REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 11de Agosto de 2.009
Año 199º y 150º
ASUNTO: AH51-X-2009-000738
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Demanda de Cobro de Bolívares, correspondiendo a la Sala de Juicio a mi cargo conocer de su contenido, incoado por las ciudadanas ZUNIRKA DEL CARMEN SOTO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nos. V-10.041.840, en representación de su hijo (…), y la ciudadana YANNIERIS LUCIA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.888.192, en representación de su hija (…), en contra del ciudadano ANTONIO VASALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. V-6.118.733, todos debidamente representados por profesionales del derecho; proveniente del Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2009, declaró la declinatoria de Competencia, en virtud del fuero atrayente de la jurisdicción de Niños y Adolescentes.
Ahora bien, visto los escritos presentados por las apoderadas judiciales de la actora, en fechas 17/07/2009 y 29/07/2009, mediante los cuales solicitan se decrete Medida Preventiva del Embargo en contra de las acreencias conocidas que el ciudadano ANTONIO VASALLO, arriba identificado, tiene en el país, con el propósito de garantizar los derechos de sus representados, sobre bienes propiedad del demandado.-
En tal sentido, quien aquí suscribe, considera prudente y oportuno observar, que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del demandado antes de la sentencia, para lo cual se requiere que, en primer lugar exista un juicio pendiente, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y que la petición encuadre dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, es atinado transcribir la regulación que el legislador patrio a dispuesto en ésta materia, siendo en consecuencia preciso transcribir brevemente el contenido de los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas añadidas).
Artículo 586: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 92. Capítulo II del presente Título. (Negritas añadidas).
Artículo 588: “ En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Negritas y Subrayado añadidos).
Así las cosas, y como quiera que las medidas preventivas <> las decreta el Juez, siempre que exista riesgo manifiesto de la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de algunos bienes, en virtud que el demandado se encuentra fuera del país, y vista la orden de aprehensión dictada en su contra, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en cualidad de imputado, por la comisión de delitos de estafa, fraude, uso de documento falso en acto público y falsa atestación ante funcionario público, y que ha vendido propiedades conocidas, lo que hace presumir la existencia de un grave riesgo de insolvencia, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del fallo, en el supuesto de dictarse un fallo acordado la pretensión solicitada por la parte demandante, situación ésta que en modo alguno puede ser desconocida por ésta Jueza Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar las medidas que estime pertinentes en el decurso del proceso, así como en la sentencia definitiva y visto así mismo, que a los autos corren insertos elementos probatorios que guardan estrecha relación con lo planteado en el presente asunto, específicamente del folio trescientos catorce (314) al folio trescientos cincuenta y siete (357) de la primera pieza del asunto principal, las cuales se encuentran anexas en copias certificadas al presente cuaderno de medidas.-
De las normas citadas; esta Juzgadora colige con meridiana claridad por una parte que la medida solicitada, esta llamada directamente a salvaguardar los bienes hasta lograr el cumplimiento de la sentencia que se dicte, y por otra, que constan en autos los medios de prueba mínimos necesarios aportados por quien solicita la medida, encontrándose por último, justificada la finalidad perseguida con la cautela, esto es garantizar el resultado del fallo definitivo.
Hechas estas breves precisiones, quien suscribe, acuerda: DICTAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los créditos que se encuentran determinados a favor de la parte demandada, ciudadano ANTONIO VASSALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.118.733, hasta cubrir la cantidad SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS, suma esta que comprende la cantidad demandada, mas las costas procesales calculadas en forma prudencial por este Tribunal, es decir, CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.560,4), mas el 30% correspondientes a las costas procesales, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; lo que equivale a DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS. quedando facultado de ser necesario para tal fin la designación del personal auxiliar, para la ejecución de la medida, que ha bien designe el Tribunal Ejecutor de Medidas, así mismo queda amplia y suficientemente facultado el Juez Ejecutor, para realizar la notificación de la ciudadana ROSA ANA ORLANDO PIGNATARO, titular de la cedula de identidad V-11.640.038, en su condición de presidenta de la empresa ELABORACIONES VASS, S.A. Y SOMER MACA VASS, S.A. de conformidad a lo pautado en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil.-
A objeto de la ejecución de la medida decretada, de conformidad con el articulo 536 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar a un Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y solicitarle que una vez cumplida se sirva remitir a este Despacho Judicial, cheque de gerencia a nombre de los adolescentes (…), una vez se hagan efectivos los créditos, a los fines de aperturar una cuenta para la consignación futura de las cantidades adeudadas, la cual será resguardada por este Tribunal.
Se ordena la expedición por Secretaria de copia certificada de la presente decisión una vez se consignen los fotostatos correspondientes. Líbrese oficio, Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
DRC/AO/MB**
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