REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal


PARTE ACTORA: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses del adolescente (...), de (...) años de edad, representado legalmente por su progenitora la ciudadana GIOVANNA ROSA LOARTE DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.668.030.

PARTE DEMANDADA: JOSE ALFREDO CARDENAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.111.461.

DEFENSOR JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO ENRIQUE RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.046.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito de solicitud presentado en fecha 12 de febrero de 2007, por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses del adolescente (...), representado legalmente por su progenitora la ciudadana GIOVANNA ROSA LOARTE DE CARDENAS, plenamente identificados a los autos, en el cual solicita la revisión de la Obligación de Manutención a cargo del ciudadano JOSE ALFREDO CARDENAS GARCIA. Por auto dictado en fecha 08 de marzo del citado año, se admitió la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada para el acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda.
En fecha 30 de octubre de 2007, se libró cartel de citación del demandado, luego de cumplidas las formalidades del mismo, se designó como defensor judicial al abogado Orlando Enrique Ramos, identificado a los autos, quien fue personalmente citado en fecha 07 de junio de 2009, posteriormente, el día 13 de julio del mismo año, la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó las resultas de la citación antes mencionada. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, pautada para el día 16 del citado mes y año, al mismo no comparecieron las partes, por lo cual no se celebró dicho acto; luego en la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación.

-II-
MOTIVA

2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA:
En su escrito de solicitud, la parte actora ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses del adolescente (...), representado legalmente por su progenitora la ciudadana GIOVANNA ROSA LOARTE DE CARDENAS, identificados a los autos, en fundamento de su pretensión alegó lo siguiente:
- Que el padre de su hijo se niega a garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado que, éste tiene consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no ha realizado incremento voluntario respecto a lo establecido en la sentencia emanada del extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2000.
- Que esa situación no se justifica porque el padre se encuentra en la actualidad en condición de jubilado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
- Que dicha obligación de manutención sea fijada en un monto acorde a las necesidades del adolescente y con la capacidad económica del obligado, la cual considera no debe ser inferior a la suma de doscientos bolívares mensuales, asimismo, sea acordado un nuevo monto de obligación alimentaria adicional en los meses de agosto y diciembre, como bonificación especial de escolaridad y de fin de año, las cuales deben ser descontadas directamente de la nómina de pago del obligado.

2.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado Orlando Enrique Ramos, esgrimió como defensa para enervar la pretensión de la actora, lo siguiente:
- Que niega, rechaza y contradice la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ello se pretende deducir, en virtud de que no tuvo comunicación directa con su defendido y en consecuencia desconoce su capacidad económica, ingresos, cargas y gastos familiares.
- Que niega, rechaza y contradice el pedimento del aumento de la obligación de manutención, a la cantidad de doscientos bolívares, por cuanto desconoce la capacidad económica e ingresos del ciudadano José Alfredo Cárdenas García, debido a que no tuvo ninguna comunicación con su defendido.

LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la accionante ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, no hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su acción y que conlleven a la declaratoria del con lugar de su pretensión, no obstante ello, al momento de introducir su solicitud la acompañó de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:
- Original de acta N° F-108-027-2007, levantada en la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público, esta documental pública administrativa se aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio en la sede fiscal en relación al caso que nos ocupa, y ASI SE DECIDE.
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño de marras, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Jefatura de La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, esta documental pública reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa en primer lugar, de la relación paterno-filial entre el titular de esta acta y el obligado de manutención, y en segundo lugar, de la edad del beneficiario de alimentos, la cual se encuentra aún dentro del ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, tiene derecho al establecimiento de un régimen de manutención que coadyuve al disfrute de un nivel de vida adecuado, y ASI SE DECIDE.
- Original de Comunicación N° 00268 emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, esta documental se aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicio del hecho de que el obligado de manutención mantiene una relación de dependencia en condición de jubilado con este ente público, y ASI SE DECIDE.
- Copia certificada de sentencia y auto de ejecución dictado por la Sala de Juicio IX del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de Código de Procedimiento Civil, a esta documental pública se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa del hecho de la fijación del canon de manutención primario por la Sala de Juicio antes mencionada, en fecha 24 de enero de 2000, lo cual da a la lugar a la procedencia de la revisión que este caso concreto se demanda, y ASI SE DECIDE.
- Prueba de informes: Comunicación dirigida a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por cuanto esta prueba fue evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio de que para el año 2007, el demandado mantenía una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil, lo cual influye positivamente en su capacidad económica, y ASI SE DECIDE.
-Prueba de informes: Comunicación dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dado que esta documental fue evacuada conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio de parte de los ingresos que conforman la capacidad económica del obligado de manutención, quien para el año 2008, devengaba en condición de jubilado un salario mínimo mensual como pensión de jubilación, además de una bonificación de fin año y una póliza de hospitalización y cirugía, y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en este procedimiento especial de alimentos y guarda, el demandado JOSE ALFREDO CARDENAS GARCIA, representado por el defensor judicial Orlando Enrique Ramos, identificado a los autos, no hizo uso de este derecho procesal que la Ley concede a las partes.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
Por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño esta Sala de Juicio como órgano integrante del Sistema Integral de Protección y autoridad judicial que le corresponde tomar una decisión en torno a un niño, niña y o un adolescente, está en el deber de garantizarle en este caso concreto al adolescente (...), el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
A juicio del autor Miguel Cillero, “El Interés Superior del Niño” en la obra de García Méndez, Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá- Buenos Aires. Temis Depalma, 1998, “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.”
Teniendo en consideración que uno de los derechos fundamentales del adolescente (...), es el derecho a percibir la Obligación de Manutención por parte de su progenitor JOSE ALFREDO CARDENAS GARCIA, esta Sentenciadora observa que la parte actora, aún cuando estimó el nuevo monto requerido por su descendiente por concepto de obligación de manutención, no discriminó una a una las nuevas necesidades e intereses del mismo, pero no por ello se debe castigar al adolescente ante citado por la conducta omisiva de su progenitora y la representación fiscal, ya que lo que está en discusión es el interés superior de aquél y no los intereses de su progenitora, por lo que en ejercicio de su función jurisdiccional esta Juez debe escudriñar las actas procesales, a fin hallar y adminicular aquellos elementos de autos que resulten más convenientes a los intereses del beneficiario de manutención. En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la accionante demostró que, variaron las necesidades e intereses de su hijo al haber pasado de niño de tres años a adolescente de doce años, y estar inserto en el sistema escolar; amén del hecho notorio del incremento del costo de la vida que ha sufrido nuestro país año tras año, lo cual se traduce en mayores costos en alimentos, servicios públicos, vestidos, calzados, cultura, recreación, deportes y gastos escolares; mientras que por su parte el obligado en el lapso probatorio, no demostró que tuviese nuevas cargas familiares y económicas que le impidiesen incrementar la obligación a favor de su descendiente.
Quedando plenamente establecidos estos hechos, será en razón de lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se procederá a efectuar la revisión solicitada, ya que esta norma contempla la posibilidad de la revisión alimentaria, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí establecidos; es decir, debe ocurrir alteración en la condición de quien los suministra ó de quién los recibe: En el primer supuesto tenemos que, el obligado percibía para el año 2007, la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325,00) y que en el año 2008, su ingreso estaba por el orden de bolívares setecientos noventa y nueve con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), y por ende, esto incide positivamente en su capacidad económica; en el segundo supuesto, quien recibe la obligación alimentaria, ha visto variar sus necesidades e intereses al ir alcanzando etapas de crecimiento, que lo ha llevado de niño a adolescente (2000-2009). Otro aspecto que necesariamente hay que considerar para la fijación del nuevo canon de manutención, es la consideración del tiempo transcurrido desde el momento de la introducción de esta causa hasta el momento del fallo, pues el nuevo monto de manutención debe tomar en cuenta la realidad socio-económica del país para el momento actual, y en base a ello fijar una Obligación de Manutención acorde a las necesidades del adolescente (...). De lo anterior, se puede colegir que han quedado suficientemente plasmados, los supuestos a que hace referencia el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.