REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
JUEZ UNIPERSONAL N° 9.
Caracas, seis (6) de Agosto de 2009.
199º y 150º

Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana ELDA THAIS MARRERO GUZMAN, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e interés de la niña (...), hija de la ciudadana ELLUZ DAYANNA REYES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.679.106, alegando que en el acta de nacimiento N° 471, expedida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Miranda, e inscrita en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani, correspondiente al año 2004, se incurrió en el error material de transcribirse el segundo nombre de la demandante y progenitora de la niña de autos, como: “…DAYA¬NA…”; siendo lo correcto: “…DAYAN¬¬NA…”, igualmente se incurrió en el error de asentar la fecha de nacimiento de la niña (...), como: “…veinticinco de septiembre de dos mil cuatro”, siendo lo correcto “veinticinco de Agosto de dos mil cuatro…”. Ahora bien, por cuanto la parte demandante a través de los medios probatorios aportados en la presente demanda, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado en las actas antes señaladas, que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil.