REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-011474
Solicitantes: ROSA ELENA GONZALEZ APONTE y ARLEYGH OMAR CHIQUITO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.733.389 y V-5.318.908, respectivamente.-
Abogado Asistente: ALEIDA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.534.-
Adolescente: (…), de doce (12) años de edad.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
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Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 01/07/09, por los ciudadanos ROSA ELENA GONZALEZ APONTE y ARLEYGH OMAR CHIQUITO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.733.389 y V-5.318.908, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitan la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, en data 17/11/1993, Acta Nro. 698, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en la Calle Principal de Ojo de Agua, Sector Los Mangos, Casa Nro. 29, Ojo de Agua, Caracas, Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (…), de doce (12) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el mes de Marzo de 2002, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija, viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 06/07/09, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante de la Vindicta Pública.-
Por diligencia de fecha 31/07/09, la Fiscal 92° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. IRDE CAPOTE, emitió opinión respecto a la presente solicitud, solicitando se inste a las partes a señalar la forme como se viene ejecutando las instituciones familiares durante los años de separación de hecho, a lo cual las partes dieron cumplimiento mediante diligencia de fecha 06/08/2009.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora, se pronuncie sobre lo solicitado, procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que el representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ROSA ELENA GONZALEZ APONTE y ARLEYGH OMAR CHIQUITO MEDINA, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ROSA ELENA GONZALEZ APONTE y ARLEYGH OMAR CHIQUITO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.733.389 y V-5.318.908, respectivamente, contraído en fecha 17/11/1993, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nro. 698, del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1993, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, (…), de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
DRC/AO/YCEBERG//MB**
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