRA ANABEL BELTRAN MARTINEZ y FRANCISCO JAVIER MORAN ALVAREZ, actuando en representación de su hijo (...), esta Sala de Juicio observa:
La referida solicitud se presentó el día 6 de mayo de 2009, en la cual los solicitantes alegan lo siguiente:
- Que previo a la presentación de su hijo ante la autoridad civil, la madre había manifestado su deseo de que el niño llevara por nombre el de (...), en lugar de repetir el primer nombre del abuelo del niño, ciudadano FRANCISCO JAVIER MORAN AREAL, y el de su progenitor, ciudadano FRANCISCO JAVIER MORAN ALVAREZ. El motivo para darle a su hijo un nombre distinto al de FRANCISCO, era el de conferirle una identidad propia, que no se prestara a confusión con la de sus dos ascendientes inmediatos. Sin embargo, erróneamente, al momento de formalizar dicha presentación se le colocó el nombre de (...). De esa manera pasaron a estar identificados, con el mismo nombre de (...), el abuelo paterno, el padre y el niño, con el agravante para el último descendiente, que sus dos ascendientes inmediatos, padre y abuelo, están con vida y en el medio familiar y en el círculo de amigos, se ha producido la lógica confusión de nombres entre estas tres personas, cuya solución ha sido afectar progresivamente la identidad del más débil de los tres, quien, en este caso, es el niño.
- Que solicitan se autorice la rectificación de la partida de nacimiento del niño (...), que quedó insertada bajo el N° 2303, Tomo N° 10, Folio 53, del cuarto trimestre de 2008, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica La Arboleda, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.
- Que la rectificación de dicha partida tiene por objeto corregir el error cometido al momento de la presentación de su hijo ante la correspondiente autoridad civil, y en consecuencia, cambiar el nombre de (...), por el de (...), quedando en lo sucesivo identificado dicho niño con el nombre de (...).
- Que la corrección del primer nombre de su hijo, con miras a lograr el cambio solicitado, se formula en interés del propio niño, ya que son sus derechos los que están siendo afectados y, por cuanto no afecta los derechos de persona alguna ni obra contra otras personas, no procede la publicación de cartel, ni la notificación a terceros, todo lo cual redunda en la celeridad y prontitud con la que puede dictarse la respectiva decisión judicial.
Ahora bien, en el presente caso la solicitante ha presentado las siguientes documentales: Copias certificada y certificado de nacimiento del niño (...), expedidas por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER MORAN ALVAREZ, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda y copia simple de la cédula de identidad del mismo, documentos públicos que por sí demuestran la filiación del niño de marras con el citado ciudadano, así como el origen de su nombre de pila, y ASI SE DECIDE.
-II-
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
Nuestra legislación ha regulado lo concerniente a los motivos por los cuales procede una rectificación de partida de nacimiento, mas no consagra en texto constitucional o legal alguno, el cambio de nombre por vía autónoma, sin embargo en los casos que lo han permitido nuestros tribunales ha sido cuando se trata de nombres vergonzosos o ridículos que propician la violación de los derechos e intereses, así como la afectación a nivel emocional, social y moral del que lo posee. Para mayor abundamiento de lo anterior se procede a transcribir la normativa legal y constitucional sobre el tema sub examine:
Código Civil artículo 462. “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Código Civil artículo 501. “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Código de Procedimiento Civil artículo 769. “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes prueba obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Código de Procedimiento Civil artículo 773. “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 56. “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Analizando lo anterior y aplicado al caso concreto tenemos que:
PRIMERO: El fundamento de la pretensión de rectificación de partida de nacimiento estriba en que el niño (...), se llama igual que su padre FRANCISCO JAVIER MORAN ALVAREZ y su abuelo FRANCISCO JAVIER MORAN AREAL, y no obedece a que el nombre sea vergonzoso o ridículo, ante esta situación es de hacer la acotación que, es tradición en nuestro país y otros países del mundo el colocar al primogénito e incluso a todos los hijos el mismo nombre del papá o del abuelo o repetirle un nombre del padre a cada hijo varón, lo cual sucede en el mismo caso de las hijas en relación con las madres y las abuelas, en razón de lo cual en criterio de esta sentenciadora, no es procedente una rectificación de partida para cambiar el nombre de pila, alegando error al momento de asentarse cuando el mismo, cuando es evidente que es tradición de la familia paterna el colocar al hijo el nombre de su padre; aunado a ello si hubiese sido el caso de error en el asentamiento del nombre del hijo, era fácilmente advertible en el momento de la lectura del acta el error en el primer nombre del niño, pues se trata de un nombre completo, no de cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, traducciones de nombre u otros semejantes; del mismo modo que la diferencia fonética y gráfica entre (...) y (...), es notable a simple vista por cualquier persona, y por tanto no se puede considerar como un error de trascripción del (a) funcionario (a) que asentó el acta, y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Adicional a lo anterior, la presente solicitud, también se fundamenta en el hecho de que los padres avizoran la potencial discriminación a la cual puede estar sometido su hijo, cuando comience a crecer y a socializar, aunado al hecho de que el nombre afecta progresivamente la identidad del niño, que viola sus derechos e intereses, afecta las relaciones familiares, tienen un padecimiento congénito que le da un color de piel característico de la enfermedad, así como una forma particular de rostro y le puede ocasionar un daño emocional y moral; a este respecto es de acotar que, no siendo un nombre vergonzoso o ridículo el del niño, mal puede hablarse de discriminación o afectación emocional o moral por el uso de su nombre, cuando es tradicional en nuestro país el uso de apodos, así los nombres difieran en gran medida de los ascendientes, y está de parte de los progenitores no permitir el uso de los mismos, si ese es su deseo, por lo cual no debe propiciar el progenitor que se refieran a su hijo con apodos, cuando él personalmente lo llama “Rocky” o “Rockito”. En cuanto a la enfermedad que padece el niño, esta sentenciadora no ve la relación con el cambio de nombre, si llámese como se pueda llamar al niño, se “corre el riesgo cierto de ser identificado por algunas personas, familiares y extraños, haciendo alusión a los rasgos relevantes de su enfermedad”, pues tristemente en este caso el niño seguirá con el padecimiento congénito, hasta que Dios y la ciencia le puedan ayudar a encontrar una cura a dicho padecimiento, y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la identidad propia, considera quien decide que, que los nombres del niño lo identifican plenamente con su familia y el mejor indicativo de ello, es que el niño repite los nombre y el primer apellido de su padre y de su abuelo, teniendo un segundo apellido totalmente diferente como ha sido el caso de su padre, por lo cual si bien es cierto que, los dos nombres son iguales en los tres familiares, no es menos ciertos que lo identifican los segundos apellidos y más adelante lo harán también su cédula y pasaporte de identidad personal. De permitirse el cambio solicitado por tratarse del mismo nombre de familia, se estaría sentando un precedente y los tribunales venezolanos se verían abarrotados de solicitudes de esta naturaleza, pues como ya se indicó es tradición en nuestro país que los hijos repitan los nombres de pila de los padres y las madres, abuelos y hasta tíos, e incluso que hermanos lleven los mismos nombres, pero invertidos uno del otro, o hermanos de simple conjunción lleven los mismos nombres y sólo se diferencien en unos de los apellidos, y ASI SE DECIDE.
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